C.C.T. - Nº. 90/90 - PASTAS FRESCAS
II - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
5 AL 30
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 5 - Discriminación y calificación de categorías laborales: Serán considerados oficiales, medio oficiales y ayudantes, los trabajadores que tengan una antigüedad en sus tareas de un (1) año, a excepción del personal reemplazante para el cual estará fijado el plazo de ciento ochenta (180) días, de acuerdo al artículo 8º de la presente convención laboral. A tal efecto los empleadores se obligan a reconocer las categorías de su personal adquirida en él u otros establecimientos, debiendo el interesado presentar la libreta de trabajo pertinente o en su defecto, el correspondiente certificado de trabajo.
ENCARGADO GENERAL: Es el trabajador que tiene bajo su responsabilidad la producción y al personal del establecimiento, debiendo tener igual o mayor competencia técnica, que el personal que se desempeña como oficial.
OFICIAL: Es el trabajador que tiene bajo su atención y vigilancia, los distintos tipos de máquina de elaboración de la industria fideera -rama pastas frescas- y que realiza una o varias de las siguientes tareas: amasar, sobar, enroscar, cortar, hacer ñoquis, ravioles, moños, capelletis, agnelotis, panzotis, sorrentinos, u otros productos que se elaboren en dicho establecimiento, discos y/o masas para distintos tipos de especialidades. Limpia y engrasa las máquinas que atiende. Tiene bajo su responsabilidad las tareas de los Medios Oficiales, ayudantes y aprendices. Está incluido en esta categoría de oficial, el trabajador cocinero que prepara y/o cocina verduras, carnes, pavitas, masa para canelones y prepara rellenos, distintas clases de salsas y es responsable de la producción de la cocina pudiendo realizar otras tareas afines.
MEDIO OFICIAL: Es el trabajador que recibe órdenes e instrucciones directas del oficial, encargado general y/o empresario, debiendo tener capacidad para amasar, sobar, cortar, hacer fideos de distintos tipos, pudiendo reemplazar al oficial, en caso de ausencia. Está incluido en esta categoría de medio oficial, el trabajador que cocina: verduras, carnes, etc., limpia y ordena su lugar de trabajo. Así mismo, los serenos y/o porteros.
AYUDANTE: Es el trabajador que bajo la responsabilidad y supervisión del oficial, realiza distintas tareas propias del establecimiento.
ENVASADOR: Es el trabajador dedicado al envasamiento en bolsitas, cajas, de las masas para canelones, discos para empanadas, ñoquis, ravioles, fideos y otros productos que expenda el establecimiento; arma y prepara las cajas; mantiene limpio su lugar de trabajo.
DEPENDIENTES DE MOSTRADOR: Es el trabajador que expende todos los productos, debiendo envasar, pesar, reponer y atender todos los pedidos, complementando las tareas de producción. Mantiene limpio su lugar de trabajo.
CONDUCTOR: Es el trabajador profesional con registro habilitante que a las órdenes del empleador o encargado general, efectúa los repartos, entregando a comercios o particulares, las mercaderías del establecimiento tomando o no pedidos y cobrando o no las facturas respectivas, debiendo transportar materias primas y todo lo concerniente al establecimiento, como así procurará mantener en buen estado de funcionamiento, el vehículo que conduce, para lo cual pondrá en conocimiento del principal, cualquier anormalidad del mismo.
APRENDIZ: Es el menor que, con o sin conocimiento técnico ingresa a la industria e inicia el aprendizaje del oficio, en cualquier sección del establecimiento.
PORTERO: Es el operario, con categoría de medio oficial, que controla la entrada y salida del personal del establecimiento y la entrada y salida de vehículos del establecimiento.
SERENO: Es el operario con categoría de medio oficial, que realiza exclusivamente tareas de vigilancia en el establecimiento. Si, además de vigilar, efectuara cualquier otro trabajo durante la noche, sólo trabajará siete (7) horas, como lo establece la ley 11544.
