Declarar constituida la Comisión Negociadora para la actividad Industrias de la Alimentación la que quedará integrada por los Sres. MORAN, Luis Bernabé; DAER, Rodolfo Amado; GORI, Roberto Gabriel; GIMENEZ, Fernando Antonio; VARELA, José Francisco; ROBERI, Juan Carlos, MORCILLO, Héctor Ramón; BURGOS, Víctor Hugo; SAINO, Juan José y el Dr. MATARRESE, Adolfo Eduardo, en representación de la FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION (F.I.P.A.A.), por el sector sindical; y los Sres. CERETTI, Marcelo; Dr. POSEE MOLINA, Iván y el Dr. VIÑALES, Eduardo J., por la FEDERACION DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES (F.I.P.A.A.), y sus Cámaras Adheridas, por el sector empresario.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 7.000 (siete mil) Trabajadores.
ÁMBITO PERSONAL
A) TRABAJADORES COMPRENDIDOS
Comprende a Corredores y/o Vendedores exclusivos; Vendedores-Repartidores exclusivos y Cobradores exclusivos, que prestan servicios en los establecimientos de las industrias de la Alimentación. Si a juicio del empleador éste no requiera la exclusividad para el desempeño de sus tareas, el personal señalado anteriormente podrá actuar en representación de más de una industria de productos alimenticios quedando en este caso también amparado por las normas de la presente Convención Colectiva. La exigencia del empleador para desempeñarse en forma exclusiva, deberá manifestarse por escrito.
Dentro de las especificaciones genéricas de corredores a que se refiere el párrafo anterior, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra llamarlos: vendedores, viajantes, agentes, corredores, representantes, vendedores-repartidores.
Queda acordado que si la actividad principal del establecimiento corresponde a la industria de la alimentación, sus corredores, vendedores, vendedores-repartidores, exclusivos o no, serán representados exclusivamente por la FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION, y sus Sindicatos adheridos.
Este personal debe ser dependiente de las empresas o sociedades de las diferentes especialidades de la industria de la Alimentación, estén sus empleadores o titulares afiliados o no a las entidades empresarias representadas en éste acto y hayan o no ratificado este convenio.
B) TRABAJADORES EXCLUIDOS:
Los supervisores de venta y los promotores de venta; quedan excluidos de la presente Convención Colectiva, pues se trata de personal incluido en el C.C.T. 244/1994 o el que lo sustituya, siempre y cuando no efectúen operaciones de ventas en forma habitual. Cuando efectúen eventualmente tareas de venta, con motivo de reemplazos por vacaciones, licencias, enfermedad, etc., se encontrarán comprendidos en el presente Convenio mientras dure su actuación.
Asimismo quedan excluidos del presente convenio: los gerentes, adscriptos, jefes de ventas y ejecutivos de cuentas.
NOTA: Se establece expresamente que el presente regirá con exclusividad el contrato laboral del personal comprendido en el párrafo A y las empresas de la actividad.
C) DE LAS EMPRESAS:
Las empresas comprendidas en el presente convenio sólo deberán registrar a los vendedores de la alimentación en el libro especial del art. 52 de la L.C.T, sin otra formalidad que la establecida en dicho texto legal excluyendo cualquier otro tipo de anotación o registro.
ÁMBITO DE APLICACION
Comprende los beneficios del presente convenio a todo el territorio de la Nación.
VIGENCIA
Art. 1 - El plazo de vigencia del presente convenio será de tres años para las condiciones generales de trabajo de acuerdo a lo establecido en el Art. 6 reformado de la ley 14.250 y para las condiciones salariales, a partir del 1º de agosto de 2005 hasta el 30 de mayo de 2006.
Las partes se comprometen a reunirse con la suficiente antelación al vencimiento de los plazos mencionados, a fin de acordar su prórroga y/o producir los cambios a que hubiere lugar.
DIA DEL TRABAJADOR DE LA ALIMENTACION
Art. 2 - Se determina que el día lunes anterior al 10 de marzo de cada año, se gozará del feriado correspondiente, debiendo las empresas abonar en todos los casos el salario correspondiente a todos los trabajadores/as, comprendidos/as en la presente Convención Colectiva de Trabajo en las condiciones que rigen para tener derecho al pago de los feriados nacionales.