C.C.T. - Nº. 215/75 - LOCUTORES DE RADIO
Introducción
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Art. 1 - PARTES INTERVINIENTES: Sociedad Argentina de Locutores, Billinghurst 901, Buenos Aires; Dirección de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión, dependiente de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación, Uruguay 291, Buenos Aires; Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas, Cangallo 1561, Buenos Aires; Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas, Córdoba 323, Buenos Aires.
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Art. 2 - VIGENCIA: Tanto las cláusulas económicas como las de condiciones generales de trabajo regirán desde el 12 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
Art. 3 - ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. Los artículos 9, 13, 18, 24, 28 y 30 tienen vigencia para las emisoras de potencia. Los artículos 10, 14, 18, 25, 29 y 31 tienen vigencia solamente para las emisoras de baja potencia. El resto del articulado del presente convenio es de aplicación común para emisoras de potencia y baja potencia.
Art. 4 - PERSONAL COMPRENDIDO: locutores de Radio de la República Argentina.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 5 - LOCUTOR: A los efectos de este convenio, locutor es toda persona que legal, reglamentaria y profesionalmente habilitada, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, emanadas de autoridades competentes, difunde ante los micrófonos de las emisoras de radiodifusión, o en cinta magnetofónica, o cualquier otro medio mecánico o técnico: mensajes publicitarios, y/o promocionales y/o institucionales, glosas, relatos, continuidades, comentarios, noticieros, informativos, noticias aisladas o agrupadas, o realiza la presentación o conducción o animación de audiciones y programas, o intervenga en diálogos con el público, visitantes o artistas. Las emisoras se obligan a no permitir la actuación, en calidad de locutores, a aquellas personas que no estén legal, reglamentaria y profesionalmente habilitadas, de acuerdo con las disposiciones en vigencia y emanadas de autoridad competente.
Art. 6 - CLASIFICACIÓN DE LOCUTOR: A los efectos del presente convenio el locutor de las emisoras queda clasificado en una sola y única categoría. Todo locutor que se encuentre legal, reglamentaria y profesionalmente habilitado, está en condiciones de actuar en todas las emisoras de radio del país con las limitaciones que le imponga, solamente, su habilitación profesional.
Art. 7 - LOCUTOR ESTABLE: Es el que tiene directa dependencia de la emisora por ser empleado a sueldo de la misma. El locutor estable sólo desarrollará durante su horario sus funciones en una emisora y no podrá cumplirlas en otra aunque ésta forme parte de la misma empresa para la cual presta sus servicios normales. Se considerarán servicios normales las transmisiones locales y/o en cadena y todas aquellas habituales de las emisoras. El locutor estable cumplirá su tarea como tal en la emisora para la que ha sido designado y no podrá ser trasladado a otra ni momentánea ni definitivamente, aun cuando esta última forme parte de la misma empresa.
Art. 8 - LOCUTOR VOLANTE: A partir del 1 de agosto de 1975 queda eliminada esta modalidad de trabajo, por lo que en el futuro ningún locutor podrá ser designado en esas condiciones. Podrán mantener su situación como locutores volantes aquellos que al 31 de julio de 1975 estuvieren trabajando como tales. Locutor volante es aquel locutor estable que realiza su labor con un horario que debe ser prefijado antes de la hora 16, del día anterior. Se conviene que no podrá emplearse más de un locutor y una locutora volantes por emisora. El locutor volante percibirá el sueldo del locutor estable más un adicional del 20% (veinte por ciento).
Art. 9 - LOCUTOR ESTABLE DE MEDIO TURNO (artículo válido solamente para emisoras de potencia): A partir del 1 de agosto de 1975 los nombramientos de locutores estables serán realizados únicamente como locutor de turno completo fijo, cuyo horario y remuneraciones se especifican en los artículos 18 y 28. Podrá mantener su situación como locutores estables de medio turno, aquellos que al 31 de julio de 1975 estuvieren trabajando designados en esas condiciones. Para esos locutores estables de medio turno rigen las condiciones generales de este convenio y las siguientes particulares:
a) Horario: Cumplirán como máximo 3 (tres) horas de trabajo; ese medio turno será indivisible y le corresponderán treinta minutos corridos de descanso dentro de su turno, que serán tomados durante la segunda hora del turno de trabajo salvo que durante esa segunda hora hubiera dejado de estar afectado a la transmisión o grabaciones (las que deberán ser previamente autorizadas por la SAL) por un período continuado de treinta minutos, en cuyo caso ése será considerado su descanso. La jornada de trabajo no será rotatoria es decir que será cumplida todos los días en un mismo horario que, como el descanso semanal, será fijo e inamovible.
b) Descanso: El período de descanso semanal será dos turnos seguidos de trabajo o sea 69 horas corridas contadas a partir de la finalización del último turno previo al descanso.
c) Remuneración: Percibirán el 60% (sesenta por ciento) del sueldo del locutor estable de turno completo.
