C.C.T. - Nº. 420/05 - ACEITEROS: OBREROS Y EMPLEADOS
IV - CONDICIONES DE TRABAJO
6 AL 23
IV - CONDICIONES DE TRABAJO
CATEGORÍAS DE OPERADORES y EMPLEADOS
Art. 6 - ENUNCIACIÓN
OBREROS CODIFICACIÓN DENOMINACIÓN
A OPERADOR INICIAL
B OPERADOR INTERMEDIO
C OPERADOR AVANZADO
D OPERADOR SUPERIOR
EMPLEADOS CODIFICACIÓN DENOMINACIÓN
E EMPLEADO INICIAL
F EMPLEADO INTERMEDIO
G EMPLEADO AVANZADO
H EMPLEADO PRINCIPAL
CATEGORÍAS DE OPERADORES y EMPLEADOS
Art. 7 - DESCRIPCIÓN
A. OPERADOR INICIAL: Están comprendidos en esta categoría quienes desempeñen actividades simples y rutinarias que no requieran más de un breve período de adaptación, sin ser necesaria la toma de decisiones ni conocimientos específicos de oficio, bastando un nivel educacional primario completo.
B. OPERADOR INTERMEDIO: Están comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias de oficio, para las que puede contarse con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo instrucciones iniciales para realizar el trabajo de manera autónoma, con capacidad de decisión sobre los desvíos más frecuentes y responsabilidad en el resultado, conforme las reglas del arte del oficio. Se requiere conocimientos de nivel medio o equivalentes, complementados con los necesarios para realizar las tareas correspondientes.
C. OPERADOR AVANZADO: Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y complejas, pudiendo contar con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo instrucciones iniciales sobre los trabajos a realizar, decidiendo sobre las eventualidades con responsabilidad en el resultado. Se requiere formación educacional equivalente al nivel secundario o formación profesional completa con los conocimientos necesarios según lo requiere la función.
D. OPERADOR SUPERIOR: Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y complejas, cumpliendo órdenes del personal gerencial, e interpretándolas con criterio propio. Se requiere formación educacional equivalente a nivel secundario especializado.
E. EMPLEADO INICIAL: Es aquel que hace tareas generales.
F. EMPLEADO INTERMEDIO: Es aquel que colabora en la ejecución de las tareas propias de cada sector.
G. EMPLEADO AVANZADO: Es aquel que demuestra experiencia y conocimientos de la tarea, que le permiten tomar algunas decisiones conforme criterio de superiores.
H. EMPLEADO PRINCIPAL: Es aquel que realiza tareas de mayor responsabilidad, con criterio propio.
Las categorías descriptas son de carácter enunciativo y no limitativo, quedando excluidas de las mismas: Directores, Gerentes, Subgerentes, Secretarias de Directorio, Secretarias de Gerencias, Personal de Recursos Humanos, Personal con gente a cargo y Personal que maneja información confidencial. También se encuentran excluidos los técnicos y profesionales, salvo cuando cumplan tareas de las enumeradas en las Categorías definidas precedentemente ajenas a su título.
ALCANCE DE LA ENUNCIACIÓN DE TAREAS
Art. 8 - Se ratifica que la enumeración de tareas que figura en el convenio así como la determinación de categorías no significa limitación ni exclusión de las mismas. Cada obrero y empleado deberá realizar todas las labores que sean inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias o consideradas como secundarias de la principal, de acuerdo a la organización del trabajo, de cada establecimiento pues es de valor sobreentendido que los establecimientos enumerados en el art. 4 del presente convenio, se consideran individualmente un todo homogéneo sin exclusión.
Debido a la diferencia de distribución de sistemas de trabajo de los establecimientos comprendidos, las empresas no están obligadas a cubrir con personal individual ni exclusivo todas las tareas citadas, quedando a cargo de la dirección del establecimiento la fijación de la cantidad de personal necesario para el desarrollo de las tareas, como asimismo la distribución de ellas. Las categorías de trabajo y salarios de las fábricas deberán estar de acuerdo con las calificaciones de tareas y retribuciones fijadas en el presente convenio.
