C.C.T. - Nº. 1/88 - NO DOCENTES UNIVERSIDADES CAPITAL FEDERAL Y GRAN BS.AS.
Introducción
1 al 70
Art. 1 - Todo trabajador será considerado como de permanente y continua dependencia y relación laboral con estabilidad en su empleo, estando vedado al empleador contratar personal a plazo fijo por un período mayor a ocho (8) meses y no pudiendo renovar, en ningún caso, el contrato original. Asimismo, está vedado al empleador contratar personal "por temporada", considerándose que siempre el trabajador tiene relación de dependencia continua con el empleador, siendo excepción a esta regla el personal especialmente contratado para desempeñarse en colonias y centros recreativos durante la época estival.
Art. 2 - Todos los trabajadores comprendidos en la presente convención se consideran no calificados como "servicio doméstico". Asimismo, en ningún caso podrá afectarse a dichos trabajadores a tareas domésticas propias y particulares de los empleadores, incluyendo las mismas como parte integrante de su jornada legal.
Art. 3 - La presente convención rige para los alumnos de colegios y establecimientos en general, que recibiendo instrucción, enseñanza de artes y oficios o labores en el mismo establecimiento con igual o distinto horario, realicen tareas laborales contempladas en este convenio.
DEL TRABAJADOR
Art. 4 - El derecho de opción: en caso de muerte o incapacidad del empleado -padre de familia o sostén-, uno (1) de sus hijos o cónyuge podrá optar por ingresar al establecimiento a partir de la anteúltima categoría de convenio, sin que exista para ello impedimento por congelamiento de vacante.
Art. 5 - Las universidades otorgarán en una proporción de uno (1) por cada veinte (20) empleados una beca completa de estudios al personal no docente con una antigüedad mínima de veintisiete (27) meses. Cada dos (2) años -en el caso de haberse agotado dicho cupo- será reabierto el mismo en forma total. Si el personal no docente no agotara esa cantidad, dicho beneficio podrá ser utilizado por hijos y cónyuges, con orden de prioridad a los rubros de menor categoría y mayor antigüedad.
En caso de que las universidades, contando con la carrera, no otorguen dichas becas en su propia casa de estudios, deberán costear en forma total la matrícula y los aranceles en otra universidad del sistema, a opción del interesado.
Art. 6 - A todo el personal comprendido en este convenio se le facilitará, a la mitad de su jornada legal, un servicio de té y/o café.
Art. 7 - El personal a quien el empleador provea de materiales, herramientas y demás útiles de valor y deban dejarlos al término de cada jornada de trabajo en el establecimiento asumirá la responsabilidad de su posesión única y exclusivamente en los casos en los que se facilite al trabajador un sector bajo llave individual que retendrá en su poder. Previamente, se deberá confeccionar un inventario en el que consten los elementos recibidos, sus características específicas, etc. De no cumplirse con este requisito, el personal en cuestión no asumirá responsabilidad económica alguna por la posesión y/o conservación de los elementos.
Art. 8 - En todos los casos de despido, el empleador no podrá intimar la desocupación de la vivienda que ocupa el trabajador, y si los hay, sus familiares, si previamente no se hubiere satisfecho el pago del último mes de trabajo y demás rubros salariales adeudados o indemnizaciones que por ley corresponda. Pagado los salarios e indemnizaciones que correspondiera, el empleado tendrá treinta (30) días de plazo para la entrega de la vivienda.
El empleador podrá optar por intimar la desocupación haciendo efectivo el pago; si el empleado no aceptara éste, el depósito judicial del sesenta y cinco por ciento (65%) de los montos totales que corresponden por rubros antedichos. En este caso, el empleador abonará el treinta y cinco por ciento (35%) restante, más un veinte por ciento (20%) de los montos totales que por salarios e indemnizaciones correspondan, actualizados según costo de vida nivel general (INDEC), al momento de la desocupación de la vivienda, que deberá producirse, como máximo, a los treinta (30) días de la intimación referida en este último párrafo.
Art. 9 - Para ocupar vacantes mejores pagas y nuevos puestos mejor pagos, la Dirección del establecimiento deberá ocuparlos con los empleados de mayor antigüedad, siempre que reúnan las condiciones mínimas establecidas por la universidad respectiva. En el caso de igualdad en la antigüedad, el que a su concepto tenga mayor capacidad para el cargo específico. A ese efecto, el empleador le debe comunicar al trabajador su postulación con quince (15) días de anticipación a tomar posesión del cargo, y éste deberá comunicar al empleador, en caso de rechazo de la postulación, su negativa con diez (10) días de anticipación.