PERSONAL ADMINISTRATIVO: Este personal se clasifica en tres categorías:
PRIMERA CATEGORÍA: Es el personal cuyas funciones específicas, tiene relación directa con las tareas de responsabilidad principal del establecimiento.
SEGUNDA CATEGORÍA: Es el personal que cumple tareas auxiliares, en general; se incluye en esta categoría, a los promotores/as, y/o vendedores/as, y/o repositores/as.
TERCERA CATEGORÍA: Es el personal que cumple tareas de dactilógrafos, anotador en fichero, libro y/o liquidaciones de sueldos; ayudantes de oficina.
Queda expresamente establecido que el personal ocupado en los establecimientos que fabrican tapas o discos para empanadas, pre-pizzas y sus derivados, revestirán en la categoría de oficiales, medio oficial, etc., conforme a la capacidad o competencia técnica, en las tareas que realizan, de acuerdo a las calificaciones precedentes.
Art. 6 - Escalafón por antigüedad: Sobre los salarios básicos establecidos en el presente convenio, los trabajadores sin distinción de edad, sexo o categoría, percibirán en concepto de antigüedad, el importe que resulte de multiplicar, el por ciento que se establece en este artículo, por el total de su remuneración.
Dicho porcentaje, será del uno (1%) por ciento, por cada año de antigüedad, sobre los haberes que se liquidan mensualmente. Para el cómputo acumulativo, se tomará en cuenta todo el tiempo trabajado en el establecimiento, desde el primer ingreso, ya sea que haya prestado servicios, en forma continua o alternada.
Art. 7 - Vacantes: Al producirse vacantes en categorías superior, el empleador está obligado a cubrir dicho puesto con el trabajador más antiguo del establecimiento, siempre que tenga aptitud o capacidad suficiente para el ascenso; en caso que la decisión del empleador fuese cuestionada, el trabajador podrá apelar ante la Comisión Paritaria de Interpretación a fin de que a través de un examen de competencia general, se expida la misma, debiendo su fallo ser acotado por las partes.
Art. 8 - Personal reemplazante de categorías superiores: En los casos de emergencia en que el personal mayor de edad, de ambos sexos, deba reemplazar a otro de categoría superior, percibirá mientras dure el cambio de tareas, el sueldo asignado a la categoría que reemplaza y al volver a ocupar su puesto habitual, percibirá nuevamente la remuneración anterior a su movilización. Si el reemplazo alcanza ciento ochenta (180) días, efectivos de trabajo, continuos o alternados a partir del primer reemplazo, el personal reemplazante quedará fijado en dicha categoría y percibirá el sueldo asignado a la misma, aun no desempeñando ese puesto por cualquier causa, a excepción del reemplazo del Encargado General.
Se aclara que el cómputo de los días de reemplazo no es anual sino ilimitado y a los fines de certificar la acumulación de días de reemplazante, el empleador está obligado a entregar mensualmente una constancia, reconociendo el período trabajado en categoría superior, especificando las mismas en cada caso.
Art. 9 - Descanso intermedio jornada de trabajo: En los establecimientos en que el trabajo se realice en forma continua, todo el personal gozará en la mitad de la jornada, de media hora de descanso, sin que por ello disminuya su retribución. La organización del trabajo para otorgar este descanso, estará a cargo del empleador y el mismo deberá ser concedido dentro de un período máximo de dos (2) horas, en la mitad de la jornada. En los establecimientos donde la jornada legal de trabajo, se realice en dos (2) turnos, los mismos serán de cuatro (4) horas cada uno, no pudiendo concederse a ningún trabajador, un descanso inferior a dos (2) horas, ni superior a 3 (tres) horas entre un turno y otro, salvo expresa conformidad escrita de las partes o situaciones de fuerza mayor, previamente considerados por los organismos laborales competentes.
Art. 10 - Licencia ordinaria: Las empresas de la industria fideera -rama pastas frescas-, se obligarán a otorgar vacaciones anuales al personal, entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente y en las condiciones y demás requisitos establecidos por la ley respectiva.
