C.C.T. - Nº. 500/07 - TEXTIL OBREROS
III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
4 AL 22
Ingreso de personal
Artículo 4 - Todo obrero/a que ingrese a un establecimiento sin tener experiencia o especialidad en la industria textil, percibirá durante el período de práctica el salario correspondiente al operario de tareas generales, al ingreso, considerándose como período de práctica el lapso que media entre el ingreso y los 90 días siguientes. Posteriormente pasará a percibir el salario que corresponda a la tarea asignada.
Artículo 5 - Si el ingreso se produjese para cubrir una vacante de determinada especialidad textil, en la que el ingresante adujese tener suficiente experiencia, éste deberá demostrar en la práctica su idoneidad dentro de los 30 días de ingresado y en caso positivo, pasará a percibir el salario que según el presente convenio pudiera corresponderle, desde el primer día de su ingreso.
Personal eventual
Artículo 6 - Con el fin de satisfacer exigencias de producción extraordinarias y transitorias que no puedan ser cubiertas con el personal estable, el empleador podrá contratar trabajadores a plazo fijo o para tareas determinadas, para aquellos sectores donde las necesidades de trabajo así lo requieran.
Para estos contratos de trabajo eventual, serán de aplicación las normas legales que rijan al momento de su contratación, en especial el artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo.
Asignación de tareas
Artículo 7 - Cuando las necesidades del trabajo lo requieran, cualquier obrero/a podrá ser cambiado de tarea o sección, a condición de que su salario no sea reducido. Si el cambio de tarea importase injuria para el obrero/a, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la Ley 20.744. Desaparecidos los motivos que dieron lugar al cambio, el obrero/a volverá a su tarea anterior. Cuando el cambio de tareas sea realizado a pedido del obrero/a, éste percibirá el salario correspondiente a la sección y tarea que vaya a desempeñar.
Artículo 8 - El obrero/a que reemplace a otro de categoría superior, temporalmente y con la misma eficacia, percibirá durante el tiempo que reemplace al titular el salario correspondiente a dicha categoría. Cuando el reemplazo excediese de tres meses, el mismo será considerado efectivo, excepto en los casos de enfermedad, accidente, licencia gremial, y/o maternidad del titular, en cuyo caso los plazos de suplencia se extenderán hasta que el titular retome a sus tareas.
Artículo 9 - Los empleadores que promuevan al personal de sus establecimientos lo harán en base a la idoneidad del mismo, considerando sus conocimientos, asiduidad y contracción al trabajo y antigüedad como elementos para dichas promociones. En caso de igualdad de condiciones, tendrán preferencia los más antiguos de los operarios/as efectivos, del mismo establecimiento, siempre que hayan cumplido las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 10 - Las tareas que deban cumplir los obreros/as en otro establecimiento de la misma empresa serán remuneradas con su salario habitual. Además el empleador deberá reintegrar al obrero/a las sumas efectivamente gastadas por éste en concepto de traslado en los medios de transporte indicados por el empleador, comidas, etc., previa rendición de cuentas y entrega de los respectivos comprobantes.
Si las tareas se cumpliesen en un establecimiento de otras empresas, las mismas serán remuneradas con un recargo del 10 (diez) por ciento, además del reembolso de los gastos indicados.
Trabajo nocturno
Artículo 11 - Toda jornada de trabajo nocturno, entendiéndose como tal la comprendida entre las 21,00 y las 06,00 horas (Art. 2 L. 11544), se abonará en la forma siguiente:
Turno Nocturno Fijo: Con una bonificación del 7% (siete por ciento) sobre el salario diario que obtenga el obrero. Al importe resultante (salario más bonificación de 7%) se le aplicará cuando corresponda, según la extensión de la jornada, los recargos establecidos en el artículo 5 de la ley 11544. A los efectos de la liquidación debe tenerse en cuenta:
a) Que la jornada de trabajo nocturno, turno fijo, de siete horas, es equivalente a ocho horas diurnas más la bonificación del 7% antes referido (Arts. 1 y 2 de la L. 11544).
b) Que la última jornada trabajada o las dos últimas horas en la jornada de nueve horas, deben abonarse en todos los casos con el recargo establecido en el artículo 5 de la ley 11544.
Turno Nocturno Rotativo: La jornada de trabajo nocturno de siete horas, equivale a ocho horas diurnas (Arts. 1 y 2 de la L. 11544).
No se abonará bonificación alguna sobre el salario diario que obtenga el obrero por las horas trabajadas en el turno nocturno rotativo, pero la última hora se liquidará en todos los casos con el recargo establecido por el artículo 5 de la ley 11544.
Jornada mixta
Artículo 12 - A los efectos de complementar lo dispuesto en el artículo 11 de la presente convención, en lo sucesivo y a partir de la fecha de vigencia de la misma, en las jornadas de trabajo en que se alternen horas diurnas con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21,00 y las 06,00 horas, equivaldrá a los efectos de completar la jornada, como una hora y ocho minutos, según el artículo 200 de la LCT.
Se aclara que en estos casos no corresponde el pago de la bonificación indicada en el artículo 11 de esta convención, establecida para el turno nocturno fijo.
Turnos rotativos o por equipo
Artículo 13 - Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por razones económicas o de productividad, el empleador podrá disponer el trabajo por equipos o turnos rotativos; éste se ajustará a lo dispuesto por el artículo 202 de la ley 20744 (t.o.). El ciclo de rotación y de descanso semanales será acordado con el personal con ajuste a la norma mencionada y a lo dispuesto por la ley 11544, y la ley de contrato de trabajo (Art. 66).