Art. 10 - En los establecimientos en los que se controle el acceso y la salida del personal por el sistema de reloj o firma de planillas, el personal registrará su asistencia en forma inmediata al acceso al establecimiento, debiendo estar dichos elementos colocados en la planta baja de cada lugar de control, y de no ser posible, se le otorgará a cada empleado una tolerancia de cinco (5) minutos diarios sin descuento.
Art. 11 - El control médico domiciliario dispuesto por el empleador deberá realizarse indefectiblemente entre las diez (10) y diecinueve (19) horas. En aquellos casos en los que no sea cumplido este requisito y la índole de la enfermedad así lo requiriese, el trabajador podrá abandonar su domicilio para concurrir al profesional o centro asistencial de su elección, debiéndose abonar el jornal correspondiente contra la presentación del certificado de rigor.
A los efectos de este artículo, el trabajador deberá notificar al empleador su enfermedad dentro de la primera mitad de su jornada de trabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada.
Art. 12 - El día 29 de noviembre de cada año será el Día del Obrero y Empleado de la Enseñanza Privada, no laborable y remunerado normalmente.
HIGIENE Y SEGURIDAD
Art. 13 - Las universidades que no posean una sala maternal o guardería deberán cumplir con lo siguiente:
a) En el caso de que la interesada haga uso de los servicios de una guardería paga ajena a la institución, las universidades reintegrarán, contra presentación de comprobantes, una suma mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración básica establecida para la última categoría.
b) En caso de que la interesada no haga uso de los servicios mencionados, las universidades abonarán un adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración básica de la última categoría. Las facilidades de los ítem A o B correrán desde el momento en el que la empleada se reintegre al trabajo después del nacimiento de su hijo y hasta que éste comience el ciclo educacional obligatorio.
Art. 14 - Las universidades deberán contratar un servicio externo de atención médica de urgencia o, en su defecto, en el edificio central de cada universidad deberá existir un médico a disposición del personal del mismo durante la jornada de trabajo. Asimismo, en cada edificio de las universidades deberá haber un botiquín de primeros auxilios, con los elementos farmacéuticos necesarios para dicho fin.
Art. 15 - En cada planta y piso de los edificios educacionales deberá haber una provisión de agua fresca a disposición del personal no docente.
Art. 16 - La vivienda debe ser habitable e higiénica, con uso de baño y de agua caliente.
Art. 17 - El lugar en el que coma el personal deberá ser adecuado para tal fin y deberá reunir las condiciones higiénicas indispensables. En las horas de comida será obligatorio el uso de manteles o hules para cubrir las mesas, o en su defecto, las mismas deberán ser pintadas al duco, o tratarse de mesas de mármol o laminado plástico. La alimentación debe ser tal que garantice las necesidades de nutrición y variación requeridas para una correcta alimentación, cuando el establecimiento provea la prestación.
Art. 18 - En todos los establecimientos deberá habilitarse un cofre o armario individual con llave para guardar la ropa del personal de maestranza y mantenimiento, y se pondrá a disposición del empleado un baño con agua caliente, ducha, jabón y toalla.
Art. 19 - El personal que presta servicios en la rama de ordenanzas uniformados, si los hubiera, será provisto de dos (2) trajes por año por el establecimiento, uno (1) de verano y uno (1) de invierno. También serán provistos de cuatro (4) camisas, dos (2) de verano y dos (2) de invierno, y un (1) par de zapatos por año. Los ordenanzas que cumplan tareas fuera del establecimiento serán provistos de un (1) impermeable, de un (1) par de botas y de un (1) paraguas.
Art. 20 - El personal que preste servicios en la rama de limpieza y/o maestranza y/o servicios y/o mantenimiento será provisto por el establecimiento de dos (2) uniformes por año, uno (1) de invierno y uno (1) de verano, que consistirán en camisa y pantalón, o mameluco, y un (1) par de zapatos y botas, al igual que guantes de seguridad. Puede remplazarse el mameluco por delantal. A los que trabajen con agua se les proveerá los elementos de goma necesarios, y aquellos que lo hagan al aire libre serán provistos de gabán impermeable.
Art. 21 - A todo personal que trabaje en cualquier función de computación deberá hacérsele entrega de anteojos técnicos de protección.
JORNADA LABORAL
Art. 22 - La jornada de trabajo será de cuarenta y cinco (45) horas semanales y cesa a las doce (12) horas del día sábado. Deberá otorgarse un lapso no inferior a cuarenta y cinco (45) minutos diarios de descanso que se computará como tiempo de trabajo y será proporcional a las horas trabajadas, cuando la jornada de labor sea menor a las cuarenta y cinco (45) horas establecidas.
