C.C.T. - Nº. 1/73 - FRUTICOLA:depósito y venta al por mayor
U N I C O
1 AL 42
FRUTICOLA: Depósito y venta al por mayor.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 4 de enero de 1973.
PARTES INTERVINIENTES: CORPORACIÓN FRUTÍCOLA ARGENTINA Y SINDICATO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y ANEXOS Y DE MERCADOS PARTICULARES Y AFINES.
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Establecimientos dedicados a la venta de frutas al por mayor y depósitos donde se realice este tipo de venta, personal administrativo y obreros de la actividad.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 3.000
ÁMBITO DE APLICACIÓN: Capital Federal y 60 km.
PERIODO DE VIGENCIA: Desde el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de enero del año mil novecientos setenta y tres, comparecen en este MINISTERIO DE TRABAJO, DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Nº 6, y bajo la presencia del Sr. Carlos Aníbal VARELA, los miembros integrantes de la COMISIÓN PARITARIA de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo registrada bajo el nº 45/71, según Resolución D.N.R.T. Nº 215/72, obrante a fojas 13 del expediente Nº 517.424/72, señores Oscar GORZIO; Enrique MELIDONI y Andrés CAMPOS en representación de la CORPORACIÓN FRUTÍCOLA ARGENTINA con domicilio en Av. Corrientes 3169 - Piso 1º - CAPITAL; y los Señores José Isidro ACOSTA; Francisco TOLEDO y Ricardo A. GARCÍA, que lo hacen en representación del SINDICATO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y ANEXOS Y DE MERCADOS PARTICULARES Y AFINES, con domicilio en calle ColOmbres 1573 - CAPITAL, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la nueva Convención Colectiva de Trabajo para la actividad, en el marco de las normas fijadas por las leyes 14250, 19872, decreto 6582/54 y resolución M.T. 483/72, la cual constará de las siguientes cláusulas.
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Art. 1 - VIGENCIA TEMPORAL: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá en sus cláusulas económicas desde el 1 de Enero de 1973 al 31 de Diciembre de 1973 y en las condiciones generales de trabajo desde el 1 de Enero de 1973 al 31 de Diciembre de 1974.
Art. 2 - ÁMBITO DE APLICACIÓN - La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación para la Capital Federal y 60 kilómetros.
Art. 3 - PERSONAL COMPRENDIDO: Están comprendidos en la convención todo personal obrero y/o administrativo en situación de dependencia, que actúe directamente en todo establecimiento y/o depósito y/o puesto particular ubicado en mercados, donde haya concentración o almacenaje físico de frutas para su venta al por mayor.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 4 - Los turnos serán establecidos quincenalmente y en forma rotativa a menos que de común acuerdo el personal obrero de cada establecimiento se fije otro régimen de horario.
Art. 5 - El personal obrero se clasificará en dos categorías a saber: la de peón, que realizará todas las tareas de cargas y descargas, limpieza, traslado y ayuda de las tareas especializadas en general, y peones especializados, que comprende a todo aquel que realice tareas es-peciales, como ser la de embalaje, repaso, maduración, alambrado, corte, compra y venta y otras tareas relacionadas con el funcionamiento del negocio.
Art. 6 - El personal administrativo a los efectos de la escala de salarios queda comprendido en la categoría de peones especializados, y percibirá la misma bonificación por antigüedad.
Art. 7 - Todo obrero/a que pasara a una categoría superior se le computará el total de su antigüedad en el establecimiento a los efectos de los beneficios que pudiera corresponderle por el presente escalafón de su nueva categoría.
Art. 8 - Si el personal obrero de la categoría peón prestara servicios de emergencia o remplazara a un obrero de la categoría especializado, percibirá la diferencia del sueldo que le corresponde durante la emergencia.
Art. 9 - Las vacantes que se produzcan en la categoría de peones especializados serán cubiertas por el personal no especializado que cuente con mayor antigüedad dentro del establecimiento, siempre que reúna las condiciones de competencia necesaria.