Para la determinación del salario que le corresponde percibir por éste beneficio al trabajador, conforme lo determinado por la ley, se entenderá integrada su remuneración, todo lo percibido por trabajos ordinarios o extraordinarios, horas extras, bonificaciones u otras remuneraciones accesorias.
La cantidad de días que fija la ley, según la antigüedad de cada trabajador, es la siguiente:
- De 14 días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.
- De 21 días corridos, cuando, siendo la antigüedad, mayor de cinco años no exceda de diez años.
- De 28 días corridos, cuando la antigüedad, siendo mayor de diez años, no exceda de veinte años.
- De 35 días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte años.
Art. 11 - Día del gremio: Queda expresamente establecido que el 22 de mayo de cada año es el DÍA DEL GREMIO DEL TRABAJADOR FIDEERO. Dicho Día Gremial se festejará en la primera jornada de trabajo de la semana que rige en la actividad, posterior a la semana del 25 de Mayo. Ese día, los trabajadores no concurrirán a sus tareas, debiendo los empleadores abonarles el jornal correspondiente sin trabajarlo. En los casos en que fuera necesario prestar servicios en virtud de las características de la industria, el empleador abonará triple jornal al trabajador que hubiese prestado servicio dicho día.
Art. 12 - Seguridad e higiene en el trabajo: En todos los establecimientos de la industria fideera -rama pastas frescas-, se deberá cumplir y respetar las normas legales sobre Seguridad e Higiene. En tal sentido es obligación de los empleadores:
a) Disponer el examen preocupacional y revisación médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo libro y/o Legajo de Salud.
b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y herramientas de trabajo.
c) Instalar los equipos necesarios para la renovación del aire; eliminación de gases, vapores y demás impurezas en el curso del trabajo.
d) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento, las instalaciones eléctricas, sanitarias y de agua potable.
e) Disponer de baños y vestuarios por separado, cuando se trate de ocupar personal de ambos sexos.
f) Evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riego para la salud, efectuando limpieza y desinfecciones periódicas en el lugar de trabajo.
g) Eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud del trabajador.
h) Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos, en caso de incendios o cualquier otro siniestro.
i) Disponer de un Botiquín para medicamentos y atención de primeros auxilios.
j) Colocar y mantener en lugares visibles, avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o se advierta la peligrosidad en las máquinas e instalaciones.
k) Promover la capacitación del personal en materia de seguridad e higiene.
l) Denunciar accidentes y enfermedades de trabajo.
Sin perjuicio de lo que determine las normas sobre Higiene y Seguridad en el trabajo, el trabajador queda obligado a:
1. Cumplir con las normas sobre Higiene y Seguridad y con las recomendaciones que se les formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado de los equipos de protección personal y de las maquinarias, operaciones y demás procesos de trabajo.
2. Someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.
3. Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de seguridad e higiene y observar sus prescripciones.
4. Colaborar en la organización de programa de Formación y Educación en materia de higiene y asistir a los cursos que se dicten durante las horas de labor.
Art. 13 - Libreta sanitaria: Para tramitar la obtención y/o renovación de la Libreta Sanitaria, el empresario deberá facilitar el cambio de horarios y/o turnos de trabajo. De no ser posible la modificación de los horarios de trabajo, el empleador deberá reconocer al trabajador, el pago de hasta cuatro (4) horas de trabajo. En todos los casos, los gastos que ocasione la obtención y/o renovación de la Libreta Sanitaria, será abonado por el empleador.
Art. 14 - Exámenes médicos: Cuando el trabajador necesite efectuarse exámenes clínicos, radiológicos u otros estudios por prescripción médica y siempre que tales exámenes no pudieran realizarse fuera de las horas de trabajo y la empresa no facilite el cambio de turno respectivo, el trabajador tendrá derecho a que se le abone las horas o jornada de trabajo perdidos, debiendo justificar con las constancias del profesional/es, intervinientes, su asistencia médica.