La jornada de trabajo no puede realizarse en más de dos (2) turnos por persona. El personal que trabajara más horas que las establecidas en este artículo, de lunes a sábado a las doce (12) horas, será remunerado por esas horas excedentes con el cincuenta por ciento (50%) de incremento, y para el resto de los casos -exceptuando el trabajo en horario nocturno- el ciento por ciento (100%). Se exceptúa de lo prescripto en este último párrafo al personal de campos deportivos, colonias de esparcimiento, y salas de espectáculos que habitualmente trabajan los sábados y domingos, los que tendrán francos compensatorios, dejándose expresamente convenido que aquel personal que tuviera un régimen de trabajo distinto del aquí establecido mantendrá el mismo.
Art. 23 - El personal de carácter permanente que trabaje menos horas que el horario establecido en los artículos anteriores percibirá sueldos proporcionales a las horas de trabajo y de acuerdo con su categoría, no pudiendo el mismo ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario vigente de la jornada completa, cualquiera sean las horas trabajadas.
Art. 24 - El sereno que tenga funciones de recorrido durante la noche ejercerá las mismas en una jornada semanal de treinta (30) horas, no pudiendo en ningún caso ser afectado a otra tarea que no sea la específica.
Art. 25 - El personal que cumpla tareas de rehabilitación física cumplirá una jornada de treinta (30) horas semanales, sin que ello afecte de forma alguna la remuneración íntegra y normal que corresponda por jornada convencional.
Art. 26 - El personal que cumpla tareas de telefonista con conmutador que tenga más de diez (10) líneas internas cumplirá tareas de treinta (30) horas semanales, sin que afecte la remuneración que por jornada convencional le corresponde.
Art. 27 - El personal que cumple habitualmente tareas de computación en centros de cómputos cumplirá una jornada de siete (7) horas diarias de labor.
Art. 28 - El descanso diario por lactancia establecido por la ley podrá ser tomado por la empleada madre del lactante en forma fraccionada o completa, de acuerdo con las necesidades de ambos. En caso de hacer uso del referido descanso por el término de una (1) hora indivisa, para el supuesto de que lo haga fuera del establecimiento, la trabajadora podrá optar por ingresar a sus tareas una (1) hora más tarde, retirarse una (1) hora más temprano o tomar el descanso al promediar la jornada de trabajo. Esta franquicia se extenderá durante un (1) año continuado a partir del retorno de la madre al trabajo, siempre que mantenga la lactancia, pudiendo ampliarse en caso de que así lo prescriban las autoridades competentes.
Art. 29 - El personal que cumpla en forma habitual tareas insalubres cumplirá una jornada semanal de treinta (30) horas, sin afectación en su remuneración por jornada legal completa. A dicho efecto, serán consideradas insalubres, entre otras, las tareas realizadas en los siguientes lugares y funciones de trabajo: morgue, imprenta que trabaje con plomo, caldera, ascensores, pintores que trabajan por pulverización (soplete) y cloaquistas.
A dicho personal le será efectuada una revisación médica anual, a efectos de constatar la falta de afección derivada de su labor específica.
Art. 30 - En caso de que a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio existiere personal trabajando regularmente menos horas que la máxima legal y percibiera haberes por horario completo, mantendrá esta condición.
LICENCIAS
Art. 31 - Las vacaciones que se otorguen serán de días hábiles.
Art. 32 - Las vacaciones estivales no podrán ser menores a treinta (30) días corridos, sea cual fuere la antigüedad del empleado.
Art. 33 - Se acordará a todo el personal una (1) semana de vacaciones de invierno en el lapso comprendido entre el veintiuno (21) de junio y el veintiuno (21) de setiembre de cada año, siendo deducible dicha licencia de su licencia anual ordinaria. En el caso de aquel personal que tuviera una antigüedad mayor de quince (15) años, no se deducirá el lapso de su vacación de invierno de su licencia anual ordinaria, la cual será gozada en forma íntegra.
Art. 34 - Las vacaciones del personal serán acordadas en forma simultánea a su pedido con las de su cónyuge, siempre que el mismo trabaje en relación de dependencia en el sistema jurisdiccionado por el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada, debiéndose acreditar fehacientemente la fecha del goce que, en tal concepto, le hayan sido otorgadas al mismo.