DOTACIÓN DE PERSONAL
Art. 9 - Cada establecimiento o sector del mismo, reflejarán la estructura y/o modalidad operativa que en cada caso corresponda, según las decisiones empresarias al respecto. Los roles deberán adecuarse a las necesidades de servicio debidamente justificadas y a las innovaciones tecnológicas o de organización que pudieran implementarse.
ASIGNACIÓN DE TAREAS
Art. 10 - Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran reasignarse transitoriamente, aun dentro de la misma jornada, las tareas de un establecimiento, sector, o puesto de trabajo, el personal podrá ser transitoriamente transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector en que reviste. Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores.
TRABAJOS NOCTURNOS EN TURNOS ROTATIVOS, ADICIONAL POR TURNO NOCHE
Art. 11 - El personal que trabajara turnos rotativos y cuando efectivamente cumpla tareas en el turno noche exclusivamente, percibirá un beneficio del 25% (veinticinco por ciento) sobre el jornal básico hasta un máximo de ocho horas, quedando aclarado que cualquiera sea el diagrama de turnos que adopte la empleadora, solamente un turno dentro de las 24 horas será el que percibirá este adicional. El personal que por cualquier motivo, incluso paradas, dejare de trabajar en turno cesará de percibir automáticamente el citado adicional. Las sumas resultantes por este concepto serán imputables a los que pueda establecerse por ley, decisión administrativa o judicial por igual concepto. Asimismo no se modificará la forma de pago si por convenio interno se hubiere establecido un pago superior siempre dentro del concepto señalado precedentemente.
RELEVOS EN TURNOS ROTATIVOS
Art. 12 - El personal que cumple tareas en turnos rotativos, en aquellas secciones donde es necesaria la presencia de un operario para abandonar su puesto de trabajo una vez cumplido el turno habitual deberá aguardar el arribo de su reemplazante al puesto de trabajo con un mínimo de dos horas, luego de finalizado su respectivo turno. En caso de no cumplir con esta espera el operario deberá justificarla debidamente. Este artículo no anula ni modifica la legislación vigente.
TRABAJO EN TURNOS ROTATIVOS. INTERVALOS PARA MERENDAR
Art. 13 - Los obreros que trabajen en jornadas corridas tendrán un intervalo para merendar que no podrá exceder de treinta minutos. En ningún caso deberá quedar afectada con esta franquicia la producción o marcha de la fábrica. Los obreros contarán en la misma sección donde trabajan o donde la empresa lo disponga, de una mesa y bancos al efecto.
SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS
Art. 14 - Los obreros que desempeñen eventual o transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquellas que le son habituales, no serán considerados ascendidos sino después de 60 días consecutivos de desempeño anualmente. Durante el tiempo que se desempeñaren en tales tareas, aun antes de cumplir 60 días, percibirán el salario que corresponde a las funciones que realizan, mediante vales equivalentes a la diferencia de jornales. En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera en forma consecutiva, también se podrá obtener la categoría cuando preste esos servicios en forma alternada durante 120 días. En ambos casos sólo se accederá a la nueva categoría en las siguientes condiciones:
a) El personal de mantenimiento, previa evaluación de la empleadora.
b) El personal de producción y restante, previa vacante definitiva.