Art. 10 - Dentro del término de los TREINTA (30) días de firmada esta convención, los empleadores exhibirán en lugar visible para todo el personal obrero, las respectivas clasificaciones de horarios en que se hayan colocado. En caso de disconformidad la parte afectada requerirá la atención del Sindicato, a fin de que se incluya en la clasificación que a su juicio le corresponde, debiendo a ese efecto demostrar fehacientemente la índole de las tareas que desempeñan. Dentro de los TREINTA (30) días de su ingreso, el obrero/a será notificado por escrito de la respectiva clasificación.
Art. 11 - Las suspensiones del personal obrero por escasez de trabajo, afectarán en primer término al de menor antigüedad, debiendo ser reincorporado tan pronto como cesen las causas que motivaron su suspensión, por orden de antigüedad, computándose en ésta los servicios prestados.
Art. 12 - Todos los trabajadores sin excepción gozarán dentro del establecimiento de un descanso de TREINTA (30) minutos. Este descanso no podrá ser descontado ni recargado en la jornada laboral, debiendo serle otorgada sin disminución de salarios, siempre que se trate de jornadas continuadas de OCHO (8) horas.
Art. 13 - Las empresas acordarán a su personal obrero/a o empleado/a las vacaciones ordinarias que establecen las normas vigentes en la materia. Si hallándose en uso de licencia el trabajador contrajera alguna enfermedad, y esta fuera certificada por médicos oficiales o designado por el empleador, la licencia se considerará suspendida. Una vez dado de alta, el trabajador continuará haciendo uso de su licencia, computándose los días previos a dicha enfermedad que hubiera gozado. Asimismo será motivo para interrumpir la licencia anual, el otorgamiento -mientras dure aquélla de licencia por fallecimiento establecida en el art. 26.
Art. 14 - Establecer el día 8 de Octubre de cada año como el "Día del Trabajador STIHAMPA" teniendo los mismos alcances que los feriados nacionales.
Art. 15 - En caso de accidente comprendido por la ley 9688 los empleadores abonarán al personal afectado medio jornal adicional al que legalmente le corresponde. Se aplicarán los beneficios de la ley mencionada a todos lo trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva, cualquiera sea el monto de los salarios o sueldos que perciba.
Art. 16 - Los empleadores -no ubicados en mercados facilitarán a su personal armarios adecuados en vestuarios para cambiarse de ropa, así como también habilitarán duchas para la higiene de los mismos. Lo concerniente a higiene y seguridad en el trabajo se ajustará a lo establecido sobre el particular por la ley 19587.
Art. 17 - Los empleadores proveerán a su personal obrero sin cargo alguno las siguientes prendas: saco y pantalón a razón de dos por año con obligación de reemplazar las mismas en caso de rotura o por desgaste en el uso, una capa y botas de goma al personal que tenga que trabajar bajo la lluvia y delantal de lona. La entrega de la ropa de trabajo deberá efectuarse antes del 30 de Junio de cada año. En caso contrario, el obrero queda facultado a comprar la ropa directamente y presentar la factura para su cobro inmediato.
Art. 18 - Los empleadores proveerán a todo su personal de empleados/as, CUATRO (4) guardapolvos anuales para usar en las oficinas -siempre que el empleado lo exigiera en las mismas condiciones que establece el artículo anterior.
Art. 19 - (*) SALARIOS - CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
(*) No se publican importes por estar desactualizados
Mensualizado
Peón no especializado
Peón especializado y/o administrativo
Inicial
Un año
Dos años
Tres años
Cuatro años
Cinco años
Seis años
Siete años
Ocho años
Nueve años
Diez años
Once años
Doce años
Trece años
Catorce años
Quince años
Dieciséis años
Diecisiete años
Dieciocho años
Diecinueve años
Veinte años
Veintiún años
Veintidós años
Veintitrés años
Veinticuatro años
Veinticinco años
Veintiséis años
Veintisiete años
Veintiocho años
Veintinueve años
Treinta años
Art. 20 - Encargado y/o capataz, es aquel trabajador que cumple tareas de mayor responsabilidad dentro del establecimiento o puesto, tanto sea por quedar al frente del mismo como del resto del personal. Este trabajador percibirá un DIEZ (10) POR CIENTO más sobre el sueldo establecido para los peones especializados.
