C.C.T. - Nº. 232/94 - HIELO Y MERCADOS PARTICULARES
QUINTO
70 al 99
Art. 70 - Reconocimiento de delegados. El número de delegados se regirá por la ley 23551, salvo en las empresas en que trabajen un número menor de diez (10) trabajadores, en cuyo caso habrá un delegado toda vez que haya cinco (5) obreros trabajando.
Art. 71 - Las órdenes de trabajo serán impartidas por el personal superior, debiendo realizarse las mismas sin ninguna clase de interferencias. Cuando exista un problema que perturbe las relaciones entre patrones y obreros, el mismo será trasladado al sindicato por los delegados para que éste tome al intervención que corresponda. De no poder ser solucionado el problema, tomará intervención la Comisión Paritaria respectiva.
Los delegados deben ser el ejemplo para todo el personal, en cuanto a contracción, puntualidad, asistencia, etc. y mientras estén en el desempeño de su jornada de trabajo, sólo dejarán el mismo para plantear los correspondientes reclamos, en caso de verdadera necesidad e importancia. En los establecimientos con dos o más delegados, se abstendrán de realizar reuniones entre los mismos en horas de trabajo.
La Comisión Paritaria deberá determinar el número máximo de delegados en cada establecimiento de acuerdo con las disposiciones legales.
Art. 72 - Estabilidad y permisos gremiales. Serán ajustados a las disposiciones de la ley 23551.
Art. 73 - Día del trabajador de STIHMPRA. El día ocho (8) de octubre de cada año, será considerado “Día del Trabajador de STIHMPRA” teniendo los mismos alcances que los feriados nacionales. Los trabajadores que no puedan gozar esta franquicia, en virtud de tener que prestar servicios el día citado para cubrir tareas de guardia consideradas imprescindibles -entendiéndose por tales las que se realizan en forma continua y permanente durante las veinticuatro (24) horas del día- o por circunstancias de emergencia o fortuitas, gozarán de un franco compensatorio dentro de los veinte (20) días subsiguientes de dicho día. En caso de no darse cumplimiento a lo precedentemente establecido las empresas abonarán el día trabajado como feriado nacional.
Art. 74 - Comisión Paritaria de Interpretación. Créase una Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio integrada por cuatro (4) representantes titulares y seis (6) suplentes por cada parte, para la interpretación del presente convenio con motivo de los problemas laborales, generales o particulares, que se presenten y que no hubiese sido posible resolver entre las partes. La misma será presidida por el funcionario que designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 75 - Las empresas retendrán las cuotas sindicales y de seguro de sepelio, que de acuerdo a resolución de autoridad competente la organización gremial establezca, como así también cualquier otra que los Cuerpos Orgánicos determinen conforme las normas estatutarias. En todos los casos el empleador deberá remitir la planilla suministrada por la entidad gremial, en la que especificará nombre del personal, su remuneración mensual, las retenciones practicadas, debiendo efectuar el pago, en el modo y forma que el sindicato lo indique, dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente al que se hubiere devengado la obligación.
Art. 76 - Fondo asistencial. Con respecto al aporte patronal para el fondo asistencial se estará a las disposiciones legales vigentes.
Art. 77 - Los empleadores habilitarán un tablero o pizarra con una dimensión de 1,50 por 0,70 metros en cada establecimiento, para que el delegado fije la propagada de la organización, periódicos, citaciones, etc.
El tablero o pizarra deberá colocarse en lugares visibles y con preferencia en los vestuarios de cada establecimiento.
Art. 78 - Autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo de aplicación del presente convenio quedando las partes obligadas a su estricta observancia y cuya violación a las condiciones precedentemente fijadas será reprimida por las leyes y disposiciones vigentes.
Art. 79 - Las diferencias de salario que el trabajador perciba sobre los básicos a la firma del presente convenio serán mantenidas en su valor absoluto con excepción de las sumas otorgadas a cuenta del mismo.
Art. 80 - Se incrementará en un cien (100) por ciento la asignación por recargo de trabajo a la guardia de sala de máquinas si existiere, compuesta por cualquiera de estas especialidades: maquinista, ayudante maquinista, temperaturista y electricista, siempre que existiere efectivo desempeño de estas funciones, exclusivamente en caso de falta de relevo de cualquiera de las personas que las cumplieran. Este personal no podrá hacer abandono de sus tareas hasta que se encuentre presente el relevo del personal idóneo de su especialidad. Tratándose de relevo por jornada completa la empresa deberá buscar o establecer la forma para proveer al trabajador y sin cargo el almuerzo o cena según se trate. La falta de relevo por jornada completa deberá ser solucionada por la empresa para el turno subsiguiente.