Art. 10 - LOCUTOR ESTABLE DE MEDIO TURNO (artículo válido solamente para emisoras de baja potencia): A partir del 1 de agosto de 1975 los nombramientos de locutores estables serán realizados únicamente como locutor de turno completo fijo, cuyo horario y remuneraciones se especifican en los artículos 19 y 29. Podrán mantener su situación como locutores estables de medio turno, aquellos que al 31 de julio de 1975 estuvieren trabajando designados en esas condiciones. Para esos locutores estables de medio turno rigen las condiciones generales de este convenio y las siguientes particulares:
a) Horario: Cumplirán como máximo 3 (tres) horas de trabajo; ese medio turno será indivisible y le corresponderán quince minutos corridos de descanso dentro de su turno, que serán tomados durante la segunda hora del turno de trabajo salvo que durante esa segunda hora hubiera dejado de estar afectado a la transmisión o grabaciones (las que deberán ser previamente autorizadas por la SAL) por un período continuado de quince minutos, en cuyo caso ése será considerado su descanso. La jornada de trabajo no será rotatoria es decir será cumplida todos los días en un mismo horario que, como el descanso semanal, será fijo e inamovible.
b) Descanso: El período de descanso semanal será de dos turnos seguidos de trabajo o sea 69 horas corridas contadas a partir de la finalización del último turno previo al descanso.
c) Remuneración: Percibirán el 60% (sesenta por ciento) del sueldo del locutor estable de turno completo.
Art. 11 - LOCUTOR SUPLENTE: Es el que reemplaza al locutor estable. El locutor suplente percibirá por turno de trabajo la 22ª (vigesimosegunda) parte del sueldo básico mensual del locutor estable con más el 20% (veinte por ciento) y por media jornada de trabajo el 60% (sesenta por ciento) de la vigesimosegunda parte del sueldo básico mensual del locutor estable de turno completo con más el 20% (veinte por ciento). Los locutores suplentes no percibirán una remuneración inferior a medio turno, aun cuando sean llamados a desempeñarse por menos tiempo. Percibirán el importe de un turno si superasen el tiempo correspondiente a medio turno aun cuando no alcanzaren a cubrir la duración de un turno completo. Los locutores que se desempeñen como suplentes cubriendo en el lapso de un mes 22 días de labor como mínimo serán considerados automáticamente Estables, a excepción de los suplentes de locutores ausentes con licencias ordinarias o especiales. Los locutores Suplentes que sean designados estables percibirán el salario establecido en los artículos 28 y 29 según sea la escala que les corresponda, dejando de esa manera de percibir el adicional del 20% establecido en este artículo. Cuando se incrementen los sueldos de los locutores estables por convenios, leyes o decretos, resoluciones, acuerdos de partes, o por cualquier otra vía no convencional, el monto del aumento se sumará a los salarios básicos de tal forma que no exista duda o complicación administrativa para establecer el valor del turno de los locutores suplentes, el que indefectiblemente surgirá del salario del locutor estable con más los aumentos otorgados, mediante la mecánica establecida en la primera parte del presente capítulo.
Art. 12 - PROHIBICIÓN DE SUPLENCIAS: El locutor estable de turno completo no podrá cumplir suplencias dentro de la misma emisora, salvo en aquellas zonas donde no hubieran locutores habilitados que puedan desempeñarse como suplentes. En este último caso las suplencias podrán ser realizadas por aquellos locutores estables que acepten hacerlas y serán remuneradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.
Art. 13 - LOCUTOR DE INFORMATIVO (válido solamente para emisoras de potencia): Los locutores de radio de todo el país que se desempeñen como tales en los servicios informativos o noticiosos y que, simultáneamente, preparen o redacten textos de noticias, percibirán el sueldo de redactor contemplado en el convenio de periodistas, más el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico establecido para el locutor en el presente convenio, según la escala correspondiente. El monto total del sueldo mensual que perciba el locutor de informativo, en ningún caso podrá ser inferior al básico de la escala en la que está incluida la emisora en la cual presta servicios. El locutor de informativo, al margen de lo que aquí específicamente para él se fija, gozará también de todas las cláusulas que se establecen en el presente convenio. En caso de que hubiere en la actividad simultánea con la de la locución disposiciones que impidieran de hecho la aplicación total de las cláusulas del presente Convenio (v.gr., menor duración del franco semanal, menos francos compensatorios, etc.) ellas no serán tenidas en cuenta considerándose de aplicación el sistema que fuere más beneficioso para el locutor. La redacción definitiva de este artículo se encuentra a estudio de las partes, una vez concretada se incluirán en el expediente por acta separada y las partes solicitarán conjunta o separadamente su incorporación al convenio. En tanto ello no ocurra, rigen con pleno vigor todos los términos del presente artículo.
Art. 14 - LOCUTOR DE INFORMATIVO (válido solamente para emisoras de baja potencia): Aquellos locutores que se desempeñan en los servicios informativos o noticiosos y que están afectados a la lectura de noticias aisladas o agrupadas, percibirán los sueldos estipulados en el presente convenio para el locutor, según la escala (“E”, “F”, o “G”) a la que pertenezca la emisora en la que presta servicio. Si además realizaran otras tareas inherentes a la labor específica de dar lectura a las noticias percibirán un adicional basado en los convenios periodísticos que regulen la actividad que aquí se menciona como inherente. En ningún caso el sueldo del locutor establecido en este convenio podrá sufrir quita alguna.
