CAPÍTULO III
SALARIOS, CARGAS SOCIALES, BENEFICIOS SOCIALES
Art. 31 - Salarios mínimos profesionales: A partir del 1 de julio de 1989 regirán los salarios que se especifican en las escalas básicas del presente convenio, para todos los trabajadores de la industria fideera -rama pastas frescas- en el orden nacional.
CALIFICACIÓN - CATEGORÍA -
Encargado General
Oficial/a
Conductor
Cocinero
Medio Oficial
AYUDANTES - DEPENDIENTES DE MOSTRADOR:
Al ingresar a la industria
Al año de antigüedad
ENVASADOR/A:
Al ingresar a la industria
Al año de antigüedad
PERSONAL ADMINISTRATIVO:
Primera Categoría
Segunda Categoría
Tercera Categoría
APRENDICES MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD:
17 años de edad - 6 - horas diarias
16 años de edad - 6 - horas diarias
15 años de edad - 6 - horas diarias
14 años de edad - 6 - horas diarias
Art. 31 bis - - Durante la vigencia del presente convenio de trabajo, las partes firmantes se comprometen a mantener actualizados los salarios básicos, acordados, sin perjuicio de su mejora a valores constantes, cuando la situación lo permita. A tal efecto se reunirán a negociar de buena fe, cada vez que alguna de ellas lo solicita expresamente y como máximo, cada dos (2) meses.
Art. 32 - El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias salvo caso de peligro o accidente ocurrido o inminente o por exigencias excepcionales de la empresa o economía nacional, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma. Los empleadores abonarán las horas suplementarias trabajadas, medie o no autorización del organismo administrativo competente con un recargo del sesenta (60%) por ciento, calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes y del ciento veinte (120%) por ciento, en días de descanso semanal y feriados.
Art. 33 - Remuneraciones mensuales: Queda establecido que las remuneraciones que percibirán todos los trabajadores ocupados en la industria fideera y afines -rama pastas frescas-, son sueldos mensuales y en ningún caso y bajo ningún pretexto, podrá jornalizarse, salvo expresa conformidad de las partes mediante acta labrada ante autoridad competente o con intervención de las autoridades sindicales que suscriban la presente convención laboral.
En caso de que la empresa ocupe personal para trabajar jornadas de horario reducido o menor cantidad de días durante la semana laboral, el sueldo mensual será pagado en forma proporcional. En este supuesto los aportes a la Obra Social y sindicales, en ningún caso serán inferiores a los que corresponderían sobre un salario mensual mínimo y vital.
Art. 34 - Adicional a conductores o ayudantes: A los conductores, ayudantes de conductores, los viajes no habituales le serán reintegrados los gastos de comida y alojamiento que le demande sus tareas, salvo expresas condiciones que se hayan convenido con el empleador, entre éste y los camioneros y ayudantes, que ya cubran dichas erogaciones.
Art. 35 - Cobranzas: Los empleadores compensarán a los cajeros, repartidores y toda otra persona que específicamente tenga que cobrar dinero, con la suma de un dos (2%) por ciento mensual sobre su respectivo sueldo, el que será liquidado trimestralmente, en compensación de su riesgo de reposición de faltante de dinero cobrado. Estas sumas no formarán parte de la remuneración, a los efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, subsidio por enfermedad.
No tendrán derecho a esta compensación, los trabajadores que ocasional o transitoriamente, realicen la cobranza mencionada.
Art. 36 - Salario personal accidentado: En los casos de accidentes de trabajo previstos en la ley 9688 y sus modificaciones, los trabajadores tendrán el derecho a gozar del salario íntegro, desde el día del infortunio y por el término que establecen dichas disposiciones legales. En todos los casos el trabajador tendrá asegurado el cien (100%) por ciento de su salario mientras se encuentre imposibilitado de concurrir a sus tareas, independientemente de las indemnizaciones definitivas que por incapacidad, le corresponda. Asimismo, deberá tenerse en cuenta las excepciones a la responsabilidad patronal, previstas en el artículo 4º de la ley 9688.
Art. 37 - Cuando el trabajador sufra algún accidente o enfermedad inculpable que le impida la prestación del servicio por un lapso superior a la licencia paga prevista en la legislación vigente, las empresas le abonarán su remuneración, hasta un (1) mes más.
Art. 38 - Aviso a empleador por accidente y/o enfermedad: El trabajador salvo caso de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, resulte, luego, inequívocamente acreditada.
Art. 39 - Libre elección del médico: Corresponde al trabajador la libre elección del médico, pero está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. Si el empleador no verificara la enfermedad, ésta se tendrá por reconocida. En casos de discrepancias entre el trabajador y el empleador, éste deberá solicitar a las autoridades de aplicación, la designación de un médico oficial, quien dictaminará al respecto. Si el empleador no cumpliese este requisito, se estará al certificado presentado por el trabajador.
Art. 40 - Reintegro del trabajador accidentado o enfermo: El trabajador que se reintegra a su trabajo después de una enfermedad o accidente, con recomendación de realizar tareas livianas, ya sea en forma transitoria o permanente, estando vigente el período de conservación del empleo, si éste fuese despedido obligará al empleador a abonarle, además de las indemnizaciones previstas para tal caso, de dos (2) meses de remuneraciones.
Art. 41 - Personal no especificado en la tabla de salarios: El personal mayor de edad, de ambos sexos, ocupados en los establecimientos de pastas frescas, que no hayan sido expresamente incluidos en la tabla de salarios, no podrán percibir una remuneración inferior a la establecida en la misma de acuerdo a las tareas que realice; en caso de estar percibiendo salarios iguales o superiores a los fijados en el presente convenio, deberán igualmente gozar del aumento establecido según la mecánica del artículo 25 de esta convención laboral. Aclárese que el personal que estuviese remunerado a tarifa de producción, no podrá en ningún caso, ni bajo ningún pretexto, percibir remuneración inferior a la establecida en el presente convenio, por una jornada normal de trabajo y de lo que por legislación laboral corresponda. Asimismo, los menores de ambos sexos, que a la firma del presente convenio no se encuentren en las condiciones señaladas precedentemente, gozarán del beneficio instituido en el artículo 25.
Art. 42 - Remuneración del trabajador accidentado y/o enfermo: En ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo y/o accidentado, podrá ser inferior a la que hubiese percibido, de no haberse producido el impedimento. Si su salario estuviese integrado por remuneraciones variables, u horas extras, en forma habitual, se liquidará en cuanto a esta parte, según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios tomando las remuneraciones a valor monetario constante.