Art. 81 - Retención. Previa resolución ministerial, las empresas retendrán el cincuenta (50) por ciento del aumento del primer mes que se otorgue a todos los beneficiarios de la presente convención, sean efectivos o temporarios por este convenio o por ley, que sustituya las mejoras salariales que por el mismo se pudieran pactar. Los importes retenidos deberán ser efectivizados dentro de los diez (10) días de practicada la retención y depositados o remitidos a STIHMPRA juntamente con las planillas respectivas. Del total de lo recaudado será distribuido por la siguiente manera; el setenta (70) por ciento a la obra social y el treinta (30) por ciento con destino a la cuota sindical. A tal efecto los empleadores efectuarán los depósitos a nombre de STIHMPRA, de acuerdo al siguiente detalle: de jurisdicción de la seccional Mendoza, calle Gutenberg 791 Ciudad de Mendoza en el Banco de la Previsión Social de Mendoza -Casa matriz- cuenta 3981; en Jurisdicción de la seccional Cipolletti, calle Miguel Muñoz 635 -Cipolletti Río Negro- en el Banco de la Provincia de Río Negro -sucursal Cipolletti - cuenta 10465/8; en jurisdicción de la seccional Bahía Blanca, calle Perito Moreno esq. Ecuador Villa Rosas, Bahía Blanca - Buenos Aires, en el Banco de la Pcia. de Buenos Aires, sucursal Bahía Blanca, cuenta 1318/4; en jurisdicción de la Seccional Rosario, calle Entre Ríos 2148 - Rosario Santa Fe- en el Banco Provincial de Santa Fe, agencia San Martín (Rosario) cuenta 1378; Seccional Tucumán, calle Malvinas1680 San Miguel de Tucumán, en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tucumán - cuenta 181/735-0; en el resto de los empleadores de todo el territorio de la Nación, en el Banco de la Nación Argentina sucursal Boedo, Capital Federal, cuenta 79.918/26, a la orden de STIHMPRA, calle Colombres 1573, Capital Federal.
Art. 82 - Bonificación por presentismo y puntualidad. El personal comprendido en esta convención colectiva de trabajo ya sea jornalizado o mensualizado percibirá una bonificación mensual por asistencia y puntualidad del veinte (20) por ciento que se aplicará sobre las escalas básicas establecidas en la presente convención colectiva de trabajo o las que resultaren por incrementos que se dispongan por la autoridad competente, como así también sobre las horas extra que perciba el trabajador.
Este beneficio se liquidará mensualmente en oportunidad del pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena y será requisito indispensable para tener derecho a su percepción el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) El personal debe llegar a su puesto de trabajo en el horario que tenga establecido y cumplir su jornada completa salvo expresa autorización del empleador. En los demás casos se tendrá un tolerancia de hasta quince (15) minutos sobre la hora de entrada con un máximo de cuatro (4) veces por mes, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados.
2) Para tener derecho a la bonificación establecida en el presente artículo, el personal además, no podrá incurrir en ausencias cualquiera sea su causa, con las únicas excepciones de:
a) Licencias pagas contempladas en este convenio, feriados nacionales y accidentes de trabajo.
b) Retiros o ausencias por permiso gremial de delegados del personal, miembros paritarios y de Comisión Directiva.
c) Suspensiones por falta o disminución de tareas, en cuyo caso percibirá la bonificación en proporción de los días trabajados.
d) Enfermedad inculpable que sea debidamente justificada por el médico designado por el empleador. A tal efecto el trabajador deberá comunicar por telegrama su enfermedad, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la misma. Sólo en el caso de que la enfermedad no se prolongara por más de seis días, el trabajador perderá, a la primer inasistencia por este concepto, la quinta parte del premio establecido, no correspondiendo dicha deducción si, contrariamente, la enfermedad se prolongara por más de seis (6) días.
La falta de cumplimiento de estas obligaciones producirá los siguientes efectos: La primera inasistencia disminuirá la bonificación de una tercera parte, la segunda inasistencia producirá la pérdida de otro tercio y la tercera inasistencia producirá la pérdida total de la bonificación. Se entenderá que una (1) llegada tarde en exceso de las toleradas en el punto 1, equivaldrá a una (1) inasistencia a los efectos de la aplicación de este premio.