Art. 15 - INGRESO: En caso de producirse una vacante o la creación de un cargo de locutor estable con horario fijo, tendrá prioridad para ocupar dicho cargo el locutor estable volante. De no existir locutor estable volante o cuando éste no aceptase dicho nombramiento la empresa deberá designar como estable al locutor suplente con mayor cantidad de horas trabajadas durante los últimos 12 meses. El ingreso a las empresas en calidad de locutor estará limitado a aquellos que estén legal, reglamentaria, y profesionalmente habilitados para desempeñarse en calidad de tales y no estará limitado por razones de raza, religión o credo político, ideológico o gremial.
Art. 16 - ESTABILIDAD: Ninguna razón de orden político, gremial, ideológico, religioso o racial puede ser causante de despido o suspensión del locutor.
Art. 17 - JEFE DE LOCUTORES: En todas las emisoras habrá un jefe de locutores y éste será un locutor perteneciente al plantel de locutores estables de esa emisora. El locutor que ocupa el cargo de jefe, percibirá el salario básico establecido por este Convenio para el locutor estable de turno completo con más los incrementos que le correspondieren por antigüedad, leyes, decretos, a los que se les sumará por su cargo un 40% (cuarenta por ciento) de ese salario básico, como mínimo. Serán sus tareas controlar y atender todo lo relativo a horario de los locutores, estables y suplentes, registrar y controlar los francos compensatorios, proponer calendarios de licencias, distribuir las tareas, controlar la asistencia y puntualidad. Dependerá directamente del jefe de programación o artístico de la emisora. El jefe de locutores no podrá cumplir suplencias que se produzcan en la emisora. Su labor específica como locutor estable de la emisora podrá ser desarrollada como máximo en el lapso de hasta 4 horas dentro de su turno. Su horario de labor y descanso semanal se regirá por los artículos 18 y 19 según la escala de la emisora a la que pertenezca. En caso de ausencia circunstancial del jefe de locutores la emisora designará para su reemplazo a otro locutor estable de su plantel. Éste percibirá como remuneración la parte proporcional de la asignación que este artículo determina para la jefatura de locutores.
Art. 18 - HORARIOS: (válido solamente para emisoras de potencia): La jornada de labor del locutor de turno completo será de seis (6) horas corridas como máximo. La jornada de labor no será rotatoria, esto es que la cumplirá todos los días en un mismo horario, que será fijo e inamovible. Después de las dos (2) primeras horas de iniciada su jornada de labor, y no antes, el locutor tomará treinta (30) minutos corridos de descanso cada dos (2) horas. Es decir que tendrá derecho a dos descansos de treinta (30) minutos corridos dentro de su turno, de los que podrá disponer a su arbitrio. Si durante el período continuado de dos (2) horas, exceptuadas las dos primeras, el locutor hubiera dispuesto de no menos de treinta minutos corridos en los que no estuvo afectado a la transmisión o grabaciones (las que deben estar previamente autorizadas por la SAL) ese lapso se considerará como uno de los descansos.
El período de descanso semanal del locutor estable de turno completo, será el correspondiente a dos turnos seguidos de trabajo, es decir sesenta y seis (66) horas corridas, contadas a partir de la finalización del último turno previo al descanso.
Art. 19 - HORARIOS (válido para emisoras de baja potencia): El turno asignado al locutor se cumplirá todos los días en un mismo horario que será fijo e inamovible, es decir, que la jornada de labor no será rotatoria. El régimen de horarios podrá ser:
a) DE TURNO COMPLETO CORRIDO: Será de seis (6) horas diarias corridas. Después de las dos (2) primeras horas de iniciada su jornada de labor, y antes de que se cumpla la tercera, el locutor tomará treinta (30) minutos corridos de descanso que serán considerados como parte del turno y de los que podrá disponer a su arbitrio. Si durante el período en que le correspondiese dicho descanso, el locutor hubiera dispuesto de no menos de treinta minutos corridos en los que no estuvo afectado a la transmisión o grabaciones (las que deben estar previamente autorizadas por la SAL) ese lapso será considerado como el descanso. Los locutores que cumplan este horario gozarán de dos francos semanales, es decir sesenta y seis (66) horas corridas, contadas a partir de la finalización del último turno previo al descanso.
b) DE TURNO COMPLETO PARTIDO: Será de seis (6) horas diarias, que se cumplirán en dos (2) medios turnos de tres (3) horas como máximo cada uno; entre ambos mediará, como mínimo, un período de tres (3) horas y será de doce (12) horas el espacio comprendido entre una jornada y otra de labor. Durante la segunda hora de cada uno de esos medios turnos, el locutor tomará quince (15) minutos corridos de descanso, que serán considerados como parte del turno y de los que podrá disponer a su arbitrio. Si durante esa segunda hora hubiera dejado de estar afectado a la transmisión o grabaciones (las que deberán ser previamente autorizadas por la SAL) por un período continuado de quince minutos, ese lapso será considerado su descanso. Los locutores que cumplan este horario gozarán de dos (2) francos semanales, es decir, de un mínimo de sesenta (60) horas a un máximo de sesenta y tres (63) horas corridas, contadas a partir de la finalización del último turno previo al descanso.
