C.C.T. - Nº. 420/05 - ACEITEROS: OBREROS Y EMPLEADOS
V - SALARIOS
24 AL 29
V - SALARIOS
Art. 24 - TABLAS DE SALARIOS
OPERADORES
CATEGORÍA A - (OPERADOR INICIAL) $ 4,02 por hora
CATEGORÍA B - (OPERADOR INTERMEDIO) $ 4,32 por hora
CATEGORÍA C - (OPERADOR AVANZADO) $ 4,76 por hora
CATEGORÍA D - (OPERADOR SUPERIOR) $ 5,29 por hora
EMPLEADOS
CATEGORÍA E - (EMPLEADO INICIAL) $ 804,00 Mensuales
CATEGORÍA F - (EMPLEADO INTERMEDIO) $ 864,00 Mensuales
CATEGORÍA G - (EMPLEADO AVANZADO) $ 952,00 Mensuales
CATEGORÍA H - (EMPLEADO PRINCIPAL) $ 1.058,00 Mensuales
Se deja expresamente aclarado que las escalas detalladas en este Convenio Colectivo incluyen los decretos 1273/2002; 2641/2002; 905/2003; 392/2003 y resolución (ST) 64/2003 y arts. 1 (por $ 100,00 más $ 20,00) 6 y 7 del decreto (PEN) 2005/2004.
COMISIÓN SALARIAL PERMANENTE
Art. 25 - Las partes convienen formar una Comisión Salarial Permanente compuesta por representantes de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y las Cámaras Empresarias signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud de una de las partes en el término de cinco (5) días de efectuado el pedido, a los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo.
PREMIO POR PRESENTISMO
Art. 26 - Institúyese para todos los obreros aceiteros un premio a la asistencia y puntualidad y contracción al trabajo, denominado premio por presentismo, bajo las siguientes condiciones:
a) Este premio consistirá en el pago de una suma adicional horaria de $ 0,18 (pesos cero dieciocho centavos) o mensual de $ 33,20 (pesos treinta y tres con veinte centavos) que será liquidado a todos los obreros o empleados respectivamente que hayan cumplido en cada período (quincena o mes, según se trate de operario o empleado) efectiva, íntegra y puntualmente su horario de trabajo, durante todas las jornadas de labor estipuladas por el empleador y que además hayan cumplido las tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones estipuladas en este convenio. No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1) Hasta tres (3) días corridos por fallecimiento de padres, cónyuge o persona con la que el trabajador estuviese unido en aparente matrimonio, hijos o hermanos legítimos; o hasta cinco (5) días corridos en el caso de que el familiar fallecido se encontrare a una distancia mayor de sesenta (60) kilómetros y el operario concurriere a la localidad distante.
2) Hasta doce (12) días corridos de licencia por matrimonio.
3) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria hasta dos (2) días corridos y hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.
4) Hasta dos (2) días corridos por nacimiento de hijo.
5) Hasta un (1) día por donación de sangre.
6) Tampoco serán tomadas como ausencias a los efectos del presente beneficio los permisos que el empleador otorgue a pedido de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País u Organización gremial de la actividad aceitera reconocida, a los Miembros de Comisión Interna o Dirigentes Gremiales, motivados exclusivamente por su función específica como tales, siempre y cuando los permisos hayan sido solicitados por escrito, con expresión de causa y con debida antelación.
7) Las ausencias como consecuencia de accidentes de trabajo que excedan de siete (7) días.
b) El premio se liquidará en base a las horas normales de trabajo y también sobre las horas extraordinarias que puedan exceder las horas normales, pero consideradas éstas como hora simple para la determinación de la cantidad.
c) No serán acreedores al premio los obreros que no hayan cumplido sus horarios completos en la quincena o mes por causas distintas a las mencionadas anteriormente, aun cuando las ausencias o cumplimiento parcial de su horario fuere motivado por causas no voluntarias. Tampoco serán acreedores al premio los obreros que incurran en paro, trabajos a desgano o reglamento, salvo excepcionalmente paros con abandono de los lugares de trabajo decretados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y organización gremial jerárquica reconocida.
d) El obrero que durante una quincena haya incurrido en una ausencia al trabajo o dos llegadas tarde, cuya duración total sea superior a treinta (30) minutos, será acreedor al 40% del premio total correspondiente a dicha quincena. No recibirá premio alguno el obrero que en una quincena incurriere en más de una ausencia al trabajo o en más de dos llegadas tarde, tal cual queda expresado.
e) Los empleadores que tengan establecidos premios a la asistencia, puntualidad y/o contracción al trabajo, iguales, similares o parecidos, sea por institución unilateral del empleador, acuerdos de empresa o bien homologados por las entidades representativas de ambos sectores laborales, acuerdos individuales, acuerdos de empresa, convenios zonales, beneficios inherentes a la retribución de aquellos que hayan respondido pura y exclusivamente a una verdadera racionalización de tareas, quedarán absorbidos por el presente premio.
Se deja estipulado que el presente premio conformará el salario profesional para la Industria Aceitera del país, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la ley 20744 (t.o. 1976).
HORAS EXTRAORDINARIAS
Art. 27 - Las partes convienen como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo que los obreros y empleados de la actividad percibirán como retribución por las horas extraordinarias de labor, un adicional del ciento por ciento (100%) sobre el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la semana en que las mismas se realicen. Se deja perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en este artículo, absorbe y reemplaza al beneficio que por igual concepto, es decir, horas extras, dispone la ley 20744 (t.o. 1976), como así también las disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o legislación futura que disponga sobre la materia.
ANTIGÜEDAD
Art. 28 - Los obreros y empleados percibirán un adicional por antigüedad consistente en el 1% (uno por ciento) su salario básico por cada año de servicio.
VIÁTICO CONDUCTOR Y ACOMPAÑANTE DE CAMIÓN. HORAS EXTRAORDINARIAS
Art. 29 - Los conductores y personal acompañantes de camiones que efectúen tareas de reparto o transporte de mercadería y que por tal circunstancia del trabajo deban almorzar fuera del lugar del que habitualmente lo hacen, percibirán un viático equivalente al veintitrés por ciento (23%) del jornal, por tal concepto por día y por persona. Atento a las características del transporte a larga distancia, los conductores y acompañantes de camión a larga distancia percibirán un uno con treinta y siete centésimas por ciento (1,37%) del valor hora por kilómetro recorrido, compensándose con ese importe las horas extraordinarias. En los casos de viajes realizados los sábados después de las trece (13) horas, los domingos y feriados, la compensación por horas extraordinarias se incrementa en un ciento por ciento (100%). Queda expresamente convenido que la retribución por kilometraje recorrido se deberá pagar en función de la distancia efectivamente recorrida, aunque el trabajador no hubiese realizado horas extras en el período de que se trate. En el caso en que los conductores y acompañantes de camión a larga distancia deban pernoctar fuera de su residencia percibirán un cuarenta por ciento (40%) del jornal. En aquellos casos en que se registren permanencias fuera del lugar de residencia por más de doce (12) horas percibirán en concepto de estadía por día un ciento dos por ciento (102%) del jornal. Será considerado transporte a larga distancia el que supere los cien (100) kilómetros de recorrido.