C.C.T. - Nº. 499/07 - R E CO R T E R O S
VII - ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
38 AL 44
Enfermedades profesionales y accidentes de trabajo
1. GENERALIDADES
Art. 38 - En caso de accidentes de trabajo será de total aplicación lo normado en la ley 24557 Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), sus decretos reglamentarios, y resoluciones que al respecto dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
Art. 39 - Las empresas están obligadas a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de su elección, con los requisitos aprobados por la SRT.
Los empleadores deberán reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo y, conforme se establece en la LRT, se repararán los daños que surjan de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, promoviendo la rehabilitación del trabajador damnificado, su recalificación, su asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, servicios fúnebres, y abonándole el gasto que derive del traslado para su asistencia.
Art. 40 - Cuando la empresa carezca de póliza de una ART y no se encuentre autoasegurada, según se establece en la ley 24557, responderá por todas las cuestiones relacionadas al accidente o enfermedad profesional padecida por los trabajadores.
Art. 41 - La empresa entregará a sus trabajadores la respectiva tarjeta de la ART contratada. Si la empresa decidiera cambiar de ART, comunicará de inmediato a los trabajadores y al sindicato local.
2. REMUNERACIONES
Art. 42 - Para el caso de la remuneración que debe percibir el trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de todos los rubros económicos sujetos aportes y contribuciones según lo dispuesto en la ley 24557; cualquier diferencia en más, sea esta remunerativa o no, deberá ser abonada por el empleador, exceptuándose de esta disposición lo vales de almuerzo.
3. ACCIDENTE IN ITINERE
Art. 43 - Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales, en las condiciones establecidas por la ART.
Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente, deberá comunicarlo a la empresa previamente y por escrito, y ésta informará a la ART.
Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de: estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles.
Como condición para su cobertura el accidente in itinere deberá ser objeto de denuncia policial por el trabajador o su familiar.
4. CONTROL
Art. 44 - A los efectos del control de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades y/o personal de vigilancia presentes en el establecimiento, que dispondrán su atención por alguno de los servicios previstos en el artículo 53 de este convenio colectivo de trabajo, quienes tendrán a su cargo disponer o no la derivación del accidentado, según la gravedad del mismo.
b) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al servicio médico de la empresa o externo contratado, deberá presentarse el primer día hábil siguiente al consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, a fin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre su aptitud o capacidad laborativa.
c) En los casos que se produjeran accidentes derivados del trabajo o una enfermedad profesional la empresa deberá ajustarse al procedimiento de lo dispuesto en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) 24557.