C.C.T. - Nº. 464/06 - CLUBES DE CAMPO Y BARRIOS PRIVADOS
TITULO IV - REGIMEN DE LICENCIAS
12 al 14
RÉGIMEN DE LICENCIAS
Art. 12 - Régimen de licencias ordinarias.
Para todo trabajador que ingrese a partir de la entrada en vigencia de la presente convención, las vacaciones en cuanto a su duración y pago se ajustarán a la legislación vigente, con la siguiente modificación, a saber:
- Hasta 5 años de antigüedad: 14 + 2 = 16 días
- Hasta 10 años de antigüedad: 21 días
- Hasta 20 años de antigüedad: 28 días
- Más de 20 años de antigüedad: 35 días
Para el personal que haya ingresado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio, se mantendrá frente a su empleador el régimen de vacaciones del convenio colectivo anterior, a saber
- Hasta 5 años de antigüedad: 16 días + domingos y feriados
- Hasta 10 años de antigüedad: 24 días + domingos y feriados
- Hasta 20 años de antigüedad: 33 días + domingos y feriados
- Más de 20 años de antigüedad: 41 días + domingos y feriados
Sin perjuicio de ello, regirá durante el primer año de vigencia de este convenio, para estos trabajadores, un sistema de opción irreversible por el cual cada trabajador y cada empleador podrá acordar la inclusión, en todo o en parte, al nuevo sistema de vacaciones, a cambio de un pago equivalente a un día de vacaciones por cada uno que se reduzca. Dicho concepto se liquidará como rubro compensación vacacional al regreso de las mismas. Será liquidado conforme las disposiciones del artículo 155 de la ley de contrato de trabajo. En caso de que una de las partes opte positivamente y otra por la negativa, prevalecerá la voluntad de este último.
Cómputo: Para el cómputo del período de vacaciones de cada trabajador, se tendrá en cuenta la antigüedad que posea el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Goce: En razón de la modalidad y característica especial de las actividades regidas por esta convención, las instituciones podrán conceder las vacaciones durante el período que va desde el 1 de setiembre al 31 de mayo, procediendo en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos. Asimismo las partes podrán convenir el fraccionamiento de las mismas, conforme lo prescripto en el artículo 154 de la ley de contrato de trabajo.
De optar por el fraccionamiento, el empleador otorgará como mínimo un cincuenta por ciento de los días de licencia en los meses de verano. No pudiendo la primera fracción de las mismas ser inferior a siete (7) días corridos, con excepción de aquellos trabajadores cuya antigüedad no exceda de los cinco (5) años.
En las instituciones en que por acuerdo con el personal rija otro régimen al respecto, éste podrá ser mantenido.
El comienzo del período de vacaciones comenzará indefectiblemente luego del franco del trabajador.
Pago: A los fines de su pago, se deberán calcular teniendo en cuenta la mejor remuneración percibida durante los últimos seis meses.
Licencias Especiales con Goce de Sueldo
Art. 13 - Además de los días que puedan corresponder al personal por licencias ordinarias, el mismo gozará de las siguientes licencias extraordinarias:
- Por matrimonio: doce días corridos.
- Por nacimiento de hijo/a: dos días corridos.
- Por fallecimiento de cónyuge, persona unida en aparente matrimonio, hijos, padres o hermanos: tres días corridos.
- Por fallecimiento de abuelos, nietos y suegros: un día.
- Para rendir examen en la enseñanza media, terciaria o universitaria: dos días hábiles por examen, con un máximo de diez días por año calendario, debiendo acreditarlo con el certificado correspondiente.
- Por mudanza: dos días hábiles, como máximo cada 2 años.
- Por donación de sangre con arreglo a lo establecido por el decreto 375/1989.
-Para cuidado por enfermedad de familiar en primer grado, conviviente y a cargo, ocho días (*) art.modificado por Res. S.T. 482/07 del 16/05/07
La modalidad para la aplicación de las presentes licencias se remite a lo establecido en el artículo 160 de la ley de contrato de trabajo.
Si el fallecimiento del familiar ocurriera a más de 400 km del lugar de trabajo, se agregarán dos (2) días a los previstos precedentemente.
Licencia por Maternidad y/o adopción
Art. 14 - Considerando la necesidad de adaptación mutua entre adoptante y menor cuya guarda es entregada, lo esencial es que la trabajadora adoptiva reciba una protección similar a la que la ley de contrato de trabajo otorga a la trabajadora que es madre biológica.
En la firme creencia de que corresponde otorgar a la mujer trabajadora que adopta un status similar al de la madre biológica, asimilando la adopción con el nacimiento, también se deberá otorgar una licencia similar al trabajador adoptante, manteniéndose la misma analogía en relación con la licencia por maternidad acordada a la madre biológica trabajadora.
De esta manera, la familia como núcleo básico de la sociedad moderna estará resguardada en debida forma.
Esta licencia se ajustará a las disposiciones legales en vigencia, salvo en las situaciones que se mencionan a continuación:
a) En el supuesto de entrega de la guarda de un menor, en el marco de un proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una licencia especial, remunerada de treinta (30) días con goce de haberes y sesenta (60) días sin goce de haberes, y el trabajador varón de dos (2) días. Asimismo, en el último supuesto, la trabajadora tendrá derecho a solicitar la licencia por excedencia, por igual término y condiciones que el establecido para el supuesto de licencia por maternidad.
b) El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto, hasta un máximo de ocho (8) sesiones, siempre y cuando esté prescrito por un profesional médico.
c) La entidad empleadora asignará tareas de menor riesgo para la salud en el período de embarazo, previa extensión del certificado médico que indique expresamente que la trabajadora no puede realizar sus tareas normales y habituales, durante la gestación.
d) En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por maternidad y lactancia previstas en la ley 20744 y sus modificatorias, se les adicionará un lapso de treinta (30) días con goce de haberes y una (1) hora de lactancia, respectivamente.