También se perderá este beneficio por aplicación de medidas de acción directa, salvo que las mismas fuesen ordenadas exclusivamente por la organización sindical y no sean declaradas ilegales.
Art. 83 - Adicional por antigüedad. La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, percibirán los siguientes adicionales por cada año aniversario a partir del primer año de antigüedad en la empresa, un adicional equivalente al cero con noventa y ocho (0,98) por ciento por cada año hasta el quinto (5º) año, del sexto (6º) al decimoquinto (15º) en uno con treinta (1,30) por ciento y del decimosexto (16º) al vigésimo quinto (25º) el uno con cincuenta (1,50) por ciento sobre los salarios básicos precedentemente establecidos y/o el resultado de los ajustes que se practiquen en forma acumulativa. Serán mantenidos los adicionales por antigüedad que a la fecha de esta convención superen los precedentemente establecidos.
El citado adicional se aplicará a partir del 1/8/1990.
Para Mendoza rige la siguiente escala:
De uno (1) a cinco (5) años el uno con veinte (1,20) por ciento; de seis (6) a quince (15) años el uno con cuarenta (1,40) por ciento y de dieciséis (16) a veinticinco (25) años el uno con sesenta (1,60) por ciento.
Art. 84 - Contribución para acción social. La parte patronal contribuirá mensualmente al sindicato con un porcentaje del uno (1) por ciento de las remuneraciones abonadas a todo el personal que tengan a su cargo y que están comprendido en la presente convención con destino a ampliar la acción social que despliegue STIHMPRA.
Art. 85 - Seguro de sepelio. Los empleadores de la actividad con el fin de contribuir con los trabajadores y su grupo familiar primario aportarán mensualmente al sindicato un porcentaje del cero cincuenta (0,50) por ciento de las remuneraciones abonadas a todo el personal que tengan a su cargo y que estén comprendido en la presente convención.
Artículo transitorio:
Créase una Comisión Técnica Asesora para las actividades indicadas en el inciso a) del artículo 3 integrada por cinco (5) representantes de STIHMPRA, dos (2) por la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, dos (2) por la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados y un (1) representante por la Sociedad de Productores Exportadores de Frutas Frescas, Frigoríficos y Afines de Mendoza, que tendrá por objeto efectuar estudios de análisis de la estructura normativa de la convención colectiva de trabajo -dentro del ámbito de su específica competencia-; las partes intervinientes, las actividades comprendidas las distintas zonas de aplicación territorial, a los fines de optimizar las condiciones y niveles de la negociación colectiva para lograr acuerdos que se adapten a los elementos considerados. La Comisión se abocará al estudio de las normas laborales vigentes o las que se sancionaren en su reemplazo a efectos de armonizarlas y adecuarlas a la normativa convencional. La Comisión Técnica Asesora quedará constituida dentro de los noventa (90) días de la fecha de homologación del convenio, para lo cual las partes deberán designar a sus representantes con la debida antelación. Una vez consituida la comisión dictará las normas de procedimiento interno y cumplirá su cometido. Finalizada su actuación elevará un informe, que no tendrá carácter vinculante, la Comisión Negociadora Nacional que se designe para renovar el presente convenio, con una anticipación menor de sesenta (60) días de la fecha de vencimiento del convenio para esta rama de actividades. El informe contendrá las conclusiones y recomendaciones de la Comisión pudiendo cada parte dejar a salvo sus opiniones si no fueran coincidentes.
Rama mercados:
Abarca al personal comprendido en el artículo 39, incisos b) y c) aplicables a los empleadores en el orden nacional.
Art. 86 - Categorías de trabajadores. Se establecen las siguientes categorías de trabajadores, a saber:
1. Escalafón general:
1.1. Obrero.
1.2. Obrero/a especializado.
1.3. Capataces de feria, galpones y puestos.
1.4. Encargado.
2. Escalafón auxiliar:
2.1. Choferes.
2.2. Porteros y serenos.
3. Escalafón administrativo:
3.1. Auxiliar administrativo.
3.2. Administrativo.
Art. 87 - Obrero. Es el trabajador que realiza tareas generales de apoyo, limpieza y carga, descarga, manipuleo y traslado de bultos y mercaderías.