Retribución a destajo, incentivo, etc.
Artículo 14 - Los salarios establecidos en esta convención para tareas a destajo, a producción o incentivo, lo han sido para un ritmo normal de producción. Las tarifas de destajo, incentivos, premios a la producción y otras formas retributivas similares deberán ser de conocimiento previo del personal afectado a las mismas, indicándose a que producción normal corresponden.
Artículo 15 - En los casos en que se aplique la retribución a destajo, incentivos, premios a la producción y otras formas retributivas similares, se entenderá que las tarifas están correctamente calculadas si el 75% de los obreros/as de la misma sección, grupo de máquinas o especialidad en la cual se apliquen, superan los salarios establecidos para la producción normal, considerándose los casos individuales en que no se alcance dicho salario como excepción imputable al mismo obrero.
Artículo 16 - Cuando en los casos indicados en el artículo anterior el operario superase la producción normal y básica establecida, la tarifa deberá permitir que éste reciba un incremento en su remuneración acorde con el mayor ritmo de producción logrado.
Artículo 17 - Las controversias que pudieran suscitarse en la aplicación de tarifas de acuerdo a los artículos precedentes serán solucionadas de común acuerdo entre los representantes de la empresa y de la Asociación Obrera Textil, designando para ello ambas partes a técnicos especializados en la materia de Ingeniería Industrial Textil, organización y estudio del trabajo. Si no se lograse acuerdo sobre el problema suscitado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 sobre arbitraje de diferendos.
Horas extraordinarias
Artículo 18 - Cuando las necesidades del trabajo así lo requieran el obrero/a podrá trabajar horas extraordinarias con ajuste a la legislación vigente.
Para los trabajos en horas extraordinarias, éstas se distribuirán dando prioridad a los obreros/as de la sección.
Artículo 19 - Las horas que se trabajen durante los días sábados, desde las 13,00 horas y hasta las 24,00 horas, como asimismo las que se trabajen en días domingo, se abonarán de acuerdo a las disposiciones vigentes. Para los trabajos en horas extraordinarias, éstas se distribuirán dando prioridad a los operarios de la sección.
Artículo 20 - Aquellos operarios/as que por cumplir tareas que requieren atención permanente, no pueden hacer abandono de sus puestos de trabajo hasta la llegada del reemplazo o relevo correspondiente, en el caso de exceder su jornada habitual, el tiempo extraordinario que hubieran debido trabajar hasta lograr ser reemplazados, será abonado con los recargos que determinan las disposiciones vigentes.
Enfermedades y accidentes inculpables
Artículo 21 - Las ausencias por enfermedad o accidente inculpable estarán sujetas a la siguiente reglamentación:
a) El personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador de inmediato especificando si concurrirá al control médico del empleador o al designado por éste. La no concurrencia al consultorio médico aludido sólo es admisible para el enfermo o accidentado que debe guardar cama. Los obreros/as que en horas de trabajo se retiren del establecimiento por indicación del servicio sanitario del empleador estarán eximidos de la obligación de avisar su enfermedad o accidente inculpable.
b) El obrero/a deberá comunicar al empleador, por escrito, su domicilio o el lugar donde se encuentre si correspondiera y todo cambio del mismo, a los efectos de que el médico o la visitadora puedan realizar el reconocimiento del enfermo o accidentado.
c) El obrero/a no está obligado a seguir las prescripciones médicas del servicio sanitario del empleador o control médico designado por éste, salvo el caso que el obrero/a se atienda en dicho servicio, pero tiene la obligación de permitirle verificar su estado de salud y vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable, asistiendo a dicho servicio o control los días y horas que se le señalen para su reconocimiento.
d) La enfermedad o accidente inculpable del personal en caso de que el empleador no ejerza el derecho de verificar el estado de salud, deberá certificarse por hospitales, asistencias públicas, dispensarios o salas de primeros auxilios nacionales, provinciales o municipales y/o médicos particulares o de la obra social, consignándose en el certificado la fecha del reconocimiento, afección del enfermo, si se encuentra o no en condiciones de trabajar, si se encuentra en condiciones de concurrir al consultorio médico de la empleadora o cuándo podrá estarlo, número de días que necesitará para reanudar sus tareas o para su curación. El empleador otorgará recibo de la entrega del certificado.
e) El personal que haya enfermado o se haya accidentado deberá obtener el alta del servicio sanitario del empleador o del control médico designado por éste o bien el comprobante del mismo de que se encuentra en condiciones de reanudar su trabajo. La negación injustificada del alta médica o su otorgamiento a pesar de estar enfermo el obrero/a obligará al empleador en la forma que establecieren las leyes pertinentes.
f) El empleador abonará las ausencias por enfermedad o accidentes inculpables siempre que se hayan cumplido todas las condiciones determinadas en esta reglamentación.
Pausa para refrigerio
Artículo 22 - Los operarios/as que trabajen en horarios continuos dispondrán de una pausa de veinte minutos diarios, a los efectos de poder tomar un refrigerio. De acuerdo a su organización interna, cada empresa determinará la mejor forma de proveer lo dispuesto, sin afectar la producción normal. Asimismo, dentro de sus posibilidades, se tratará de proporcionar un lugar adecuado para esa finalidad.
En caso que el obrero/a trabaje dos o más horas extraordinarias dispondrá de una pausa adicional de diez minutos.