Art. 20 - LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El locutor gozará de licencia anual ordinaria cuya duración se ajustará por orden de antigüedad a las disposiciones del presente artículo. El período de licencia anual ordinaria será el que marque la legislación vigente al momento de otorgarla pero en días hábiles. A los efectos de este convenio entiéndense por días no hábiles aquellos días en que les correspondiere francos semanales al locutor y aquellos días considerados compensatorios según el artículo 21 del presente convenio. Las empresas comunicarán la fecha en que otorgarán la licencia anual ordinaria con 60 (sesenta) días de antelación como mínimo. Los locutores podrán permutar la fecha de licencia, siempre que ello, a criterio de la emisora, no perjudique el servicio. Tienen derecho a la licencia anual ordinaria todos los locutores estables que hayan cumplido una antigüedad mínima de ciento cincuenta y cinco (155) días. Aquellos locutores que no hubieran alcanzado esa mínima antigüedad y los suplentes tendrán derecho a vacaciones proporcionales considerados a razón de un día por cada 20 trabajados. En caso de que dentro del año calendario el locutor cumpliera antigüedad que le diera derecho a un término mayor de licencia anual, se computará ella para su licencia respectiva.
Art. 21 - FRANCOS COMPENSATORIOS Y DÍA DEL GREMIO: A la licencia anual ordinaria a que se refiere el artículo anterior deberán agregarse, en concepto de francos compensatorios, los feriados nacionales ya establecidos por la legislación, más los que para cada jurisdicción se dispongan por leyes o decretos nacionales, o provinciales, u ordenanzas municipales, o los que con carácter de asueto otorgue la empresa a su personal, a los que deberán sumarse: el 1 de enero, lunes y martes de carnaval, viernes santo, 3 de julio Día del Locutor, 27 de agosto Día de la Radiodifusión, 1 de noviembre, 24 y 31 de diciembre. Los francos compensatorios antes mencionados serán agregados en días hábiles a la licencia anual ordinaria cuando el locutor los haya efectivamente trabajado (a los efectos de este convenio se consideran días no hábiles aquellos en que les correspondiere franco semanal al locutor y los días considerados como compensatorios por el presente artículo); o por expresa voluntad del locutor le serán compensados mediante francos comunes cuando lo solicite con 24 (veinticuatro) horas de antelación, o retribuidos pecuniariamente con un importe equivalente al doble de la retribución que corresponda por un día de trabajo, ello sin perjuicio de la percepción del jornal correspondiente. A los efectos del pago en efectivo se considerará como valor de un día de trabajo el correspondiente al momento en que se efectúe la liquidación. Los locutores suplentes que trabajen en los días considerados como compensatorios y Día del Gremio por el presente artículo percibirán el doble de lo estipulado en el artículo 11.
Art. 22 - LICENCIAS EXTRAORDINARIAS CON GOCE DE SUELDO: Las emisoras darán al personal de locutores licencias extraordinarias con goce de sueldo en los casos y períodos que más abajo se detallan, aclarándose que en las licencias extraordinarias a que se refieren los incisos a), b), d), g, h), i), k), no se computarán los días francos semanales y los considerados compensatorios según el artículo 21:
a) Por enlace: 10 días, que podrán sumarse a la licencia anual ordinaria cuando el locutor lo solicite con 15 días de anticipación;
b) Por nacimiento de hijos: 4 (cuatro) días;
c) Por fallecimiento de cónyuge, padres o hijos: 8 (ocho) días;
d) Por fallecimiento de abuelos, hermanos, nietos: 2 (dos) días;
e) Por fallecimiento de otros familiares: 1 (un) día;
f) Por estado de gravidez: cuarenta y cinco (45) días antes y cuarenta y cinco (45) días después del parto; a opción de la interesada el descanso anterior al parto podrá reducirse a treinta (30) días en cuyo caso el descanso posterior al alumbramiento será de sesenta (60) días;
g) A la locutora que, por enfermedad de sus hijos deba atender a su cuidado. Igual derecho le asistirá al locutor cuando sus hijos estén a su exclusivo cuidado. Asimismo corresponderá esta licencia con goce de sueldo cuando el locutor o locutora necesariamente deban atender a su cónyuge enfermo o a sus padres enfermos y a su exclusivo cuidado. Estas licencias se concederán hasta un máximo de treinta (30) días al año calendario;
h) Para rendir exámenes en establecimientos educacionales, oficiales, secundarios, especiales o universitarios, quince (15) días por año, que el locutor podrá tomar en forma alternada o corrida, debiendo acreditar haber rendido. El locutor notificará a la empresa con cinco (5) días de antelación;
i) 5 (cinco) días para rendir examen a los efectos de obtener alguna de las habilitaciones profesionales de locución. A los efectos de propender y facilitar la obtención de dichas habilitaciones profesionales las emisoras se harán cargo de los gastos de traslado y estada hasta el máximo de 5 (cinco) días en el lugar de formación de la mesa examinadora. El viático por todo concepto a otorgarse por día se establece en el 4% del salario básico del locutor estable de turno completo. En el caso de no aprobar el examen pertinente, las emisoras abonarán por única vez estos viáticos, de los que quedarán exentas en lo sucesivo a exámenes para la misma categoría. En todos los casos el personal deberá presentar las constancias que acrediten haber rendido el correspondiente examen;
j) Por mudanza: 2 (dos) días;
k) Para asistir a asambleas ordinarias o extraordinarias o congresos o plenarios o reuniones convocadas por la Junta Directiva Central de la Sociedad Argentina de Locutores u otros organismos nacionales o internacionales, 24 días por año calendario, que podrán ser fraccionados en lapsos de hasta siete (7) días corridos por vez. Esta licencia debe ser solicitada por la Junta Directiva Central de la SAL. Podrá extenderse a más de diez días sin goce de sueldo por los días excedidos, según lo establece la ley 20615.