Art. 35 - Todo el personal que esté gozando de vacaciones o licencias de la ley o establecidas en este convenio, y que durante este período no realizara ninguna comida en el establecimiento, no sufrirá descuento en su sueldo por ese concepto.
Art. 36 - La licencia por vacaciones se suspende por fallecimiento de familiar en primer grado o cónyuge, o por enfermedad o accidente del trabajador, siempre que estos hechos sean comunicados al empleador y comprobados en forma fehaciente mediante comprobante de institución oficial, si existiere en el lugar, salvo lo determinado respecto de la justificación por enfermedad o accidente, si el empleado se encontrara residiendo en Capital Federal o en el Gran Buenos Aires en ese momento.
Art. 37 - El período de vacaciones no será motivo de suspensión de los trabajadores. En dicho período, el empleador podrá emplear al personal en otras tareas, comunicándoselo al trabajador con una anticipación de treinta (30) días, siempre que esas tareas no signifiquen para el empleado disminución de sus funciones o condiciones profesionales. El trabajador, por su parte, queda facultado durante el período de vacaciones estivales del establecimiento para ausentarse del mismo con el fin de dedicarse a otras tareas, sin que por ello quede rescindido el contrato de trabajo y con la obligación de reanudar sus tareas quince (15) días antes de reiniciarse el nuevo año lectivo o las actividades en las universidades, sin que pierda su antigüedad. Para hacer uso de dicha facultad, el trabajador deberá comunicar su determinación al empleador treinta (30) días antes de la finalización de las actividades en las universidades, no teniendo derecho durante el tiempo que se ausentare al sueldo ni a ninguna de las prestaciones que se le confiere por la presente convención. El trabajador que hace uso de la facultad antes mencionada no pierde el derecho de vacaciones pagas establecidas.
Art. 38 - En el caso de cierre del establecimiento durante el tiempo de vacaciones del mismo, el personal cobrará íntegramente su remuneración normal y el importe que surja por la diferencia de vacaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, salvo lo dispuesto por la última parte del artículo 37 (derecho de opción del empleado) de este convenio.
Art. 39 - El personal que deba incorporarse al servicio militar obligatorio y que tenga más de seis (6) meses de antigüedad en el empleo tendrá derecho a seguir percibiendo el ciento por ciento (100%) de la remuneración de que gozase en el momento de la incorporación y hasta treinta (30) días posteriores a la baja definitiva asentada en la libreta de enrolamiento. Los días de ausencia motivada por traslado entre el punto del país en el que cumplirá el servicio militar y el asiento habitual de sus tareas, como las faltas originadas por concurrencia a exámenes médicos o cualquier otra citación formulada por autoridad militar correspondiente, no serán pasibles de descuento de haberes.
Art. 40 - Sin perjuicio de las vacaciones anuales establecidas por la ley, el personal tendrá derecho a las siguientes licencias con goce de sueldo:
a) Por contraer matrimonio: dieciséis (16) días corridos.
b) Por nacimiento de hijos, tratándose del padre: cinco (5) días corridos.
c) Por fallecimiento de hijo o cónyuge, o persona con la que estuviere en aparente matrimonio y con quien tuviere hijos mayores de quince (15) años: siete (7) días corridos; si residen a más de trescientos (300) kilómetros o en el exterior del país: nueve (9) días corridos.
d) Por fallecimiento de padres y hermanos que residan en Capital Federal y en el Gran Buenos Aires: cinco (5) días corridos; si residen en el exterior o a más de trescientos (300) kilómetros: siete (7) días corridos.
e) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la que estuviere en aparente matrimonio con hijos menores de quince (15) años: sesenta (60) días corridos.
f) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la que estuviere en aparente matrimonio con hijos menores de diez (10) años: noventa (90) días corridos.
g) Por fallecimiento de tíos, abuelos, sobrinos, nietos, yernos, nueras, suegros y cuñados que residan en el país: dos (2) días corridos.
h) Por mudanza propia: dos (2) días corridos.
i) Por exámenes, entendiéndose por tales los finales, parciales y recuperatorios en los establecimientos de enseñanza primaria, media, terciaria y universitaria: tres (3) días por examen con un máximo de dieciocho (18) días anuales.
j) Por donaciones de sangre: el mismo día con un máximo de cuatro (4) días por año.
k) Por casamiento de hijos: el día del civil.
l) Por revisación médica prematrimonial: un (1) día.
m) Por adopción y a partir de la fecha de otorgamiento del adoptado: un (1) mes para la madre/mujer y cinco (5) días hábiles para el padre/hombre.
n) Por enfermedad de hijo o cónyuge, o persona con quien estuviera en aparente matrimonio: quince (15) días por año.
o) Por anegamiento de vivienda debidamente comprobado: tres (3) días por año.
p) Por estado de excedencia: cincuenta por ciento (50%) más de lo determinado por la ley.
q) Licencia por enfermedad del empleado: tres (3) meses más lo determinado por la ley en todos los casos.