Art. 21 - Los patronos harán a los trabajadores una liquidación en la que se discriminarán los diferentes emolumentos que perciban, como así también los descuentos que se realicen. Copia de dicha liquidación refrendada por personal responsable de la firma será entregada a los trabajadores.
Art. 21 - Al personal destacado para el despacho de mercadería en estaciones de transporte ferroviario, automotor, aeródromos y/o puertos, fuera del horario de trabajo que cumple habitualmente y coincidente con la hora destinada al almuerzo, se le abonará un suplemento en concepto de gastos de comida de ($...(*)...).
(*) No se publica impore por estar desactualizado
Art. 23 - LICENCIA PAGA POR MATRIMONIO: Cuando el obrero/a, empleado/a contrajera enlace, se le otorgará QUINCE (15) días de licencia paga aparte de la que le corresponde por ley.
Art. 24 - LICENCIA POR NACIMIENTO: Los empleadores otorgarán a todo obrero o empleado, TRES (3) días de licencia con goce de sueldo por nacimiento de cada hijo.
Art. 25 - SUBSIDIO POR NACIMIENTO: Las empresas abonarán a su personal el subsidio por nacimiento de conformidad con las disposiciones legales que rigen en la materia.
Art. 26 - SUBSIDIO POR SERVICIO MILITAR: A todo obrero o empleado que preste servicio militar obligatorio se le abonará el VEINTICINCO (25) POR CIENTO de su jornal o sueldo hasta finalizar el mismo, teniendo una antigüedad de SEIS (6) meses como mínimo en la casa empleadora para poder gozar de ese beneficio.
Art. 27 - LICENCIA POR FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento de padre, madre, padres o madres políticos, esposa, hijos, hermanos, al obrero/a, empleado/a se le otorgará CUATRO (4) días de licencia hábiles y corridos pagos; si el fallecimiento se produjera a más de SESENTA (60) kilómetros del lugar de trabajo se otorgarán SEIS (6) días de licencia.
Art. 28 - SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: Si falleciera un obrero/a, empleado/a con más de un año de antigüedad, por causas ajenas al trabajo, el empleador abonará en concepto de subsidio por fallecimiento, la suma de ($ (*), sin perjuicio de lo que por ley corresponde a sus derecho-habientes. El pago del subsidio precedentemente señalado se efectivizará dentro del mismo mes en que se presente la pertinente documentación.
(*) No se publica importe por estar desactualizado.
Art. 29 - SALARIO FAMILIAR POR ESPOSA E HIJOS:
a) El personal comprendido en el presente Convenio está involucrado en las disposiciones legales establecidas en los decretos 7913; 7914; 10362/59 y 8456/63 reajustados por la ley 16459 y decretos reglamentarios.
b) El salario familiar y los demás beneficios se abonarán a uno solo de los cónyuges, en el caso de que ambos trabajen en el mismo establecimiento y se rijan por esta Convención.
c) El personal jornalizado gozará de iguales beneficios que los mensualizados, percibiendo por día la proporción correspondiente según la antigüedad, sobre la base de VEINTICINCO (25) días o jornales por mes.
Art. 30 - La empresas abonarán a su personal el subsidio por contraer enlace de conformidad con las disposiciones legales que rigen en la materia.
Art. 31 - Los empleados, obreros y/o administrativos, que posean título de enseñanza media -en cualquiera de sus ramas emanados de colegios o institutos nacionales o sus incorporados, percibirán una asignación por título de ($ (*) ) mensuales, previa presentación debidamente legalizada de la correspondiente documentación.
(*) No se publica importe por estar desactualizados
REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES
Art. 32 - Las empresas reconocerán a los Delegados que designe la organización sindical dentro del establecimiento.
Art. 33 - Los empleadores y el representante de la parte obrera de común acuerdo habilitarán dentro del establecimiento, un lugar para fijar la propaganda de la organización, sus periódicos, citaciones, etc.
Art. 34 - Cuando las necesidades del gremio así lo requieran y previa solicitud que formule el Secretario General del Sindicato, sujeta a posterior ratificación por escrito, las empresas autorizarán el retiro del establecimiento a un Delegado y/o miembro de la Comisión Directiva que se halle trabajando sin quitas de sus jornales.