Las licencias, cualquiera sea su índole, no hacen perder antigüedad, salvo los casos de licencia sin goce de sueldo que la empresa acordare.
Art. 23 - LICENCIAS EXTRAORDINARIAS SIN GOCE DE SUELDO: Las emisoras concederán licencias extraordinarias sin goce de sueldo y por tiempo indeterminado en los siguientes casos:
a) Cuando el locutor se haya hecho acreedor a becas o deba seguir cursos de perfeccionamiento en su profesión.
b) Cuando por razones de fuerza mayor el locutor lo solicitase.
c) Cuando así lo dispusiese la legislación vigente en el momento de la solicitud por parte del locutor.
El locutor deberá reintegrarse a su ocupación específica dentro de los 30 (treinta) días de haber finalizado el motivo por el que se le hubiera concedido la licencia.
CONDICIONES ESPECIALES
Art. 24 - TRANSMISIONES EXTERIORES (válido solamente para emisoras de potencia): Cuando la realización de una transmisión obligue al locutor a trasladarse a lugares situados fuera del local donde la emisora tiene su estudio, la Administración de la misma correrá con todos los gastos que demande el traslado y estada del locutor quien, además de su remuneración habitual, percibirá el siguiente adicional:
a) Dentro del radio urbano:
1) Cuando la transmisión se realice dentro de su horario: cinco por ciento (5%) del sueldo básico del locutor estable de turno completo de la escala “A”.
2) Cuando la transmisión se realice fuera de su horario: se abonará de acuerdo con lo que convengan las partes pero nunca menos del nueve por ciento (9%) del salario básico del locutor estable de turno completo de la escala “A”.
b) Fuera del radio urbano:
3) Cuando la transmisión se realice dentro de su horario: el pago a recibir por el locutor no será menor del nueve por ciento (9%) del sueldo básico del locutor estable de turno completo de la escala “A”.
4) Cuando la transmisión se realice fuera de su horario: se abonará de acuerdo con lo que convengan las partes pero nunca menos del catorce por ciento (14%) del sueldo básico del locutor estable de turno completo de la escala “A”.
Si la transmisión exterior puede implicar un riesgo el locutor podrá negarse a hacerla.
Art. 25 - TRANSMISIONES EXTERIORES (válido solamente para emisoras de baja potencia): Cuando la realización de una transmisión obliga al Locutor a trasladarse a lugares situados fuera del local donde la emisora tiene su estudio, la Administración de la misma correrá con todos los gastos que demande el traslado y estada del Locutor quien, además de su remuneración habitual, percibirá el siguiente adicional:
a) Dentro del Radio Urbano:
1) Cuando la transmisión se realice dentro de su horario: cinco por ciento (5%) del sueldo básico del Locutor Estable de Turno Completo de la Escala “E”.
2) Cuando la transmisión se realice fuera de su horario: se abonará de acuerdo con lo que convengan las partes pero nunca menos del nueve por ciento (9%) del salario básico del Locutor Estable de Turno Completo de la Escala “E”.
b) Fuera del Radio Urbano:
3) Cuando la transmisión se realice dentro de su horario: el pago a recibir por el Locutor no sera menor del nueve por ciento (9%) del sueldo básico del Locutor Estable de Turno Completo de la Escala “E”.
4) Cuando la transmisión se realice fuera de su horario: se abonará de acuerdo con lo que convengan las partes pero nunca menos del catorce por ciento (14%) del sueldo básico del Locutor Estable de Turno Completo de la Escala “E”.
Si la transmisión exterior puede implicar un riesgo el Locutor podrá negarse a hacerla.
Art. 26 - FRECUENCIA MODULADA: Cuando la emisora transmita por esta onda una programación distinta de la de su onda en AM, deberá considerarse tal como si se tratara de otra onda y otra emisora. En consecuencia el locutor estable o suplente afectado a la transmisión AM no podrá dentro de su turno cumplir parte de su labor en FM y viceversa. En caso de que la emisión AM o FM, según el caso, finalice antes de completarse el turno del locutor afectado a la misma, se entenderá que el locutor ha cumplido con su turno en el momento en que la emisión dada finalice.
Art. 27 - TRANSMISIONES SIMULTÁNEAS: Cuando un programa sea comercializado para su transmisión simultánea por un conjunto de una o más emisoras además de la de origen, los locutores estables o no cuyas voces sean transmitidas en cadena percibirán un adicional que será como mínimo el estipulado en el Convenio Colectivo de Trabajo para Locutores Independientes suscripto por la Sociedad Argentina de Locutores (SAL).
