C.C.T. - Nº. 500/07 - TEXTIL OBREROS
IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
23 AL 25
Artículo 23 - Premio a la Asistencia, Puntualidad y Contracción al Trabajo.
Institúyese un premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, bajo las condiciones siguientes:
a) Este premio consiste en el pago de una suma quincenal extra equivalente al 15% (quince por ciento) del importe total que en concepto de remuneraciones corresponda percibir a todo obrero/a que se haya hecho acreedor al mismo. Quedan excluidos del concepto de remuneraciones, por no ser tales, entre otras, las asignaciones y subsidios familiares y cualquier otro concepto no sujeto a aportes previsionales.
Será acreedor al premio quincenal indicado precedentemente todo obrero que en cada quincena haya cumplido efectiva e íntegramente y puntualmente su horario de trabajo durante todas las jornadas de labor establecidas por el empleador y que, además, haya realizado sus tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones para las mismas.
No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1 - Hasta cinco días corridos por fallecimiento de cónyuge o hijos, cuatro días corridos por fallecimiento de padres, hermanos o nietos y un día por fallecimiento de suegros.
2 - Hasta catorce días continuados por enlace.
3 - Hasta tres días corridos por nacimiento de hijo.
4 - Licencia para rendir examen en la enseñanza media, terciaria o universitaria con título oficial hasta dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario.
5 - Licencia por donación de sangre, debidamente acreditada.
6 - Hasta un día de permiso por mudanza o cambio de domicilio.
7 - Los permisos que el empleador otorgue, a pedido del Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina, a los obreros/as, miembros de la Comisión Interna de Relaciones o a dirigentes gremiales, motivados por su función específica de tales, siempre que se indiquen por escrito los motivos y además hayan sido solicitados con debida anticipación.
8 - El ejercicio legítimo del derecho de huelga, por paralización general de tareas, con abandono de los establecimientos, decretada por el Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil y de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de esta convención.
El premio se liquidará en todos los casos sobre las horas efectivamente trabajadas por el obrero/a dentro del período quincenal correspondiente y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para ser acreedor al mismo.
No serán acreedores al premio los obreros/as que no hayan cumplido sus horarios completos por quincena por causas distintas a las mencionadas anteriormente, aun cuando las ausencias o cumplimiento parcial de su horario fueran motivados por causas no voluntarias, como ser enfermedad o accidentes inculpables, licencia, permiso para faltar o retirarse antes de finalizar el horario de trabajo, etc. Tampoco serán acreedores al premio los obreros/as que incurran en paro, trabajos a desgano o reglamento, etc.
Teniendo en cuenta la naturaleza y objetivo de este premio que reviste el carácter de estímulo destinado a lograr una mejor asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, los importes cobrados por cada obrero/a en virtud de este premio no serán computados para determinar el salario correspondiente para el pago de enfermedad o accidentes inculpables, enfermedad profesional o accidentes de trabajo, salvo en los casos específicamente indicados en el inciso e). En cambio, esos importes se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario y del importe a pagar por vacaciones.
b) A los efectos de este premio, las impuntualidades se computarán como fracciones de ausencias con el siguiente procedimiento:
Cada llegada tarde de Equivale a
1 a 10 minutos 1/4 (un cuarto) de 1 (una) ausencia
11 a 20 minutos 1/2 (un medio) de 1 (una) ausencia
más de 20 minutos 1 (una) ausencia
c) El premio que se abonará en cada período surgirá del cómputo de las ausencias consideradas y de acuerdo con la siguiente tabla:
Días de ausencia por quincena Porcentaje de premio a abonarse
0 (cero) ausencia 15%
1 (una) ausencia 10%
2 (dos) ausencias 5%
3 (tres) o más ausencias 0%
d) La forma establecida para computar las impuntualidades e inasistencias, a los efectos del pago del premio, no significa establecer nuevas tolerancias o alteración de las normas disciplinarias que cada empresa tenga establecidas para sancionar las llegadas tarde o ausencias de su personal.
e) En los casos de ausencias justificadas por enfermedad o accidente, que excedan de 15 días corridos, se abonará el porcentaje del premio que surja de promediar el porcentaje percibido por el obrero/a en las doce quincenas anteriores al comienzo de su ausencia.
