C.C.T. - Nº. 462/06 - UNION TRABAJADORES ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES
TITULO VI
18 al 25
Remuneraciones y adicionales
Nivel de remuneración
Art. 18 - La aplicación del presente convenio en ningún caso significará disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su concertación. Los empleadores, al liquidar las remuneraciones a partir del 1 de julio de 2006, deberán recomponer e imputar la existente a los nuevos rubros e importes que surjan del presente convenio y hasta su debida concurrencia si así correspondiere. En el caso de aquellos trabajadores que estén percibiendo una remuneración superior a la aquí establecida para su categoría, los empleadores practicarán la liquidación de los haberes haciendo figurar los rubros e importes que se fijan en este convenio y el excedente se incluirá en ítem aparte como “adicional básico sobre convenio”. Las partes convienen que, a resultas del presente convenio, ningún trabajador percibirá un aumento inferior a $ 150 (pesos ciento cincuenta), respecto de las remuneraciones percibidas al mes de junio de 2006, excluido el adicional trimestral, horas extras y demás conceptos extraordinarios no convencionales. Las diferencias que existan a favor del trabajador, se liquidarán en rubro separado indicando “ajuste aumento mínimo de CCT”.
Remuneraciones
Art. 19 - Las remuneraciones básicas que corresponden a cada categoría se consignan en el “ANEXO A” que se adjunta y firman las partes como formando parte del presente Acuerdo. Se deja expresamente aclarado que en los nuevos básicos establecidos han quedado incluidos los incrementos provenientes del decreto 1347/2003, decreto 1295/2005 y Acuerdo UTEDYC-FEDEDAC del 25/11/2005. Asimismo, se deja expresamente aclarado que atento a los nuevos niveles remuneratorios acordados, quedan incluidos todos los adicionales por diversos conceptos fijados en el CCT 160/1975, siendo sustituidos por los adicionales que se fijan en este nuevo convenio colectivo.
Adicionales
Art. 20 - Se fijan los siguientes adicionales: a) “Antigüedad”: 1% (uno por ciento) de la remuneración básica fijada para la primera categoría de supervisión (1% de $ 1.524 = $ 15,24), por cada año aniversario de servicios que registre el trabajador, continuos o discontinuos, en la misma institución. b) “Presentismo”: 10% (diez por ciento) de la remuneración básica de la categoría en la que revista el trabajador. Este adicional se abonará mensualmente, juntamente con la liquidación de haberes y en base a la reglamentación que se establece en el artículo siguiente. c) Zona desfavorable: A los trabajadores comprendidos en este convenio cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, se les abonará un “Adicional por zona desfavorable” equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración total que perciba y mientras permanezcan en dichos lugares.
A los efectos de todos los adicionales previstos en este artículo aquellas Instituciones que a la firma del presente convenio abonaran sumas mayores a las estipuladas en este convenio, mantendrán los mayores beneficios. Asimismo, aquellas instituciones empleadoras que apliquen sistemas de adicionales diferentes a los establecidos en el convenio 160/1975 deberán mantenerlos. Sólo podrán ser compensados los de idéntica denominación al convenio que se reemplaza.
Reglamentación del adicional por “Presentismo”
Art. 21 - Este adicional premiará dos factores: la puntualidad y la asistencia al trabajo, los que se regirán por las siguientes modalidades: a) Puntualidad: Mensualmente se justificarán dos llegadas tarde siempre y cuando no excedan los diez minutos cada una. Cuando se incurra en más de dos llegadas tarde mensuales o se incurra en llegadas tarde que excedan los diez minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá el premio del mes en que ocurran las tardanzas. b) Presentismo: A los efectos de percibir el premio por presentismo sólo se justificarán las ausencias con goce de sueldo, es decir, por vacaciones anuales, maternidad y/o adopción y licencias especiales, y las que se generen por enfermedad y accidente inculpables previstas en el artículo 208 de la LCT y por accidente y enfermedad profesional previstos en la ley 24557 o las normas que las sustituyan en el futuro. c) Aplicación: Dado que se establece un adicional unificado por los factores puntualidad y asistencia, bajo la denominación de “Presentismo”, se aclara expresamente que para su cobro no deberá incurrirse en ambas o indistintamente en alguna de las situaciones de tardanzas y/o ausencias que se derivan de lo reglamentado precedentemente en materia de puntualidad y presentismo.
Viáticos
Art. 22 - Cuando el trabajador deba trasladarse fuera de su lugar habitual de trabajo en cumplimiento de tareas que se le encomienden, el empleador deberá resarcirlo de los gastos que se le originen abonándole los viáticos correspondientes, para lo cual aquél deberá presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectivamente incurridos. Los gastos así acreditados no formarán parte de la remuneración ni tributarán cargas sociales, conforme lo establecido por el artículo 6 de la ley 24241 de jubilaciones y pensiones. Cuando a raíz de la distancia el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio, percibirá en compensación un suplemento del 5% (cinco por ciento) de la remuneración básica de su categoría, por cada día en que persista esa situación.
Falla de Caja
Art. 23 - El personal que realice con carácter permanente tareas de cajero y en razón de ellas reciba y/o pague sumas de dinero en efectivo, percibirá mensualmente un adicional por “Falla de Caja” equivalente al 10% del básico mensual que corresponda a la segunda categoría del personal administrativo y mientras permanezca en dicha función.
Otros pagos en especie, adicionales y premios
Art. 24 - Será privativo de las instituciones comprendidas en este convenio, establecer voluntariamente otros adicionales en razón de las características y modalidades operativas de cada una de ellas. En tal caso deberán especificar si se trata de adicionales permanentes ocasionales o transitorios, como así también las demás modalidades a que quedan sujetos, informando del mismo y su pertinente regulación al personal y a la representación gremial del establecimiento.
Uso de idioma, títulos técnicos y/o profesionales
Art. 25 - Cuando un trabajador, en el desempeño de las tareas habituales que integran su puesto de trabajo, deba utilizar un idioma extranjero o se le requiera un título técnico y/o profesional expedido por instituto de enseñanza terciaria o superior no universitaria, habilitado por autoridad competente, la remuneración total que se le fije por el empleador deberá tomar en cuenta tales especialidades y no ser inferior en un 15% (quince por ciento) por sobre el básico de la segunda categoría de “administrativos”.