SALARIOS. CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
Art. 28 - CLÁUSULAS SALARIALES (válido solamente para emisoras de potencia): El presente Convenio fija, a partir del 1 de junio de 1975, las condiciones salariales que se detallan a continuación:
*(No se publican importes por estar desactualizados)
I) Salarios básicos mensuales de los locutores estables:
ESCALA A:
Pertenecen a esta escala las emisoras instaladas en las siguientes ciudades: Capital Federal; Mar del Plata y Bahía Blanca (Buenos Aires); Córdoba (Córdoba); Rosario y Santa Fe (Santa Fe); Mendoza (Mendoza) y Tucumán (Tucumán).
ESCALA B:
Pertenecen a esta escala las emisoras de Azul, Tres Arroyos, Tandil, Trenque Lauquen (Buenos Aires); Concordia (Entre Ríos); Salta (Salta) y Río Cuarto (Córdoba).
Se conviene que las emisoras ubicadas en las ciudades de San Juan (San Juan) y Santiago del Estero (Santiago del Estero), a partir del 1 de enero de 1976 pasarán a todos los efectos a la Escala “B”.
ESCALA “C”:.
Pertenecen a esta escala las emisoras instaladas en las siguientes ciudades: Necochea y Olavarría (Buenos Aires); Catamarca (Catamarca); Corrientes, Goya y Paso de los Libres (Corrientes); Presidencia Roque Sáenz Peña y Resistencia (Chaco); Comodoro Rivadavia (Chubut); Concepción del Uruguay y Paraná (Entre Ríos); Jujuy (Jujuy); Santa Rosa (La Pampa); La Rioja (La Rioja); San Rafael (Mendoza); Posadas (Misiones); Neuquén (Neuquén) San Carlos de Bariloche (Río Negro); San Juan (San Juan); San Luis y Villa Mercedes (San Luis); Río Gallegos (Santa Cruz); y Santiago del Estero (Santiago del Estero). Aclárase que las emisoras ubicadas en las ciudades de San Juan y Santiago del Estero, a partir del 1 de enero de 1976 pasarán a la Escala “B”.
A los efectos de una correcta aplicación, las partes convienen:
a) La nómina de las ciudades en las escalas precedentes no tienen carácter taxativo sino enumerativo.
b) En las emisoras habilitadas o a habilitarse en ciudades que no hayan sido mencionadas en este artículo será de aplicación automática el presente Convenio y el sueldo de la escala “C”, y podrán ser reubicadas de inmediato en otra escala por acuerdo de la Paritaria Permanente, la que se constituirá a pedido de cualquiera de las partes signantes de la presente convención.
II) Emisoras ubicadas al sur del Río Colorado:
Todos los locutores que se desempeñen en emisoras instaladas al sur del Río Colorado serán retribuidos con más un veinte por ciento (20%) de su remuneración mensual fijada en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Art. 29 - CLÁUSULAS SALARIALES (válido solamente para emisoras de baja potencia): El presente Convenio fija a partir del 1 de junio de 1975, las condiciones salariales que se detallan a continuación:
*(No se publican importes por estar desactualizados)
I) Salarios básicos mensuales de los locutores estables:
ESCALA “E”:
Pertenecen a esta escala las emisoras de baja potencia instaladas en las siguientes ciudades: Junín, Pergamino, San Nicolás y Zárate (Buenos Aires); Laboulaye, Río Tercero, San Francisco y Villa María (Córdoba); Curuzú Cuatiá (Corrientes); Trelew (Chubut); Formosa (Formosa); Viedma y Cipolletti (Río Negro); Rafaela y Venado Tuerto (Santa Fe) y Río Grande (Tierra del Fuego).
ESCALA “F”:
Pertenecen a esta escala las emisoras de baja potencia instaladas en las siguientes ciudades: Dolores, Las Flores y Maipú (Buenos Aires); Colón (Entre Ríos); Tunuyán (Mendoza); Oberá (Misiones); General Roca y Villa Regina (Río Negro); Caleta Olivia (Santa Cruz) y San Jenaro Norte ( Santa Fe).
ESCALA “G”:
Pertenecen a esta escala las emisoras de baja potencia instaladas en las siguientes ciudades: Carhué, Coronel Dorrego, Chivilcoy, Balcarce, Chacabuco, Coronel Suárez, General Madariaga, 9 de Julio, Pehuajó y Pigüé (Buenos Aires); Santa María (Catamarca); Bell Ville; Huinca Renancó y Villa Dolores (Córdoba); Mercedes (Corrientes); Charata (Chaco); Puerto Madryn (Chubut); Gualeguay, Gualeguaychú, La Paz, Victoria y Villaguay (Entre Ríos); Libertador General San Martín (Jujuy); General Pico (La Pampa); General Alvear (Mendoza); Eldorado y San Javier (Misiones); Orán, Rosario de la Frontera y Tartagal (Salta) y Rufino (Santa Fe).
A los efectos de una correcta aplicación de este artículo las partes convienen:
a) La nómina de las ciudades y localidades en las escalas precedentes no tiene carácter taxativo sino enumerativo. En las emisoras de baja potencia habilitadas o a habilitarse en ciudades o localidades que no hayan sido mencionadas en este artículo será de aplicación automática el presente convenio y el sueldo de la escala “E” y podrán ser reubicadas de inmediato en otra escala por acuerdo de la Paritaria Permanente, la que se constituirá a pedido de cualquiera de las partes signantes de la presente convención.
b) Las emisoras de baja potencia que se habiliten a partir de la firma del presente convenio en las ciudades y localidades mencionadas en las escalas “E”, “F” y “G” de este artículo, pasarán automáticamente a integrar la escala respectiva y aplicarán todos los términos de esta convención.