Artículo 24 - Planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo.
Las normas contenidas en el presente artículo aplicables a los planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo, no se interpretarán como prohibiendo o limitando a los empleadores el ejercicio de sus poderes de dirección y organización que le son propios y privativos. Ambas partes continuarán ejerciendo los derechos emergentes del contrato de trabajo que vincule a las mismas.
En función de lo expuesto precedentemente, los empleadores conservarán la facultad de disponer los cambios en las modalidades de trabajo que consideraren necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus actividades productivas, así como la de impulsar y arribar a acuerdos con sus trabajadores con el fin de optimizar las condiciones de eficiencia, productividad, cargas de trabajo, reducción de costos, mejoramiento de la calidad y preservación de las fuentes de trabajo.
Sin embargo y para el caso de desacuerdo entre las partes y denuncia del mismo por parte de los trabajadores y sus comisiones internas a la Secretaría de Organización de la Asociación Obrera Textil, o de los empleadores a las entidades empresarias legitimadas a tal efecto, corresponderá iniciarse el procedimiento que a continuación se detalla:
a) Los empleadores deberán comunicar a los obreros/as, a la representación sindical en la empresa, a la Comisión Ejecutiva de la Seccional, Rama o Delegación a cuya jurisdicción corresponda el establecimiento y a la Secretaría de Organización de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina así como a las Entidades Empresarias legitimadas, toda pretensión de implementar planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo. Estas comunicaciones deberán ser efectuadas con una antelación mínima de diez (10) días hábiles a la fecha prevista para el inicio de las pruebas y contener necesariamente una detallada descripción de las características de los nuevos planes, las remuneraciones a implantar y la fecha de iniciación de las pruebas.
El plazo establecido podrá ampliarse o reducirse por acuerdo de partes o como consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o acontecimientos imprevistos. Dentro del plazo mencionado, la representación sindical podrá plantear a la empresa de que se trate y eventualmente a la representación empresaria signataria de esta convención colectiva, todas las objeciones que estime procedentes y sugerir modificaciones a los planes empresarios. Las objeciones y/o sugerencias que pudiera efectuar la parte sindical, deberán ser analizados por la parte empresaria.
b) Los empleadores, al estudiar los planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo, deberán contemplar especialmente que los mismos no exijan a los obreros/as esfuerzos perjudiciales para su salud, ni que pongan en peligro la seguridad física de los trabajadores.
Transcurrido el plazo previsto en el inc. a) de este artículo, los obreros/as darán cumplimiento a las pruebas que disponga el empleador, las que podrán comprender: cambios en las modalidades de trabajo, instalaciones o reinstalaciones de equipos y sus modificaciones, uso distinto de las máquinas ya utilizadas, introducción de nuevos métodos o nuevas técnicas textiles o auxiliares, etc. Las pruebas podrán, asimismo, dar lugar a la consiguiente redistribución y/o desplazamiento de la mano de obra.
Los obreros/as que como consecuencia de la aplicación de los planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo sean desplazados a otras tareas, tendrán derecho al mantenimiento de su salario habitual, debiendo los mismos comprometer su mejor voluntad en las nuevas tareas que se le asignen para lograr la debida capacitación y rendimiento en el más breve plazo. Para el caso de que a la fecha de iniciación de la prueba subsistan objeciones, la misma será ejecutada igualmente con carácter de provisoria, sin que ello implique desistimiento de ningún aspecto de la controversia. Durante la realización de la prueba los empleadores efectuarán los cambios que juzguen convenientes para su mejor desarrollo y los obreros/as contribuirán con su colaboración al éxito de la misma.
c) En ningún caso los empleadores podrán invocar la aplicación de planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo para proceder al despido del personal obrero.
