C.C.T. - Nº. 232/94 - HIELO Y MERCADOS PARTICULARES
CUARTO
61 AL 69
SALARIOS. CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
Art. 61 - Comisión Paritaria Permanente de Adecuación Salarial.
1) Créase la Comisión Paritaria Permanente de Adecuación Salarial, la que se integrará por cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes en representación de cada una de las partes empresaria y sindical. Esta comisión se constituirá dentro de los (10) días siguientes a la firma del presente artículo. Una vez constituida celebrará reuniones periódicas cada dos (2) meses, debiendo iniciarse las tratativas en la segunda quincena del primer mes. Cualquiera de la partes podrá promover las negociaciones comunicando a la otra su voluntad mediante notificación fehaciente. En el supuesto de existir negativa de alguna de las partes a negociar colectivamente en el seno de esta comisión, podrá solicitarse la intervención de la autoridad de aplicación a los efectos de que convoque a ambas representaciones a audiencias a celebrarse en sede ministerial. Las funciones de la comisión serán todas aquellas relacionadas con los aspectos salariales del convenio colectivo, de carácter amplio, señalándose a los fines exclusivamente ejemplificativos las siguientes:
a) Realizar estudio sobre la evolución de las remuneraciones en la actividad;
b) Controlar los eventuales desfasajes que se pudieran producir en los salarios;
c) Evitar las distorsiones y los achatamientos en las categorías convencionales;
ch) Impedir que el transcurso del tiempo y los factores coyunturales alteren la voluntad de las partes expresada en las normas del convenio al momento de su firma, manteniendo permanentemente el alcance originario de las cláusulas salariales;
d) Todas las actuaciones necesarias para el pleno cumplimiento de sus funciones. Para lograr sus objetivos la comisión dictará resoluciones válidas para todos los trabajadores de la actividad que se encuentren comprendidos en el ámbito del presente convenio, adecuando debidamente las variaciones que se hayan producido en las remuneraciones establecidas en las normas convencionales.
2) Institúyense las comisiones paritarias regionales de adecuación salarial con carácter permanente con competencia para las siguientes regiones: a) Río Negro, La Pampa y Neuquén, b) Mendoza, para celebrar negociaciones aplicables a los empresarios y trabajadores comprendidos dentro de las zonas de actuación de las respectivas comisiones paritarias, siendo de su competencia acordar los salarios de convenio por los plazos que las partes convengan. La comisión se integrará con cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes en representación de cada una de las partes empresaria y sindical. Ambas representaciones fijarán de común acuerdo la forma en que se realizarán las reuniones y de acuerdo al procedimiento de convocatoria establecido en el párrafo 1 del punto 1 precedente.
3) Entiéndese por autoridad de aplicación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones de acuerdo al ámbito de aplicación de las respectivas paritarias regionales.
4) Los primeros acuerdos salariales que se celebran en el seno de las comisiones paritarias comenzarán a regir el 1 de enero de 1989, con excepción de los casos en que se hubieren acordado nuevos salarios básicos modificatorios de los vigentes el día 31/12/1988.
Art. 62 - Licencia por matrimonio. A todo obrero/a que contrajera enlace se le otorgará diez (10) días corridos de licencia pagos, aparte de las vacaciones anuales que por ley pudieran corresponderle. Si el obrero/a así lo solicitare, podrá acumular ambos períodos gozando de sus vacaciones antes o después de la licencia especial establecido, esto último siempre que tuviera derecho a su goce.
Art. 63 - Subsidio por matrimonio. Se estará a lo determinado por la leyes y decretos que rijan la materia.
Art. 64 - Licencia por nacimiento. Por nacimiento de hijo dos (2) días hábiles administrativos.
Art. 65 - Subsidio por nacimiento. Se estará a lo determinado por las leyes y decretos que rijan la materia.
Art. 66 - Subsidio por servicio militar. Todo obrero con más de seis (6) meses de antigüedad en el establecimiento que deba cumplir con el servicio militar, percibirá un subsidio no retributivo equivalente al diez (10) por ciento del sueldo o jornal correspondiente a la categoría en la que reviste en el momento de la convocatoria y por el tiempo de prestación del servicio.
Art. 67 - Licencia por fallecimiento. En caso de fallecimiento de padre, padres políticos, cónyuge, hijos, hermanos o de la persona con la cual estuviere unido/a en aparente matrimonio conforme lo dispuesto por la ley 20744 (t.o.), residentes en el país, el obrero/a dispondrá de cuatro (4) días de licencia pagos, las que se incrementarán en dos (2) días más igualmente pagos, en caso de que el obrero/a se traslade por tal causa a un radio superior a los sesenta (60) kilómetros del lugar de trabajo.
Art. 68 - Seguro de vida. Se estará a lo establecido por el decreto 1567/1974 y resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación dictadas y que pueden dictarse en el futuro.
Art. 69 - Salario familiar. La empresas se ajustarán a las leyes y decretos reglamentarios que rigen la materia.