II) Emisoras ubicadas al sur del Río Colorado:
Todos los locutores que se desempeñen en emisoras instaladas al sur del Río Colorado serán retribuidos con más el veinte por ciento (20%) de su remuneración mensual fijada en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Art. 30 - ANTIGÜEDAD: (válido solamente para emisoras de potencia): La bonificación mensual por antigüedad de los locutores de la Escala “A” será el 3% (tres por ciento) de su salario básico, multiplicado por cada año de servicio en la emisora. El monto de la antigüedad será ajustado automáticamente cada vez que por cualquier vía se aumente el salario básico, sin necesidad de que se cumpla un nuevo año de servicio, por tratarse de un aumento del valor de la antigüedad y no de la antigüedad misma. La bonificación mensual por antigüedad de los locutores de las Escalas “B” y “C”, será el 3% (tres por ciento) de los salarios básicos de la Escala “A” multiplicado por cada año de servicio en la emisora y con la mecánica de reajuste ya señalada. Cuando la antigüedad se cumpla del 14 al 15 del mes se pagará la bonificación por un año más de servicios desde el 1 de ese mes; cuando se cumpla del 16 al 31 se pagará a partir del mes siguiente.
Art. 31 - ANTIGÜEDAD: (válido solamente para emisoras de baja potencia): La bonificación mensual por antigüedad de los locutores de la Escala “E” será del 3% (tres por ciento) de su salario básico, multiplicado por cada año de servicio en la emisora. El monto de la antigüedad será ajustado automáticamente cada vez que por cualquier vía se aumente el salario básico, sin necesidad de que se cumpla un nuevo año de servicio, por tratarse de un aumento del valor de la antigüedad y no de la antigüedad misma. La bonificación mensual por antigüedad de los locutores de las Escalas “F” y “G”, será el 3% (tres por ciento) de los salarios básicos de la Escala “E” multiplicado por cada año de servicio en la emisora y con la mecánica de reajuste ya señalada. Cuando la antigüedad se cumpla del 1 al 15 del mes se pagará la bonificación por un año más de servicios desde el 1 de ese mes; cuando se cumpla del 16 al 31 se pagará a partir del mes siguiente.
Art. 32 - TAREAS NOCTURNAS: Se consideran tareas nocturnas las comprendidas entre la hora 21 y la hora 6. Se establece para este tipo de tareas un adicional, según se detalla a continuación:
a) Período de hora 21 a hora 24: Incremento del 25 (veinticinco por ciento) del sueldo del locutor que las realice.
b) Período de 0 a 6: Incremento del 35% (treinta y cinco por ciento) del sueldo del locutor que las realice.
Estos porcentajes de aumento se aplicarán sobre las remuneraciones de todos los locutores que cumplan los horarios nocturnos, sean estables de turno fijo, volantes o suplentes. En el caso del volante este porcentaje se recargará sobre la totalidad del salario establecido según la mecánica dispuesta en el artículo 8 y en el caso del suplente el porcentaje se recargará sobre su salario establecido según la mecánica dispuesta en el artículo 11.
Cuando el horario del locutor comience antes y se extienda dentro del horario de tareas nocturnas o cuando comience dentro del horario de tareas nocturnas y se prolongue más allá de la hora 6 (seis) corresponde el pago proporcional de los adicionales señalados en este artículo. A los efectos remunerativos las fracciones de hora serán computadas como hora completa.
Art. 33 - GUARDIAS EXTRAORDINARIAS: Las horas de guardias extraordinarias son las comprendidas entre el cierre y la apertura habituales de la transmisión. Serán pagadas con un recargo del 100% (ciento por ciento) sobre el sueldo que perciba el locutor que las realiza, sea estable o suplente.
Art. 33 BIS - VALOR DEL JORNAL: Para el solo efecto de los cálculos indicados en los artículos 21 (francos compensatorios), 32 (tareas nocturnas) y 33 (guardias extraordinarias) referidos a los valores de la jornada de trabajo y de una hora de trabajo se establece que: 1) El valor de una jornada de trabajo del locutor estable es el resultado de dividir su remuneración mensual por 22 (veintidós) y 2) El valor de una hora de trabajo del locutor estable es el resultado de dividir su remuneración mensual por 132 (ciento treinta y dos).
Art. 34 - ASIGNACIONES FAMILIARES Y ESPECIALES: Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención las asignaciones familiares por cónyuge, hijos, escolaridad, nacimiento, casamiento, etc., que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Se conviene que, con carácter de asignación especial, las empresas abonarán al locutor por fallecimiento de cónyuge, ascendientes o descendientes en primer grado, un importe equivalente a su remuneración mensual debiendo el locutor acreditar el hecho con los certificados pertinentes.
Art. 35 - CADUCIDAD DE LICENCIA RADIAL: En los casos en que caduque la licencia de una emisora por finalización de la concesión o por revocatoria de ésta la concesionaria que cesa deberá abonar a los locutores las indemnizaciones que fija el artículo 266 de la ley 20744 de contrato de trabajo.