RÉGIMEN SALARIAL
Art. 41 - Se convienen las siguientes categorías, funciones y salarios a partir del 1 de julio de 1988.
(*) No se publican importes por estar desactualizados
Categoría FP
* Administrativo: secretario administrativo general y administrador general.
* Técnico: director del Departamento de Asesoría Legal, jefe del Centro de Cómputos, analista del Centro de Cómputos, programador de Sistemas y jefe de Sistemas.
Categoría FAX
* Administrativo: prosecretario administrativo general, tesorero y contador general.
* Técnico: programador de computación.
Categoría FA: remuneración
* Administrativo: secretario técnico, secretario administrativo de facultad con más de mil (1.000) alumnos, jefe de departamento, protesorero y jefe de personal.
* Intendencia: intendente.
* Técnico: director de ceremonial y/o relaciones públicas, director de relaciones internacionales, director de prensa, director de biblioteca o bibliotecario jefe general, coordinador de laboratorio, jefe de operadores del centro de cómputos, analista de sistemas, director artístico de televisión, gerente administrativo de televisión y encargado de imprenta.
Categoría FB: remuneración
* Administrativo: secretario administrativo de facultad de más de quinientos (500) alumnos y menos de mil (1.000) alumnos, prosecretario administrativo de facultad de más de mil (1.000) alumnos y jefe de división.
* Técnico: jefe de planificación del centro de cómputos, encargado de entrada de datos, jefe de servicio social, subjefe general de biblioteca, bibliotecario encargado de facultad y subcoordinador de laboratorio.
Categoría FC
* Administrativo: jefe de sección o sector, secretario administrativo de facultad de menos de quinientos (500) alumnos, prosecretario administrativo de facultad de más de quinientos (500) y menos de mil (1.000) alumnos y secretaria privada.
* Intendencia: subintendente y jefe de mantenimiento.
* Técnico: planificador e implementador del centro de cómputos, operador senior, encargado de control del centro de cómputos, graboverificador senior, programador junior, encargado de enfermería, encargado de morgue, director de cámara de televisión, secretaria de medios de televisión, realizador de televisión, jefe de sector deportes, encargado de sala médica, jefe de sección gráfica, laboratorista, eviscerador y operador de máquina de contabilidad.
Categoría FD
* Administrativo: subjefe de sección o sector, prosecretario administrativo de facultad de menos de quinientos (500) alumnos y asistente administrativo.
* Intendencia: oficial especializado y mayordomo.
* Técnico: operador de teclado del centro de cómputos, operador semisenior, graboverificador semisenior, clasificador técnico de biblioteca, instrumentista, encargado de hemeroteca, enfermero-radiólogo, auxiliar de laboratorio, subjefe de sección gráfica, productor de televisión, iluminador de televisión, asistente de dirección de televisión, cameraman de piso de televisión, cameraman de exteriores de televisión, compaginador de televisión, operador de video, encargado de fotografía y composición, impresor gráfico y asistente social de primera.
Categoría FE
* Administrativo: administrativo de primera.
* Intendencia: oficial, chofer, portero con vivienda, submayordomo, ordenanza de primera y personal de vigilancia de primera.
* Técnico: asistente de biblioteca de primera, operador junior, graboverificador junior, asistente social de segunda, enfermera, nurse, operador de televisión, operador gráfico de primera, maquinista "off-set" y encuadernador de primera.
Categoría FF
* Administrativo: administrativo de segunda, telefonista-recepcionista de conmutador y bedel.
* Intendencia: ordenanza-casero, ordenanza, utilero de deportes, playero, ascensorista, portero, medio oficial, mozo y persona de vigilancia de segunda.
* Técnico: asistente de biblioteca de segunda, encargado de limpieza de animales, auxiliar de enfermería, encuadernador de segunda, operador gráfico de segunda, guillotinador gráfico, auxiliar técnico con conocimientos, operador de copiado de televisión, sonidista de televisión, auxiliar de nurse.
Categoría FG
* Administrativo: auxiliar administrativo de tercera, cadete de primera y bedel ingresante.
* Intendencia: peón especializado y sereno.
