C.C.T. - Nº. 499/07 - R E CO R T E R O S
XII - SEGURO DE VIDA
80
Seguro de vida
Art. 80 - Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en el convenio colectivo o de su cónyuge, los empleadores tomarán un seguro de vida por un valor equivalente a DOCE (12) meses para el trabajador y SEIS (6) meses por su cónyuge de la mejor remuneración percibida por el trabajador en el último semestre o tiempo de servicio, del que serán beneficiarios las personas designadas por el trabajador o en su defecto, las que correspondan de acuerdo al orden y prelación establecido en el régimen previsional, conforme el Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones; en caso de no tomar dicho seguro, se considerará al empleador como asegurado.