C.C.T. - Nº. 445/06 - HORMIGON ARMADO
VII - VACACIONES Y LICENCIAS
27 AL 32
Artículo 27 Vacaciones
El período vacacional abarcará del 1 de octubre al 30 de abril, no obstante lo cual y atento las características de la actividad, determinada por factores climáticos, y necesidad de operar en forma continua durante todo el año, las partes acuerdan, en los términos del Art. 154 de la LCT que, con acuerdo del trabajador, el período vacacional podrá extenderse todo el año y su extensión podrá fraccionarse, de acuerdo a las necesidades operativas de la empresa, sirviendo la homologación del presente CCT, como autorización suficiente.
El trabajador podrá cobrar las vacaciones, al inicio de las mismas en forma anticipada, o junto con la remuneración habitual al regreso de las vacaciones, de acuerdo con la opción que ejerza al momento de la comunicación del período vacacional, de no mediar solicitud expresa, se entenderá que ha optado por percibirlas al inicio de las mismas.
Los períodos de licencia no gozados en forma parcial o total en el año correspondiente por el trabajador, podrán ser acumulados sólo hasta en un cincuenta por ciento (50%) al siguiente período de licencia anual ordinaria. No podrá aplazarse una misma licencia dos (2) años consecutivos cualesquiera fueren las causas determinantes, salvo conformidad expresa del trabajador y decisión fundada del empleador justificada en razones de mejor servicio.
Art. 28 CAUSAS DE INTERRUPCION DE VACACIONES
La licencia anual ordinaria del trabajador se interrumpe por accidente o enfermedad inculpable.
En caso de nacimiento de hijo, o fallecimiento de cónyuge o de quien conviva en aparente matrimonio, hijos o padres, durante el período de vacaciones, el trabajador gozará de una licencia complementaria al período de vacaciones de dos días, a ser otorgada dentro de los seis meses posteriores a la fecha de finalización del período de vacaciones, con posterioridad a un franco; en caso de que no se otorgare, se acumulara al período del año siguiente.
En todos los casos, el trabajador deberá acreditar la causa que motiva la interrupción o la prorroga, por medio fehaciente a su superior inmediato.
Queda establecido que en el supuesto de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria interrumpida, seguidamente del alta médica, considerándose a la misma como continuación de la ya iniciada.
Artículo 29 Licencias
1. Por nacimiento de hijo se otorgará una licencia de 3 días, de los cuales 1 será hábil.
2. Por matrimonio se otorgará una licencia de 12 días corridos.
3. Para rendir examen en la enseñanza secundaria, universitaria, referidos a los planes de enseñanza oficial o autorizados por organismos nacionales y provinciales competentes, gozarán de una licencia de 2 días corridos por examen con un máximo de 10 días por año calendario. El trabajador deberá presentar la constancia de haber rendido el examen correspondiente.
4. En caso de fallecimiento del cónyuge o la persona que estuviere unida en aparente matrimonio, hijos, padres y hermanos, se otorgará una licencia de 3 días corridos, de los cuales 2 días serán hábiles.
5. En caso de fallecimiento del suegro se otorgará una licencia de 2 días. Se incluye en este beneficio a los padres de la persona que esté unida en aparente matrimonio con el trabajador.
6. Asimismo, cuando el fallecido residiera en un lugar distinto de aquel en que el trabajador se encontrara prestando servicios y el lugar donde se inhumen los restos del fallecido distare más de 200 km del mismo, se concederá una licencia ampliatoria remunerada de un día, adicionando a este una licencia no remunerada por el tiempo necesario para su traslado al lugar donde se inhumen los restos y para el regreso al lugar donde se presten servicios.
Para percibir el día adicional por distancia, el obrero deberá presentar un certificado expedido por autoridades competentes de la jurisdicción del lugar donde se haya llevado a cabo el sepelio.
7. Licencia por donación de sangre: el personal que concurra a establecimientos sanitarios a donar sangre, goza de los beneficios prescriptos en la ley 22.990, capítulo 15, art. 47, inc. b) y c).
8. Cuando el obrero deba presentarse ante citación de organismos judiciales, administrativos, policiales, ya sean estos nacionales o provinciales, se le reconocerá el día de citación como efectivamente trabajado, siendo obligación la acreditación con certificado extendido al efecto por los organismos requirentes.
9. Bomberos voluntarios: los trabajadores que presten servicios como bomberos voluntarios, tendrán derecho a percibir los salarios cuando deban concurrir por exigencia de dicho servicio público y se atenderá a todos sus efectos lo descripto en la ley 20.732.
10. Licencia Electoral: El trabajador que para cumplir con el acto electoral deba trasladarse desde el lugar donde se encuentra prestando servicios hasta el lugar donde deba emitir su voto a más de 200 Km y a menos de 500 Km, se le otorgará una licencia paga el día inmediato posterior por traslado.
11. Licencia prenupcial: al trabajador que deba concurrir al examen prenupcial se le abonará el día que tal trámite le demande.
12. Licencia por mudanza: en caso que el trabajador deba mudarse de domicilio se le otorgará 2 días de permiso pago, con excepción de aquellos que vivan en hoteles o pensiones.
Art. 30 Licencia por enfermedad
Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación de tareas, no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante el período de tres (3) meses, si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuere mayor; en los casos que el trabajador tuviere cargas de familia, los períodos referidos precedentemente se duplicarán.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos para las licencias por accidente o enfermedad inculpables, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en el que se encuentra a la empresa, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que, la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
Si se diera de alta al trabajador y existiendo una discrepancia con el médico del trabajador, la cuestión se resolverá mediante la realización de una Junta Médica ante la autoridad administrativa laboral.
Artículo 31 Día de la Construcción
El 22 de abril de cada año se celebrará el día del trabajador de la Construcción. El mismo será laborable o no a opción del trabajador. En caso de que el trabajador optase por prestar servicios con normalidad, se le abonará un día más como jornada laboral del mes. En caso que coincidiera en día hábil y no fuere lunes, su goce a opción de la empresa, se trasladará al primer lunes siguiente.
Artículo 32 Feriados
Serán feriados los establecidos en el régimen legal que los regule en cada jurisdicción. Las Empresas estarán facultadas para a convocar en estas fechas a trabajar a los empleados en forma total o parcial; en dichos casos los trabajadores convocados concurrirán a prestar servicios en día feriado y percibirán el salario simple devengado en el mismo con un recargo del 100% (cien por cien) conforme a lo establecido por la legislación vigente.