d) Las controversias que pudieran suscitarse con motivo de las pruebas prácticas a que se refieren los apartados anteriores serán sometidas a la consideración de una sección especial de la Comisión Paritaria Nacional establecida en el artículo 39, que contará con tres miembros titulares y tres suplentes por cada uno de los sectores firmantes de esta Convención. Todos sus miembros tendrán voz y cada uno de los sectores de esta Convención tendrá un voto. Dicha sección especial tendrá facultades conciliatorias de interpretación y resolutivas. Las partes de la controversia deberán constituir un domicilio legal especial dentro del radio de la Capital Federal. Las facultades conciliatorias se ejercerán mediante audiencia de las partes en controversia a fin de procurar el avenimiento de las mismas. Las facultades de interpretación y/o resolutivas se ejercerán si fracasara la gestión conciliatoria, en cuyo caso el pronunciamiento será de obligatorio cumplimiento solo si contare con el voto unánime de cada uno de los sectores firmantes de esta Convención, componentes de dicha sección, de cuyas actuaciones se labrará en todos los casos actas circunstanciales.
Desde que la sección especial de la Comisión Paritaria Nacional se aboque al conocimiento de las controversias suscitadas hasta que la misma se expida, ya sea con carácter conciliatorio o mediante dictamen, en su caso, no podrá transcurrir un lapso mayor de 25 (veinticinco) días hábiles, durante cuyo término las pruebas deberán proseguir. Si el plazo precisado venciere sin que la sección especial se hubiese pronunciado, quedará definitivamente agotada la instancia.
e) Para el caso de haber transcurrido el término de 25 (veinticinco) días hábiles establecidos en el apartado anterior o de no arribarse dentro de ese plazo a una solución conciliatoria o a un dictamen producido por unanimidad por cada uno de los sectores firmantes de esta convención, componentes de la Sección Especial de la Comisión Paritaria Nacional, las partes en la controversia deberán someterse al arbitraje inapelable del Director Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo o el funcionario que en el orden nacional haga sus veces o a quienes adjudiquen o transfieran sus actuales atribuciones, también en el orden nacional, si llegara a ser reestructurado dicho Ministerio. El funcionario designado por esta Convención llenará su cometido desempeñándose como árbitro arbitrador amigable componedor y observará las siguientes normas:
1) Las partes en la controversia serán citadas a audiencias a los efectos de suscribir el respectivo compromiso, para lo cual se les notificará por escrito y en el domicilio especial constituido conforme al apartado anterior o personalmente en el expediente labrado ante la Sección Especial de la Comisión Paritaria Nacional.
2) Una vez redactado y suscripto el compromiso, el funcionario designado como árbitro arbitrador amigable componedor procederá a designar un perito que deberá ser ingeniero industrial con especial versación en la Industria Textil y en técnica de organización y estudio del trabajo, para lo cual se observará el procedimiento establecido por la resolución dictada el 17 de diciembre de 1961, que se considera como formando parte integrante de la presente convención colectiva de trabajo. El señor perito y al árbitro deberán ajustar su cometido a las normas siguientes:
a) A los rendimientos, producciones, tiempos, etc., de base (lograble por los operarios tipo) corresponde aplicar el pago a jornal que para su categoría determina el convenio colectivo de trabajo.
b) En el caso de establecerse pago por incentivo, este premiará la mayor habilidad y el esfuerzo de los obreros/as.
c) A los rendimientos, producciones óptimas (logrados por el operario trabajando con el máximo de habilidad y de esfuerzo que no afecte su salud ni calidad del trabajo), corresponde un pago de jornal que supere su remuneración base acorde con el esfuerzo realizado.
3) Producido el dictamen del perito, el funcionario designado para este efecto por la presente convención colectiva dictará fallo inapelable en base al resultado técnico de la pericia, la cual deberá pronunciarse específicamente sobre si el trabajo en las condiciones fijadas por el empleador y con los reajustes que de último hubiera efectuado durante el transcurso de la prueba es realizable o no, si las remuneraciones establecidas por el empleador técnicamente se adecuan o no a la carga de trabajo y, en caso negativo, en que medida corresponde su adecuación.
