Artículo 1º — Partes intervinientes: Son partes intervinientes la Federación de Industrias Textiles Argentinas (F.I.T.A.) y el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (S.E.T.I.A.).
TITULO II
APLICACION DE LA CONVENCION
Art. 2º — Vigencia: La presente convención colectiva de trabajo rige desde el 1 de julio de 1990 y por un plazo de 24 (veinticuatro) meses y se considerará automáticamente renovada por períodos iguales si, antes de su vencimiento, ninguna de las partes expresa su decisión en contrario, de acuerdo al procedimiento de denuncia que se establece en esta convención.
Las partes acuerdan que los valores salariales establecidos en esta convención serán periódicamente revisados, a fin de acordar su posible actualización y reordenamiento, mientras dure la vigencia de la presente.
Art. 3º — Ambito de aplicación: Esta convención se aplicará en todo el territorio de la Nación Argentina, y con los alcances que determina el artículo 4º de la ley 14250 (t.o.).
Art. 4º — Personal comprendido: Esta convención comprende a todo el personal que se desempeñe como empleados, capataces generales, capataces, ayudantes de capataces, encargados, encargados mecánicos y personal auxiliar de ambos sexos, de administración o fábrica, afectados a la industria textil, de indumentaria y actividades afines, que se desempeñen en los respectivos establecimientos, inclusive en sus oficinas y/o salones de ventas, aunque no estén ubicados en el mismo lugar.
Dentro de estos conceptos generales, se considera comprendido en esta convención, según sea su nivel o categoría, el personal que opera equipos de computación, de contabilidad o similares, oficinas de métodos y tiempos, controles de producción y calidad, tareas técnicas en general, cobranzas y pagos, liquidación de haberes, controles contables y de costos, controles de almacenes y depósitos, registros de personal, comedores internos, guarderías infantiles, servicios contra incendio, maestranza y tareas similares o análogas.
Además del personal que ejerce la supervisión directa del personal obrero, según se indica en el Capítulo I de Categorías Laborales, también están comprendidos los vendedores y/o promotores de ventas, las telefonistas y recepcionistas, los choferes, ayudantes de choferes, porteros, serenos, personal de vigilancia y el personal no profesional de los servicios médicos internos y tareas similares o análogas.
Art. 4º bis(*) — Personal transitorio: Con el fin de satisfacer exigencias de producción extraordinarias y transitorias que no puedan ser cubiertas con el personal estable, el empleador podrá contratar trabajadores por tiempo determinado o para la realización de tareas determinadas, para aquellos sectores donde las necesidades de trabajo así lo requieran.
(*) Artículo incorporado por acuerdo de partes de fecha 3/12/91, homologado por Disposición (D.N.R.T.) 6678 de fecha 6/12/91
Para estos contratos de trabajo serán de aplicación las normas legales que rijan al momento de su contratación, en especial el artículo 30 de la ley nacional de empleo.
Art. 5º — Personal no comprendido: No está comprendido en esta Convención el personal superior de las empresas, o sea, los directores, gerentes, subgerentes, contadores generales, jefes superiores, jefes, subjefes, asesores profesionales, como así también el personal de las entidades empresarias de la industria textil, según lo establecido en la resolución (D.N.A.P.) 41/74 y acta aclaratoria del 10/10/74.