Art. 88 - Obrero especializado. Es el personal que cumple alguna de las funciones que a continuación se enumera y percibe el adicional que en el mismo se establece.
a) Estibador: es aquel que realiza tareas específicas de estibaje en puestos de mercados, camiones, galpones y cámaras de conservación ubicadas en mercados y galpones. Percibirá un cinco (5) por ciento de adicional sobre el sueldo del obrero.
b) Descartador: Es el personal que se ocupa de la selección de la mercadería para su posterior embalaje. Percibirá un diez por ciento de adicional sobre el sueldo de obrero.
c) Maquinista de máquina lavadora: es el que opera y está a cargo de la máquina lavadora de frutas, hortalizas y tubérculos, atendiendo a su funcionamiento, mantenimiento y conservación. Percibirá un adicional del diez (10) por ciento sobre el sueldo de obrero.
d) Personal de mantenimiento: es el encargado de tareas varias de reparación, conservación y mantenimiento del inmueble, sus instalaciones y maquinarias. comprende a los electricistas, personal que trabaja en altura, reparación de techos, mantenimiento de maquinarias y demás tareas de mantenimiento y/o riesgosas, percibirá un adicional del diez por ciento sobre la remuneración del obrero.
e) Embalador: Es el que acondiciona la mercadería en el cajón, caja o similar. Percibirá un adicional del veinte (20) por ciento del salario del obrero.
El trabajador que pase a desempeñarse como embalador, prestará el servicio en tal tarea durante un lapso de veinticinco (25) días laborables a prueba y aprendizaje. Durante dicho lapso no percibirá el adicional correspondiente por su categoría. Vencido el plazo mencionado, podrá ser devuelto por el empleador a sus funciones originarias. Si fuera confirmado en la función, pasará a percibir el adicional de su categoría, a partir del primer día en que cumplió tales funciones, y de ahí en más en forma permanente.
f) Maquinista de máquinas de refrigeración: es la persona que realiza el manejo de las máquinas generadoras de frío en los mercados que tienen sala de máquinas.
Art. 89 - Capataces de ferias, galpones y puestos. Son los que tiene a su cargo el personal de cada sección y el desempeño del trabajo que en ellos se realice, cumplimentando y complementando las órdenes y directivas impartidas por el empleador, encargado o personal superior autorizado, teniendo la obligación de autorizar el movimiento de mercaderías juntamente con el personal designado a tal efecto.
Art. 90 - Encargados. Son los que tienen a su cargo la organización en un sector o en el total del establecimiento de trabajo, distribución del personal y vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas por el personal superior pudiendo contar para ello, con la colaboración de uno o varios capataces.
Art. 91 - Choferes. Son los conductores de transporte de carga dentro y fuera del establecimiento. Cuando sus viajes ocupen uno o más días fuera del ámbito o radio habitual, le serán reintegrados los gastos de comida y alojamiento que le demande su tarea, contra entrega de comprobantes. Percibirán asimismo las horas extra que excedan su horario normal.
Los choferes que realicen viajes no superiores a cincuenta (50) kilómetros de su lugar de trabajo, y que tengan como destino el establecimiento del empleador, estarán obligados a acomodar los bultos arriba del camión y alcanzar los bultos a la parte trasera del mismo, siempre que se trate de camiones de dos ejes.
Art. 92 - Porteros y serenos. Cuidarán y vigilarán los inmuebles, existencia y demás bienes del establecimiento, controlando el ingreso y egreso de personas y vehículos y su carga. No podrán ser ocupados simultáneamente en otras tareas que las específicas de vigilancia. Estarán obligados a permanecer en su puesto hasta recibir su relevo, debiendo en tal caso percibir su remuneración con un recargo del cien (100) por ciento, las horas que excedan su jornada normal.
Art. 93 - Administrativos y auxiliares administrativos. Es el personal que realiza tareas en administración, o inherentes a ésta. El mismo será clasificado en las siguientes categorías:
a) Administrativo: Es el que realiza en forma habitual las tareas de programación, liquidación de impuestos, ayudante de contador, operador de máquinas de computación, liquidador de sueldos y jornales, cajero, analista de imputación contable, facturista, cuenta correntista, operaciones de compra ventas, personal de venta, comercio exterior, facturación, operación de télex, operaciones bancarias, secretarias, dactilógrafos o taquígrafos.
b) Auxiliar administrativo: es el que colabora en forma habitual en cualquiera de las tareas enunciadas en el punto precedente. Además comprende las tareas de telefonista, cadete, ordenanza y archivista.
