C.C.T. - Nº. 472/06 - MOSAISTAS: OBREROS Y EMPLEADOS
II - EL TRABAJO EN SI
8 al 24
EL TRABAJO EN SÍ
Art. 8 - Jornada Laboral.- La semana normal de trabajo será, para los obreros comprendidos en la presente convención, de 44 (cuarenta y cuatro) horas. La distribución de horarios, de acuerdo a normas legales vigentes, será dispuesta por el establecimiento y remunerada conforme a los salarios actualizados establecidos en la presente convención.
Art. 9 - Pausa individual diaria paga.- En aquellos establecimientos donde la jornada de trabajo diaria sea de horario corrido, el personal gozará de una pausa individual paga de 30 minutos dentro de su horario laboral, la cual será otorgada después de transcurrida la mitad de la jornada laboral señalada.
Art. 10 - Categorías.- La actividad que regula la presente convención será realizada por personal obrero calificado, de ambos sexos, se encuentren o no afiliados a la FOMARA y/o a los sindicatos de grado, que laboren en establecimientos en donde se desarrollen las actividades que se determinan el artículo 4 del presente convenio y conforme las siguientes categorías:
Categoría 1: Operario Inicial. Personal que ingresa al establecimiento, que no posee conocimiento alguno de trabajos en la industria del mosaico y ramas Afines, que no está calificado para desempeñar las actividades estipuladas en las categorías 2, 3, 4 y 5; recién ingresado que permanecerá como máximo 3 (tres) meses en esta categoría antes de pasar a la categoría 2 o superior.
Categoría 2: Operario Ayudante:
a) Personal aprendiz en función de ayudante y/o en etapa de superación o calificación.
b) Personal que exclusivamente realiza tareas de carga y descarga de materiales en forma manual y/o de limpieza general y que no se encuentra en función o etapa de superación o calificación conforme el inciso a).
El personal no podrá superar los 3 meses de antigüedad en esta categoría, con excepción de aquel comprendido en b).
Categoría 3. Operario Práctico: Personal que desempeña las siguientes tareas
a) Bañeros preparadores de hormigón, bañeros, sequeros y empastinadores.
b) Armadores manuales de piezas artesanales conformadas con pequeños recortes de piedras, granitos, vidrios, cerámicos, etc., dispuestos sobre planchas de papel o tramados plásticos que forman un mosaico para revestimiento.
Categoría 4. Operario Oficial:
a) Cortadores de mosaicos, mármoles, graníticos, reconstituidos y de bloques;
b) Lustradores en obra de mosaicos, mármoles, graníticos y reconstituidos;
c) Pulidores de mosaicos, mármoles, graníticos y reconstituidos; en máquinas automáticas y semiautomáticas, de plato, disco, de brazo, rotativas y lineales;
d) Elaboradores de elementos premoldeados de hormigón armado o donde intervenga el cemento Portland;
e) Elaboradores de elementos reconstituidos (fundidores, graniteros, armadores, plantilladores);
f) Marmolería: Trabajos generales sobre piezas de mármoles y/o granitos y/o aglomerados sintéticos en banco de trabajo (trazado, traforado, regruesos, ingletes, pulido de fajas, estucado, pulido, lustrado, terminaciones);
g) Trabajadores en Aserraderos de bloques y bochones de mármol;
h) Coloristas (preparadores de hormigón de la capa vista, pastina) en la elaboración de mosaicos, losetas y premoldeados (en máquinas automáticas, semiautomáticas, mesas vibradoras y fijas, prensas electro-hidráulicas);
i) Personal que se desempeña en el propio establecimiento industrial en tareas administrativas vinculadas a la actividad principal.
Categoría 5. Queda comprendido el personal que cumple tareas de:
a) Conductores de autoelevadores u otro elemento mecánico de acarreo interno de materiales;
b) Choferes que perteneciendo a la empresa transportan fuera del establecimiento productos de fabricación propia o de su comercialización y materiales para la elaboración de los mismos.
c) Oficial que realiza tareas de forma individual (en la elaboración de mosaicos veredas u otros revestimientos, piezas de mármoles, graníticos, reconstituidos y premoldeados), que no interviene en la cadena de producción de gran escala que puede tener un establecimiento e individualmente elabora de forma artesanal el producto en su totalidad, en máquinas hidráulicas semiautomáticas y balancín;
d) Instrumentadores de maquinarias automatizadas y/o computarizadas;
e) Personal Técnico de Mantenimiento de maquinarias y equipamientos de la industria.
f) Colocadores de mosaicos, mármoles, graníticos reconstituidos y premoldeados.
Todo trabajador, cuya labor se encuentre comprendida en el presente convenio colectivo de trabajo, que no se encuentre debidamente registrado conforme las normas legales en vigencia se presumirá que tiene una antigüedad como mínimo de 6 meses y que se encuentra comprendido dentro de la categoría 3ª o superior del presente CCT.
Art. 11 - Atención Equipos de Producción Mosaicos.- Los equipos de producción de mosaicos rotativos, prensa automáticas, serán atendidos por personal Categoría 4ª. Dicho personal podrá rotarse al desempeñar, total o parcialmente, las siguientes tareas: colocación en los moldes u hormas de la pastina, seca, baña, vibrado de la pastina, despegue y estibado del producto elaborado
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Art. 12 - Atención de Pulidoras.- Las pulidoras automáticas, serán atendidas por Personal Categoría 4, los que se podrán rotar en el desempeño de sus tareas. Los pulidores que atienden una pulidora de plato o disco, deben lavar los mosaicos.