Art. 15 - Trabajo a discapacitados: Las empresas se obligan a mantener cupo máximo del cuatro (4%) por ciento del total de los trabajadores ocupados en sus establecimientos, con trabajadores discapacitados de la actividad, que hayan sufrido accidentes y/o enfermedades profesionales. Dicha incorporación deberá ser consultada en cada caso al Comité Paritario de Interpretación.
La calificación de discapacidad será resuelta con la Obra Social S.A.T.I.F. y en caso de disidencias entre las partes, se recurrirá como último árbitro a la Dirección Nacional de Rehabilitación, dependiente del Ministerio de Bienestar Social de la Nación.
Art. 16 - Entrega ropas de trabajo: Los trabajadores ocupados en la elaboración o expendio de pastas frescas, sin distinción de edad, sexo o categoría, recibirán de la firma empleadora, en forma totalmente gratuita, cada doce (12) meses, dos (2) equipos de vestimenta de trabajo, conforme a las características de cada sección; se aclara que la ropa a entregar, deberá ser fuerte y resistente a los fines de soportar su uso en los períodos establecidos. Todo personal que ingrese a un establecimiento, deberá entregársele los Dos (2) uniformes de trabajo, dentro de los Treinta (30) días de su ingreso. Queda establecido que la vestimenta de trabajo, es de propiedad del empleador hasta los Doce (12) meses de su entrega. Pasado dicho plazo, el empleador está obligado a entregar otros Dos (2) equipos, sin que al trabajador le corresponda devolver los uniformes usados. Los uniformes a entregar se compondrán de las siguientes prendas: Pantalón y saco blanco; guardapolvo con o sin delantal; gorras adecuadas. El trabajador está obligado a usar el uniforme durante las horas de trabajo, debiendo presentarse con el mismo, en perfectas condiciones de conservación e higiene. El reemplazo total de las ropas de trabajo que resultare necesario efectuar antes de los Doce (12) meses establecidos, de una entrega a otra, correrá por cuenta exclusiva del trabajador. En todos los casos, la entrega de las ropas de trabajo, será certificado por constancia en duplicado, quedando en poder del trabajador, el firmado por el empleador, en el que constará la fecha y prendas entregadas. Déjase expresamente establecido que en caso de no cumplirse con la entrega de la ropa de trabajo, dentro de los plazos señalados, el trabajador tendrá derecho a munirse del uniforme por su cuenta, elevando la factura al empleador, el que está obligado a reconocer y efectivizar el pago.
Art. 17 - Entrega de herramientas de trabajo y equipos protectores: Los empleadores están obligados a entregar a todo su personal las herramientas de trabajo que deben estar en perfectas condiciones de uso. Los empleadores proveerán de capotes, para ingresar a las Cámaras de enfriamiento y un par de botas de goma para las tareas que así lo requieran. Asimismo y a requerimiento del personal interesado, se le entregará, sin cargo alguno, delantal de amianto al cocinero/a, ropa adecuada a los conductores y ayudantes y demás elementos de protección respiratorio para el personal que trabaje con harina, obligándose a los interesados, a usarlos durante las horas de trabajo.
CAPÍTULO II
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Art. 18 - Igual trabajo - igual salario: El personal femenino ocupado en la industria de las pastas frescas, percibirá igual salario que el asignado al personal masculino, en cada una de sus respectivas categorías, en igualdad de trabajo y tareas, ya sea oficial, medio oficial ayudante, etc.
Art. 19 - Peso máximo a transportar por el personal femenino: El personal femenino no podrá transportar ni arrastrar bolsas, cajas, cajones, zarandas, bastidores, etc., que superen los 20 (veinte) kilogramos bruto a excepción cuando se trate de transporte mecánico, como ser carros, zorras, etc.