Art. 94 - Ropa de trabajo. Los empleadores proveerán al personal de los mercados y/o depósitos, de acuerdo a su tareas habituales, las siguientes prendas de trabajo, buena calidad, nuevas y sin cargo:
Al personal obrero:
1 (una) boina o pasamontaña por año, cuando las condiciones climáticas de la zona así lo requieran.
2 (dos) camisas y 2 (dos) pantalones de fajina por año.
1 (una) tricota.
1 (un) par de zapatos con suela de goma, por año, renovables únicamente por deterioro, y una sola vez al año.
Al personal administrativo:
2 (dos) guardapolvos.
El empleador dispondrá de cantidad suficiente de capas de lluvia de acuerdo al personal empleado, para aquel que deba trabajar a la intemperie en días de lluvia.
También dispondrá de una provisión de botas de goma para su uso por el personal que preste servicios en contacto permanente y directo con el agua o suelo mojado.
Los empleadores deberán tener a disposición del trabajador, para cuando éste lo requiera en atención a la índole de las tareas que realiza, un par de guantes industriales, así como un delantal de lona por cada operario que realice tareas de manipulación de cajones o bolsas.
La entrega de ropa de trabajo se efectuará antes del 30 de junio de cada año. Las prendas en las que halla dualidad pueden suministrarse en dos oportunidades durante los meses de enero y junio. En caso de que por causa justificada el empleador no pueda dar cumplimiento a las entregas en los plazos establecidos, dará inmediata intervención a la organización sindical de la jurisdicción, la cual concederá una prórroga prudencial.
Art. 95 - Adicional por antigüedad. La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio percibirán a partir del primer año cumplido de antigüedad en la empresa, un adicional euivalente al del uno (1) por ciento hasta los quince (15) años de antigüedad y del uno con veinticinco (1,25) por ciento a partir de los quince años de antigüedad, por cada año de antigüedad en el establecimiento, sobre la base de las salarios básicos. El cómputo de la antigüedad se realizará anualmente el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año, debiendo computarse como un período anual completo toda fracción superior a los seis meses.
Art. 96 - Descanso semanal. El trabajador que preste servicio en día en que corresponde gozar de descanso semanal, conforme la actividad de cada establecimiento, percibirá su salario por ese día de trabajo, con más un recargo del cien (100) por ciento.
Art. 97 - Contribución patronal para la acción social. La parte patronal contribuirá mensualmente al sindicato con un porcentaje del cinco (5) por ciento de las remuneraciones abonadas a todo el personal que tenga a su cargo y que estén comprendidos en la presente convención, con destino a ampliar la acción social que despliega STIHMPRA. Se aclara que en los lugares o zonas y en los casos en que se hayan establecido porcentajes de contribución superiores a este adicional del cinco (5) por ciento, dicha diferencia será mantenida quedando absorbida en las mismas el porcentaje establecido por este artículo.
El pago de esta contribución se efectuará en la misma forma y plazo que las retenciones de cuota sindical.
Art. 98 - Seguro de sepelio. Los empleadores de la actividad con el fin de contribuir con los trabajadores y su grupo familiar primario aportarán al sindicato un porcentaje del uno y medio (1,50) por ciento del salario básico de cada trabajador, debiendo efectuar el pago en la misma forma y plazo que las retenciones de cuota sindical.
Art. 99 - Ocupación de trabajadores en tareas de menor jerarquía. El personal especializado podrá ser empleado en tareas de menor jerarquía en caso de no haber tareas propias de su especialidad, siempre y cuando se le mantenga su remuneración.
1
ANEXO(*)
TABLA DE SALARIOS PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ARTÍCULO 3, INCISO B) Y C) DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 126/1990 PARA EL SEMESTRE OCTUBRE A MARZO 1994
(*) No se publican básicos por estar desactualizados
Adicional por antigüedad:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la CCT 126/1990 se aplicará el sueldo por antigüedad de la siguiente forma: de 1 a 15 años un 1% por año de antigüedad y de 15 años en adelante un porcentaje del 1,25% por año. A estos importes corresponde agregar un 20% en carácter de presentismo y puntualidad, establecido en el artículo 82 de la CCT 126/1990.