C.C.T. - Nº. 260/75 - METALURGICOS GENERAL
VI - ACCIDENTES DEL TRABAJO
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CAPÍTULO 6
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Art. 36 - Régimen de accidentes del trabajo: Todo trabajador que sufriere un accidente de trabajo o padezca de una enfermedad profesional de las previstas en la ley 9688 y sus normas ampliatorias y modificatorias, cobrará, desde el momento en que se encuentre impedido de trabajo, sus remuneraciones íntegras como si existiera efectiva prestación de servicios. Pasado el término de un año, la incapacidad se considerará como permanente a los efectos de la indemnización. Los salarios pagados de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, en ningún caso podrán descontarse de la indemnización que pudiera corresponderle.