* Técnico: mucama, ingresante, operador de VCR, asistente de iluminación de televisión, asistente de grabación de televisión, utilero de televisión y ayudante deportivo.
Categoría FH
* Administrativo: cadete.
* Intendencia: peón ayudante general.
Art. 42 - Las partes convienen expresamente actualizar bimestralmente los salarios básicos de convenio, y sobre el monto resultante se aplicarán automáticamente los porcentajes pactados en los artículos que fijen bonificaciones y adicionales salariales referidos a los mismos. A dicho efecto, ambas partes se reunirán con el propósito de determinar dichas actualizaciones, siendo la primera de dichas reuniones en el mes de setiembre de 1988, y así sucesivamente.
Art. 43 - Las universidades deberán categorizar a su personal de conformidad con las funciones y categorías que se determinan en el presente convenio. Aquellas que mantuvieran situaciones que impliquen incumplimientos totales o parciales con su obligación de adoptar las categorías establecidas en la convención colectiva 210/1975, adoptarán de inmediato el sistema de categorías determinado en la presente. En caso de particularidades funcionales dentro de una categoría, el salario no podrá, en ningún caso, ser inferior al mínimo establecido para la misma.
Art. 44 - Aquellas universidades que hubieren celebrado convenios escritos con su personal, de fecha anterior al 30 de junio de 1988, y que previeran cláusulas de garantía respecto de los ajustes de nivel salarial, comenzarán a aplicar la escala salarial establecida en la presente convención colectiva para el mes de julio de 1988 recien en el mes de agosto de 1988, con un incremento sobre dichos valores no menor al veinticinco por ciento (25%) de los mismos. Si el resultado de la aplicación de la cláusula de garantía fuese superior al incremento señalado, se aplicará la referida cláusula.
Art. 45 - Se establece una bonificación del quince por ciento (15%) sobre la categoría respectiva de convenio para el personal que realice tareas riesgosas en forma habitual. Se califica como riesgosas las siguientes tareas:
a) Aquellas realizadas a más de dos (2) metros de altura.
b) Electricistas.
c) Aquellas que acarreen la posibilidad cierta de contagio o lesión por manipuleo de material.
Art. 46 - Para el personal comprendido en este convenio, se establecen los siguientes adicionales mensuales:
a) Título de nivel superior: seis por ciento (6%) del salario básico de la categoría respectiva.
b) Título terciario: cinco por ciento (5%) del salario básico de la categoría respectiva.
c) Título secundario: cuatro por ciento (4%) del salario básico de la categoría respectiva.
d) Certificado de capacitación que sea inherente a la tarea que se desarrolla: tres por ciento (3%) del salario básico de la categoría respectiva.
Art. 47 - Se establece la siguiente garantía para el personal comprendido en esta convención:
a) Seguro de caja o fondo común para fallas de caja: la cuota mensual más alta del establecimiento pagada mensualmente por empleado actuante que maneje fondos en efectivo.
b) Seguro de dinero en tránsito: la cuota mensual más alta del establecimiento pagada mensualmente por empleado actuante que se movilice con fondos en efectivo y/o valores al portador.
c) Seguro de personas transportadas: se abonará la cuota mensual más alta del establecimiento pagada mensualmente y por empleado actuante que tenga a cargo transporte de personas.
Art. 48 - Para el personal comprendido en este convenio se establece una bonificación mensual por antigüedad equivalente al uno coma cincuenta por ciento (1,50%) del básico de la categoría respectiva y por año de servicio.
Art. 49 - Se establece para el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo una bonificación por asistencia y puntualidad del diez por ciento (10%) sobre el básico de su categoría, teniendo el personal como tolerancia máxima para conservar dicha bonificación la cantidad de quince (15) minutos de atraso distribuidos en tres jornadas de trabajo. El premio por asistencia y puntualidad no se verá afectado por los siguientes motivos:
- Licencia ordinaria anual.
- Licencia por maternidad.
- Licencia por matrimonio.
- Licencia por nacimiento de hijos.
- Licencia por fallecimiento de padre, madre, hermano, hijo y cónyuge.
- Licencia por accidente.
- Licencia gremial.
Art. 50 - Se fija una bonificación única y no remunerativa para el mes de julio de 1988 del cinco por ciento (5%) sobre los sueldos determinados en el artículo 41 de esta convención y para la totalidad del personal de las universidades privadas jurisdiccionadas por el mismo.
Art. 51 - Los empleados que dentro del horario de trabajo cumplen habitualmente funciones correspondientes a distintas categorías, serán remunerados proporcionalmente a cada una de ellas.