Art. 20 - Peso máximo a transportar por el personal masculino: El personal masculino, mayor de edad, no podrá hombrear peso superior a los cincuenta (50) kilogramos, cuando se trate de bolsas; y de treinta (30) kilogramos, cuando se trate de cajas o cajones. Las cargas que por su naturaleza sean imprescindibles transportarlo sobre la cabeza, tales como bastidores, chatas, zarandas, etc., su peso bruto no podrá exceder de los Veinticinco (25) kilogramos.
Art. 21 - Reconocimiento de categorías y antigüedad: Todos los trabajadores de la industria fideera de la rama pastas frescas, sin distinción de edad, sexo o categoría, que a la firma del presente convenio estuvieren clasificados en una determinada categoría, no podrán ser rebajados de la misma. Los salarios y todos los beneficios establecidos en la presente convención, son los que el trabajador deberá percibir, aunque esté realizando tareas inferiores y cualquiera haya sido la causa por la cual hubiese sido desplazado de su antigua categoría. Asimismo queda expresamente establecido que los salarios fijados en el presente convenio para los trabajadores de ambos sexos, mayores y menores, son el mínimo, más, el adicional establecido en concepto que corresponda ser aplicado en todos los casos, al cumplir el primer año de antigüedad, desde la fecha de su ingreso. Se interpreta como salario inicial, lo que el trabajador perciba al ingresar en la industria. En ningún caso y bajo ningún pretexto las remuneraciones que percibirán los trabajadores fideeros de la rama pastas frescas, podrán ser inferior a los establecidos en el presente convenio.
Art. 22 - Menores de ambos sexos. Aprendiz: Queda expresamente establecido que las empresas, no podrán ocupar menores que no hayan cumplido catorce (14) años de edad, de acuerdo a las normas legales en vigor. Asimismo déjase expresamente sentado, que el personal menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad, no podrá atender ni manejar máquinas y sólo realizará las tareas complementarias de: Ayudante, envasador, dependiente, de mostrador, administrativo y percibirá salario fijado en la presente escala del convenio. Los menores que hayan cumplido los dieciséis años de edad, podrán ser destinados a la elaboración en calidad de aprendiz, pudiendo atender las máquinas de producción, bajo la directa supervisión y responsabilidad del oficial y/o empresario. Todo menor que haya cumplido un ciclo de aprendizaje, continuo o alternado de doce (12) meses, percibirá automáticamente el salario asignado al medio oficial, por el término de doce (12) meses, luego de lo cual si es destinado a realizar algunas de las tareas asignadas a la categoría de oficial, automáticamente percibirá el salario correspondiente a dicha categoría.
Art. 23 - Menores que pasan la mayoría de edad: Los menores de ambos sexos, no especializados, al cumplir los dieciocho (18) años de edad, percibirán automáticamente el salario asignado al personal de mayor edad, en su respectiva categoría, con más el escalafón que le correspondiere, contándose a tal efecto la antigüedad, continua o alternada adquirida en el establecimiento como menores.
Art. 24 - Reconocimiento a la competencia técnica: El personal de ambos sexos mayores de dieciocho (18) años de edad, afectado a la industria fideera de las pastas frescas, sin distinción de categoría, que durante su jornada legal de trabajo, realiza alternadamente tareas de ayudante y de especializado, percibirá el salario asignado a la categoría superior, de conformidad con la escala del presente convenio.
Art. 25 - Salarios vigentes superiores al presente convenio: Todos los trabajadores de ambos sexos, sin distinción de categorías, que a la firma del presente convenio estuvieren percibiendo salarios iguales o superiores a los fijados en el presente convenio, percibirán un aumento porcentual más, sobre los salarios básicos que le haya sido asignado que será equivalente al aumento que se obtiene de suscribir y acordar la escala. El aumento no será absorbido por otros montos que perciba el trabajador en cualquier concepto.
Art. 26 - Sanción disciplinaria: Antes de la aplicación de una sanción disciplinaria y siempre que la falta cometida por el trabajador lo permita, el empleador procurará amonestarlo o apercibirlo previamente.