La obtención de categoría no impide retornar a las funciones inmediatas anteriores. Cuando no hubiera vacante definitiva el trabajador percibirá la diferencia de salario que corresponde entre su categoría y la que en su momento cubrió. Cuando fuera confirmado en la superior percibirá el jornal de la nueva categoría, absorbiéndose la diferencia abonada hasta entonces
VACANTES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS
Art. 15 - Las vacantes de carácter transitorio o definitivas serán cubiertas por las empresas en uso de sus facultades de dirección. Podrán designar dentro de su apreciación en el trabajo, el sustituto que deba reemplazar al titular, en lo posible entre aquellos empleados y obreros del mismo sector y dentro de la categoría inmediata inferior de mayor capacidad. A igualdad de capacidad se preferirá al de mayor antigüedad, teniéndose presente en ambos casos los antecedentes acumulados. En los casos en que algún empleado u obrero se considere postergado injustamente en su ascenso, podrá recurrir a la Comisión Paritaria para que considere su situación.
REEMPLAZO CON OPERARIOS MENORES DE EDAD
Art. 16 - No podrá cubrirse en una sección en que trabajen operarios mayores de edad puesto alguno con un operario menor de dieciséis (16) años, si con ello quedara relegado a una categoría inferior otro operario mayor de edad.
DÍA DEL ACEITERO
Art. 17 - Queda instituido como día del aceitero para toda la industria aceitera del país el día 29 de octubre de cada año. La celebración se realizará de forma tal que no signifique un impedimento al logro de una mayor productividad. Por lo tanto las modalidades del festejo serán acordes con las modalidades de trabajo de cada establecimiento. La paralización de actividades ese día se iniciará a partir de la terminación del tercer turno del día anterior y hasta la iniciación del primer turno del día siguiente. El personal tendrá derecho al importe de su jornal habitual. El personal que trabaje en dicho día, incluidos porteros y/o serenos, tendrá derecho al importe de otro jornal, además de su jornal habitual.
ENFERMEDADES INCULPABLES
Art. 18 - Se aplicarán las disposiciones de la ley 20744 (t.o. 1976).
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
Art. 19 - Serán de aplicación las leyes 20744 (t.o. 1976) y 24557.
PROVISIÓN DE AGUA
Art. 20 - Los establecimientos dispondrán de los elementos necesarios para la provisión de agua fresca.
ROPA DE TRABAJO
Art. 21 - Se proveerá un equipo de ropa de trabajo cada seis meses: jardinero o pantalón y camisa a los hombres; guardapolvo o jardinera y camisa a las mujeres, a todos los obreros de cada establecimiento con una antigüedad no inferior a (4) cuatro meses. El personal que deba bajar a la intemperie en caso de lluvia deberá ser provisto de los elementos adecuados (impermeables, trajes de agua y botas). Los elementos se utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el obrero, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder de la misma. Igualmente la empresa proveerá de calzado de trabajo adecuado a cada tarea una vez al año, debiendo reemplazarlo en caso de deterioro previa entrega del calzado deteriorado.
Cuando por las características del trabajo, el personal administrativo con una antigüedad no inferior a cuatro (4) meses deba concurrir habitualmente a las dependencias específicamente industriales de cada establecimiento las empresas lo proveerán de un guardapolvo o pantalón y camisa cada seis (6) meses, los que serán de uso obligatorio durante la permanencia del empleado en la zona industrial. Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el empleado, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder de la misma.
PROTECCIÓN PERSONAL
Art. 22 - Los equipos de protección personal deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos. La determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos de protección personal, su aprobación, condiciones de utilización y vida útil, estarán a cargo de la empresa. Establecidas las normas sobre el uso de la protección, el trabajador estará obligado a su uso, conservación y cuidado, comprometiéndose a avisar a la presa en caso de deterioro, destrucción o pérdida, para su reposición. Los equipos o elementos serán de uso individual, cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. La empresa y los empleados se comprometen al estricto cumplimiento de lo dispuesto por las leyes de higiene y seguridad sobre protección personal.
PROVISIÓN DE ASIENTOS
Art. 23 - En los lugares en que por las características del trabajo el obrero deba permanecer sentado, sin que ello afecte la marcha del trabajo, se le proveerá de asiento con respaldo, de acuerdo con las disposiciones de la ley 12205 (ley de la silla).