Art. 52 - Cuando un trabajador reemplace a otro de mayor remuneración, el establecimiento le abonará la retribución más alta mientras dure la suplencia o el relevo, si durare más de tres (3) días. Pasados nueve (9) meses en el ejercicio de la suplencia, dicho trabajador será considerado permanente en el nuevo puesto, salvo que la empleada que motivara el reemplazo se acogiera al cincuenta por ciento (50%) de margen por excedencia, establecido en el artículo 40, inciso p), del presente convenio.
Art. 53 - En los recibos de sueldo, además de los recaudos exigidos por la ley, deberán constar la categoría de convenio colectivo de trabajo y el cargo y/o la función del empleado, según el mismo, así como una explicación detallada de los descuentos efectuados en los mismos.
Art. 54 - En ningún caso podrán rebajarse las actuales remuneraciones, por ser ellas superiores a los sueldos mínimos determinados en este convenio. Los sueldos que, luego de entrar en vigencia la presente convención, excedan a los determinados por la misma, deberán mantenerse, como mínimo, en el nivel que tienen hasta que los aumentos convencionales y/o legales excedan a dichas remuneraciones. Todo aumento masivo de sueldos que acuerde el Superior Gobierno de la Nación alcanzará, sin excepción alguna, a todo el personal comprendido en esta convención, cualquiera sea su categoría o escala.
RELACIONES SINDICALES
Art. 55 - Entre los trabajadores de cada establecimiento de enseñanza privada afiliados al sindicato se elegirán delegados gremiales, quienes los representarán ante el empleador y la comisión directiva de la organización gremial.
Asimismo, se elegirá una comisión interna por establecimiento, la que estará integrada por el delegado y un vocal hasta los primeros treinta (30) empleados del instituto y un nuevo vocal por cada veinte (20) empleados o fracción. A los efectos mencionados anteriormente, la elección de delegados y miembros de la comisión interna estará sometida a las disposiciones de la ley de asociaciones sindicales, gozando quienes resulten electos del amparo gremial, de los derechos y de las obligaciones establecidos en dicha ley.
Art. 56 - Tendrán licencia con goce de sueldo los delegados y/o vocales de cada establecimiento de enseñanza privada en una cantidad anual máxima de treinta (30) días para el conjunto de todos ellos en cada instituto.
Art. 57 - Tendrán licencia con goce de sueldo los miembros de comisión directiva (titulares y suplentes) del Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada (SAEOEP) hasta un máximo de ochenta (80) días anuales por cada uno de ellos.
Art. 58 - Cuando entendiere la delegación gremial que una orden de carácter gremial y/o laboral impartida por un superior no esté de acuerdo con el convenio colectivo de trabajo o con las leyes aplicables en la materia, se apersonará a la autoridad pertinente, exponiéndole la fundamentación legal del caso, debiendo ser recibida de inmediato por el representante de la universidad, a efectos de solucionar la situación creada.
Art. 59 - Toda suspensión o cesantía será informada a la delegación gremial del establecimiento -y de no existir ésta, al sindicato- en el mismo día en que se adopte la medida.
Art. 60 - El empleador tiene la obligación de facilitar a los representantes del SAEOEP, previa notificación, la concurrencia al establecimiento, a efectos de informar a los empleados, hasta un máximo de diez (10) veces al año. Asimismo, recibirán a dichos representantes -previa opción del empleador a lugar, fecha y hora, entendiéndose que ésta debe ser dentro de la jornada legal de trabajo- en todas aquellas oportunidades en las que las circunstancias lo hagan necesario.
Art. 61 - Los establecimientos educacionales habilitarán una cartelera por edificio, en la que se fijará cualquier comunicado de tipo gremial o laboral destinado al personal. La misma deberá estar colocada al lado del reloj de control, si existiera, o en lugar visible dentro del establecimiento.
Art. 62 - Es obligación del empleador retener a todos los empleados el importe de la obra social y la cuota sindical a los afiliados, de acuerdo con la ley de asociaciones sindicales de trabajadores, haciéndolo constar en el mismo recibo de pago y depositar dentro de los quince (15) días el importe de la cuota sindical a la orden del SAEOEP. Los establecimientos remitirán mensualmente al SAEOEP las planillas correspondientes a los descuentos mensuales practicados a su personal, adjuntando copia de boleta de depósitos mensuales, detallando la nómina completa y las sumas retenidas a cada trabajador por el concepto antes mencionado. Asimismo, comunicarán las altas y bajas que se hubieran producido dentro de los treinta (30) días.