Art. 27 - Régimen de información y consulta: Los derechos de información y consulta serán ejercidos por la representación sindical, que tiene garantizado previamente las mismas en lo referido a derechos y obligaciones de los trabajadores; en tal sentido los empleadores facilitarán la tarea sindical, en tanto la misma no interfiera con las facultades de organización y dirección.
No obstante, se sugerirá a los empleadores, consultar a la representación sindical, sobre A) - Reglamento interno; B) - Régimen disciplinario; C) - Régimen de Promociones y reclasificaciones; D) - Jornada de Trabajo y Cambios de horarios; E) - Fijación de cronograma para el otorgamiento de las licencias anuales; F) - Introducción a nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo y G) - Capacitación y Formación profesional.
Art. 28 - Obligatoriedad de la libreta de trabajo: El personal de ambos sexos, mayor o menor de edad, ocupado en la industria de la rama pastas frescas, deberá munirse de su respectiva Libreta de Trabajo. Dicha libreta será entregada por el S.A.T.I.F. y/o sus Seccionales a los trabajadores de la industria.
El personal que cambie de establecimiento y ya tuviere su Libreta de Trabajo, está obligado a exhibir a su ingreso y entregar la misma a su nuevo empleador; en dicha libreta se consignará la fecha de ingreso y egreso, categoría, horario de trabajo, sueldo, domicilio y nombre del titular, nombre y domicilio comercial del empleador. Queda establecido que la posesión de la Libreta de Trabajo, es obligatoria para trabajar en la industria fideera de las pastas frescas. Se deja constancia de que dicha libreta quedará en poder del empleador mientras el trabajador tenga relación de dependencia y deberá ser devuelto a su titular cuando quede disuelto el vínculo laboral, sea cual fuere el motivo del egreso.
Art. 29 - Jornada legal de trabajo: Queda expresamente establecido que el régimen de horario de trabajo en la industria fideera de las pastas frescas, se ajustará estrictamente a las disposiciones legales vigentes y en tal sentido se aclara que la jornada legal de trabajo tendrá una duración de ocho (8) horas; la semana será de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo y el mes se compondrá de doscientas (200) horas de trabajo, exceptuando aquellas Provincias que tengan una legislación distinta en lo referido a la duración semana de la jornada de trabajo, en cuyo caso regirá la legislación vigente en dichas Provincias.
Asimismo se deja expresa constancia de que el personal afectado a la industria fideera, de Pastas Frescas, sin distinción de edad, sexo o categoría, gozará semanalmente de un franco de treinta y seis (36) horas continuas, que se iniciará indefectiblemente el domingo a las trece (13) horas. Queda claramente establecido que todos los establecimientos fideeros de Pastas Frescas del país, que estén autorizados o que trabajen los sábados en su jornada completa y los domingos por la mañana, permanecerán cerrados el domingo por la tarde y hasta el martes por la mañana, ocupen o no personal sin exclusiones de ninguna naturaleza. Se aclara que únicamente los empleadores podrán disponer abrir y/o trabajar en sus establecimientos, los días lunes, cuando éstos caigan en días y feriados o festivos, no existiendo obligación por parte del personal a concurrir y/o trabajar en las mismas en dicho día lunes; si lo hiciera, se les deberá respetar luego de terminar dicha jornada, las treinta y seis (36) horas continuas de descanso.
Art. 30 - Anulación de convenio de beneficios inferiores: La presente convención colectiva de trabajo, no afectará contratos verbales, escritos o tácitos, que otorguen o reconozcan a los trabajadores beneficios superiores a los fijados en el presente acuerdo.
En tal sentido cualquier otra mejora que a la firma del presente convenio estén gozando los trabajadores involucrados en el presente convenio, deberán ser mantenidas por la empresa. Asimismo, con su vigencia, anulará automáticamente todo contrato verbal o escrito que exista en el país, de beneficios inferiores a lo establecido en el presente convenio.