Art. 13 - Los choferes deben cargar y descargar los productos que transportan. Cuando no puedan realizar normalmente sus tareas (por falta de reparto, mal estado del tiempo o desperfecto en los vehículos) desarrollarán otras labores dentro del establecimiento, no pudiendo, bajo ningún concepto suplantar en sus tareas al personal efectivo.
Art. 14 - El Personal Técnico de Mantenimiento de Maquinarias de la Industria deberá tener conocimientos básicos de electricidad, soldadura, mecánica, tornería, herrería y nociones técnicas de la industria descripta en el artículo 4.
Art. 15 - Trabajo de Menores.- Los menores de 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años trabajarán de empastinadores o desempastinadores a mano exclusivamente, quedando terminantemente prohibido desempeñar tareas de otras categorías.
Art. 16 - Reemplazos.- Para llenar vacantes que se produzcan en el establecimiento, sean fortuitas, transitorias o permanentes, se tendrá en cuenta al personal del mismo, y serán cubiertas con preferencia con el obrero de mayor capacidad y antigüedad de la categoría inferior. Cuando el obrero ocupe un puesto en una categoría mejor remunerada luego de 60 (sesenta) días corridos a 90 (noventa) días alternados en los últimos doce meses, será confirmado en la nueva categoría y percibirá el jornal correspondiente a la misma.
Art. 17 - Útiles de Trabajo.- Los establecimientos industriales deberán proveer a todos sus obreros las herramientas, útiles y elementos necesarios para desempeñar sus respectivas tareas, los que serán renovados cuando el desgaste por el uso normal y habitual de los mismos lo hagan necesario previa devolución del usado. Se eximirá a los obreros por las deficiencias técnicas cuando se carezca del instrumental apropiado. No obstante cada obrero está obligado indefectiblemente a utilizar y conservar debidamente estos instrumentos de trabajo, los que no podrán ser sacados fuera del establecimiento sino con autorización previa.
Art. 18 - Indumentaria - Todo establecimiento proveerá anualmente a sus obreros comprendidos en esta convención, un calzado de seguridad y dos equipos de ropa de trabajo.
Cada equipo de ropa constará de un pantalón, una camisa, dentro de la calidad y colores comunes, y puede estar identificado el bolsillo superior izquierdo de la camisa con la denominación del establecimiento y/o empresa. Por calzado se entiende un par de zapatos de trabajo con suela PVC inyectado, reforzado y forrado, de manera tal que con el uso normal dentro del establecimiento, su duración sea de un año. Caso contrario deberá ser reemplazado por el establecimiento.
Cada obrero está obligado a su uso dentro del establecimiento en las horas de labor como así también su conservación, lavado y planchado de los mismos, y a su reposición en caso de pérdida. El obrero que egresara del establecimiento procederá a su devolución o en su defecto quedará obligado a abonar el importe correspondiente, que será el que conste en el recibo extendido en el momento de la entrega, actualizado su valor a la fecha de la falta de devolución.
Art. 19 - Limpieza del Lugar de Trabajo.- Cada establecimiento optará por cualquiera de los siguientes sistemas:
a) A realizar por los propios obreros. Para ello el establecimiento otorgará quince minutos previos a la terminación de cada jornada, para todos los obreros que deban efectuar la limpieza de su puesto de labor y de todo instrumento utilizado durante dicha jornada.
b) A realizar por cuenta del establecimiento. Quedará al arbitrio de cada establecimiento industrial.
En ambos casos se hará conocer al obrero su responsabilidad quedando siempre por cuenta del establecimiento el retiro de los residuos, como así también la limpieza y llenado de los recipientes en que se lavan los implementos que se utilizan.
Art. 20 - Trabajos fuera del Establecimiento Industrial.- Todo obrero que deba cumplir tareas fuera del establecimiento tiene derecho a su jornal habitual. Asimismo el empleador deberá adelantarle las sumas estimadas para los gastos pertinentes, los que serán rendidos a su regreso en concepto de transporte, alimentos y hospedaje, y contra la presentación de los correspondientes comprobantes por las sumas gastadas, el establecimiento le efectuará el reintegro pertinente.
Art. 21 - Fuerza Mayor.- La pérdida de tiempo de trabajo ocasionada por desperfectos en las máquinas o cualquier otra causa de fuerza mayor imputable al establecimiento será por cuenta de este último. Cuando exista escasez de trabajo, el que hubiere se realizará por personal del establecimiento, en riguroso turno, dentro de la respectiva categoría.
Art. 22 - Instalación de Nuevas Maquinarias.- Si la instalación de nuevas máquinas importare desplazamiento de mano de obra, deberá darse preferencia para atención de las mismas, a los obreros de mayor capacidad y antigüedad que resulten afectados dentro de la respectiva categoría.
Art. 23 - Ascenso de Categoría.- Se establece:
a) Primera Categoría: Transcurridos 90 días desde el inicio de la relación laboral, el trabajador que se encuentre comprendido en la 1er. categoría será ascendido a la 2ª categoría en la que se desempeñará 3 meses más; a excepción de aquellos comprendidos en el inciso b) de la segunda categoría.
Transcurrido dicho plazo, el trabajador ascenderá a la 3ª categoría.
b) Otras Categorías: Para el aprendizaje de una categoría superior se establece un plazo de 30 días a conformidad entre los interesados. La remuneración durante este proceso será idéntica a la de las categorías en que estaba el obrero. Transcurrido dicho plazo y de ser confirmado el ascenso regirá la nueva categoría con su correspondiente remuneración.
Art. 24 - Productividad.- Las partes se comprometen a adoptar toda medida conducente hacia una mejora en la productividad, entendiéndose como tal a la relación entre la producción y los costos e insumos para alcanzarla, o sea una mejor utilización de los recursos de los que se dispone, eliminado todos los factores que circunstancialmente pueden limitarla.