Respecto de los aportes de la obra social, se estará -los establecimientos que no aporten a la obra social del SAEOEP- a las tramitaciones y resoluciones que dictase la Autoridad de Aplicación.
Art. 63 - Se establece una contribución especial y única a favor del SAEOEP a cargo de todos los beneficiarios del presente convenio, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto real de aumento que, por todo concepto, corresponda percibir en el mes de julio de 1988, o en el momento del efectivo cumplimiento, en el caso de las universidades comprendidas en el artículo 44, a cada trabajador, o sea la diferencia efectivamente existente entre la remuneración percibida en el mes de junio de 1988 y la del citado mes de julio de 1988, o en su caso, en el momento establecido en el mencionado artículo 44. Dicha retención en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que correspondan percibirse en el citado mes de julio o en aquel que corresponda en virtud del premencionado artículo 44.
Los fondos provenientes de dicha contribución serán retenidos al personal sin excepción alguna por los respectivos empleadores, quienes, al efecto, actuarán como agentes de retención. Los importes resultantes serán depositados a la orden de la entidad sindical en la cuenta corriente 50232/1 del Banco de la Provincia de Corrientes, debiendo el empleador remitir a la sede sindical -Misiones 262, Capital- el comprobante de descuento, juntamente con una planilla en la que se discriminarán los sueldos percibidos, especificando, además, los datos completos del empleador.
Art. 64 - Cuando existiere común acuerdo entre el sindicato y el empleado, el empleador procederá a descontar de sus haberes normales las sumas que se convengan entre las partes.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 65 - Los casos que no sean suceptibles de encasillamiento en esta convención serán considerados en particular con intervención del interesado, de la parte contratante y del SAEOEP. En caso de no existir acuerdo, será la Autoridad de Aplicación la que decida en definitiva.
Art. 66 - Queda expresamente convenido que en todos los casos en los que las condiciones de trabajo y/o salariales, y/o bonificables, sean superiores a las establecidas en este convenio, se mantendrán en dicha situación, no pudiendo reducirse las mismas.
Art. 67 - Se deja expresa constancia de que en todo aquello no regulado, o modificado por esta convención, se regirá por las leyes vigentes, o por acuerdo específico de partes en cualquier tipo de cuestión, competencia o situación que se pudiera plantear.
Art. 68 - Las partes convienen en que la presente convención entre en vigencia a partir del mes de julio de 1988 y sin esperar su homologación por parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 69 - Ambas partes, con la finalidad de interpretar las cláusulas del convenio y dirimir eventualmente cuestiones que hagan a dicha interpretación, resuelven mantener el funcionamiento de una comisión integrada por el señor Guillermo Marconi y por el señor Jorge Le Pas, por el SAEOEP, y los señores Pablo Enrique Baccaro y Aníbal Luzuriaga por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, que tendrá la misma vigencia que el presente convenio. Los gastos que devengue por cualquier causa el funcionamiento de dicha comisión serán a cargo de las partes respectivas.
Art. 70 - Se establece como término de vigencia de la presente convención el período comprendido entre el 8 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
Expediente 832.415/1988
Buenos Aires, 9 de agosto de 1988
VISTO:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y el SAEOEP, con ámbito de aplicación establecido respecto de los empleados y obreros no docentes de la enseñanza privada (Rama Universidades), y territorial para la Capital Federal, y Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Quilmes, Florencio Varela, San Vicente, Cañuelas, Pilar, Morón, La Matanza, Merlo, Marcos Paz, General Las Heras, San Martín, San Isidro, General Sarmiento, San Fernando, Moreno, General Rodríguez, Las Conchas, Campana, Luján, Tigre, Escobar, Mercedes, Navarro, Exaltación de la Cruz, Zárate, Berazategui, Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos y Vicente López, todos de la Provincia de Buenos Aires, con término de vigencia fijado hasta el 31 de diciembre de 1990, y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/1988) y su decreto reglamentario 199/1988, el suscripto, en su carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención, conforme con lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/1988.
Por lo tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 47/64. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 6 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo, a fin de que provea la elevación de copia debidamente autenticada del mismo a la Subsecretaría Técnica y de Coordinación Administrativa (Departamento Publicaciones y Biblioteca) para disponerse la publicación, en la forma que corresponda, del texto de la convención, procediéndose al depósito del presente legajo.
REGISTRACIÓN DEL CCT 1/1988
EXPEDIENTE 832.415/1988
Buenos Aires, 9 de agosto de 1988
Atento a lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 47/64, la cual ha sido registrada bajo el número 1/1988.