4) El plazo dentro del cual debe dictar su fallo el funcionario designado como árbitro arbitrador amigable componedor será el que fijen las partes de la controversia al suscribir el respectivo compromiso. Si no se pusieren de acuerdo el plazo será de 25 (veinticinco) días hábiles.
5) El señor perito y el árbitro deberán incorporar obligatoriamente a su dictamen y laudo respectivamente, las recomendaciones que al respecto de la cuestión que se ventila hubieren aconsejado oportunamente los organismos técnicos: Organización Internacional del Trabajo (OIT); Centro de Investigación Textil (CIT); del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y los respectivos Departamentos especializados en Ingeniería y Técnica Textil de la Universidad Tecnológica Textil.
Asimismo, también de manera inexcusable, deberán sustentar su dictamen y laudo respectivos en normas internacionalmente aceptadas; estándares internacionales de procesos, tareas, cargas de trabajo y tecnologías similares para procesos industriales como el que se pretende optimizar, debiendo tomar en consideración especialmente las performances respecto de procesos similares en marcha en países competidores del nuestro para los mismos productos a fabricar con el proceso de que se trata.
La omisión del requisito premencionado tornará nulo el dictamen y laudo que se formulara.
6) Si el laudo declarare que el trabajo en las condiciones fijadas por el empleador y con los reajustes que este último hubiere efectuado durante el transcurso de la prueba es realizable, la invocación de la nulidad podrá articularse al solo efecto devolutivo y sin perjuicio del cumplimiento del laudo. En caso contrario, la innovación de la nulidad no tendrá como efecto la prosecución del trabajo en las condiciones fijadas y con los reajustes aludidos.
7) Hasta tanto se dicte el fallo arbitral, las pruebas deberán proseguir.
8) Si se dictase la nulidad del fallo arbitral por adolecer de algunos de los vicios previstos en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital Federal, de aplicación en lo pertinente a lo establecido en este apartado, el expediente se someterá al arbitraje del señor Subsecretario de Trabajo y en su defecto al del señor Ministro de Trabajo, observándose las normas contenidas en el presente apartado.
9) Los gastos y honorarios comunes que origine la tramitación del juicio arbitral serán soportados por mitades entre las partes de la controversia. Los demás gastos y honorarios serán soportados en el orden causado.
Los gastos y honorarios y/o la parte de los mismos que deberán ser abonados por la parte obrera, serán a cargo de la Asociación Obrera Textil.
f) En todos los casos en los que por no existir acuerdo se hubiere aplicado el procedimiento previsto en este artículo y como condición inexcusable para la homologación de los planes a los que se refiere este artículo, los acuerdos deberán ser sometidos a su supervisión por la Sección Especial de la Comisión Paritaria Nacional establecida en el inciso d).
g) En cuanto resulte compatible, lo dispuesto en este artículo será de aplicación en las secciones de la Convención a que se refiere el artículo 53 del presente convenio colectivo de trabajo.
h) En los casos en que por aplicación de lo señalado en los artículos 15, 16 y 24 de esta convención, se establezca una mejora remunerativa para el personal involucrado, la misma no podrá ser alterada, disminuida o absorbida por causa alguna, mientras se mantengan las condiciones de trabajo convenidas o establecidas (rendimientos, producciones, tiempos, etc.), salvo que las partes, expresamente, hayan acordado condiciones distintas.
Bonificación por zona inhóspita
Artículo 25 - Por ser consideradas zonas inhóspitas, se establecen bonificaciones por zonas para los trabajadores de las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.
Dichas bonificaciones serán de 20% (veinte por ciento) sobre los salarios básicos establecidos en la presente Convención, para los trabajadores de las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz y de 30% (treinta por ciento) para los de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.
Los incrementos que resulten de la aplicación de la presente cláusula absorberán hasta su concurrencia las mejoras salariales otorgadas por los empleadores por igual o similar concepto