Art. 35 - COMISIÓN PARITARIA: Créase una Comisión Paritaria integrada por CUATRO (4) representantes titulares y CUATRO (4) suplentes, para la interpretación del presente Convenio con motivo de las discrepancias que se presentasen y que no hubiera sido posible resolver entre las partes.
Art. 36 - DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN Y VIGILANCIA: El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilancia, que velará por el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en el mismo.
Art. 37 - VIOLACION DEL CONVENIO: La violación de las condiciones fijadas precedentemente será considerada infracción de acuerdo a las leyes y reglamentaciones pertinentes.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 38 - El empleador colocará en lugar visible para que su personal obrero conozca la nómina de los inspectores, capataces, encargados, etc.; facultados para dar órdenes.
Art. 39 - CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES: Ambas partes -sindical y empresaria se comprometen a integrar una Comisión Especial compuesta por TRES (3) miembros por parte, a partir de la homologación de la presente Convención. Dicha Comisión Especial deberá expedirse dentro de los CIENTOS VEINTE (120) días de su constitución, para estructurar y reglamentar un plan de cooperación y formación profesional del trabajador. El dictamen o acuerdo a que arribe la Comisión Especial, debidamente redactado pasará a formar parte integrante de la presente Convención.
Art. 40 - CONTRIBUCIÓN PATRONAL PARA ACCIÓN SOCIAL: Las empresas, además del porcentaje establecido establecido por la ley 18610 de Obras Sociales, contribuirán mensualmente al Sindicato con un porcentaje del UNO (1) POR CIENTO del total de las remuneraciones abonadas a todos los obreros y empleados que tengan a su cargo, comprendidos en la presente Convención con destino a ampliar la acción social que despliega STIHAMPA.
Art. 41 - Los empleadores retendrán del sueldo de cada obrero/a, empleado/a afiliado, comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, con destino a la Cuenta Sindical, lo dispuesto por la resolución 39/68 y/o modificaciones que pudieran introducirse a la misma.
Art. 42 - RETENCIONES: Previa resolución del Ministerio de Trabajo, las empresas acuerdan retener el CINCUENTA (50) POR CIENTO del aumento del primer mes, que por convenio o ley se otorgue a todos los beneficiarios de la presente Convención con destino a STIHAMPA; los importes retenidos deberán ser efectivizados dentro de los DIEZ (10) días de practicada la retención y remitidos al Sindicato pactante con las planillas respectivas a la calle Colombres 1573 - Capital.
No siendo para más, se firman seis ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, previa lectura y ratificación de lo acordado, firmando de conformidad las partes por ante mí, funcionario actuante que certifica.
REPRESENTACION SINDICAL REPRESENTACION EMPRESARIA
(FIRMAS)
Sr. Carlos Aníbal VARELA
PRESIDENTE
Expediente nº 517.424/72
BUENOS AIRES, enero 10 de 1973
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el "SINDICATO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y ANEXOS Y DE MERCADOS PARTICULARES Y AFINES", con "CORPORACIÓN FRUTÍCOLA ARGENTINA" correspondiente a los períodos 1 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1973 para condiciones económicas y del 1 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1974, para condiciones generales, y ajustándose la misma a lo determinado por la ley 14250 y su decreto reglamentario 6582/54, el suscripto en su carácter de Director Nacional de Relaciones del Trabajo, declara homologada dicha Convención de acuerdo a los términos del artículo 1º del decreto 7260/59.
Con referencia a lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42, los mismos se ajustarán a las disposiciones vigentes.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 22/30. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales nº 6 para su conocimiento. Hecho, pase a la Sección Registro General de Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada a la DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN -DIVISIÓN PUBLICACIONES Y BILBIOTECA a efectos de las respectivas constancias determinadas por el artículo 4º de la ley 14250 y proceder al depósito del presente legajo, atento lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Son 32 fojas.
Dr. JORGE DOMINGO SPADA
Director Nacional
Buenos Aires, enero 12 de 1973
De conformidad con lo ordenado precedentemente se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 22/30, la cual ha sido registrada bajo el nº 1/73.
A sus efectos se elevan las presentes actuaciones a los fines que estime corresponder.