Art. 36 - CONSECUENCIAS POR CUMPLIMIENTO DE FUNCIÓN: En caso de agresión sufrida por el locutor, de privación de su libertad, de procesamiento o enjuiciamiento, de sanciones penales o administrativas de cualquier tipo, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones por obediencia debida, la emisora se hará responsable por los daños y perjuicios que se le ocasionaren al locutor y se hará cargo de su defensa legal y los gastos que ella le demande. El locutor podrá optar para su defensa por el letrado que designe la empresa o en su defecto por otro elegido por el mismo locutor.
Art. 37 - OBRA SOCIAL: Se establece que el aporte patronal y la retención a los locutores comerciales, animadores, de informativos, etc., para la Obra Social de la Sociedad Argentina de Locutores (SAL) se ajustará a los que establece la ley 18610 y concordantes. Tal cual lo dispone esa legislación dichos importes serán depositados por las empresas dentro de los quince días de la fecha en que deben hacerse efectivos los salarios, sin perjuicio de que éstos hayan sido abonados o no, en la cuenta que la Sociedad Argentina de Locutores posee para tal fin en el Banco de la Nación Argentina.
La falta de depósito en el plazo indicado hará que las sumas respectivas devenguen los intereses de actualización determinados por la legislación vigente y los punitorios de la ley 18610 y concordantes a cargo del empleador y en favor de la obra social. Si se derogase la presente ley de obras sociales y no fuere reemplazada por otra que dispusiese beneficios mayores al sector laboral, el aporte empresario a la SAL deberá mantenerse y será el mismo porcentaje que se aplica actualmente sobre el salario.
Art. 38 - SEGURO DE VIDA COLECTIVO: Las empresas se obligan a contratar un Seguro de Vida Colectivo con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro que beneficie a los locutores en una suma no menor a la equivalente a 5 veces el salario básico estipulado en los artículos 28 y 29, según se trate de una emisora de potencia o baja potencia, el que será solventado en la siguiente proporción: a cargo de la empresa el 60% y a cargo del locutor el 40%. Este seguro cubre además la incapacidad vocal por un monto equivalente al 40% del monto total del mismo (resolución [CNAyS] 174/1970). Las empresas podrán optar por contratar este Seguro de Vida Colectivo con una entidad privada reconocida por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuyo caso el costo total del seguro correrá a cargo de la empresa, es decir, que el locutor no deberá abonar suma alguna. De optar la empresa por tomar este último seguro deberá asegurar también la incapacidad vocal, como ya lo tiene establecido el Seguro de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, por la suma equivalente al 40% del monto total de la póliza. Por ser privativa de la emisora la elección de la aseguradora privada, queda a su cargo la responsabilidad del pago a los beneficiarios. En todos los casos las empresas deberán comunicar a la SAL el nombre de la aseguradora, el número de póliza y la fecha en que fue suscripta, y entregarán al locutor su certificado individual extendido por la aseguradora. Queda establecido que los reintegros que la aseguradora efectúa a los asegurados en proporción a las utilidades de cada ejercicio financiero y que correspondan a los locutores, se resignan en beneficio de una reducción del costo del mismo. Asimismo, se conviene que en el caso de no haber designado beneficiarios el asegurado, el importe del seguro será percibido por la Sociedad Argentina de Locutores.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 39 - TEXTOS DE OPINIÓN O POSICIÓN: Las emisoras propenderán a que en la lectura de todo texto que trate sobre cuestiones políticas, gremiales, raciales, étnicas o religiosas o de cualquier otra índole que signifique una opinión formada o siente posiciones sobre estos temas, se mencione antes e inmediatamente después su fuente de origen. Para la lectura de dichos textos se requerirá que los mismos estén debidamente firmados por autoridad responsable de la emisora.
Art. 40 - CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS: Esta convención no excluye la aplicación de condiciones más favorables que dispongan otras instituciones del derecho del trabajo, presentes o futuras, ni las estipuladas en otro tipo de regímenes o estatutos laborales o en contratos individuales, presentes o futuros, más beneficiosos para el locutor.
Art. 41 - LIBERTAD DE TRABAJO: Las empresas permitirán que los locutores estables y suplentes realicen tareas profesionales con carácter de independiente en la misma emisora.
Art. 42 - EXCLUSIVIDAD: Este convenio no reconoce exclusividad de prestación profesional por parte del locutor, ni dentro ni fuera de su turno de trabajo. Dentro de su turno de trabajo el locutor sólo está obligado a hallarse físicamente a disposición de la emisora, según las normas establecidas en las Convenciones Colectivas suscriptas por la SAL.
Art. 43 - LOCUTOR PERMANENTE: Las emisoras deberán mantener, como mínimo, un locutor estable de turno durante todas sus horas de operación, aun cuando la transmisión sea realizada en esos momentos por un locutor independiente o se emita desde exteriores o en cadena o grabada, por ser el locutor estable la voz oficial de la emisora y tener la responsabilidad de la transmisión, la que siempre está a su cargo.
Art. 44 - RELEVO DEL TURNO: Al término de su turno el locutor no podrá abandonar su trabajo, en tanto no haya tomado servicio el locutor que le sucede. Esto no se aplicará en el caso de que ya quedare otro locutor de cualquier sexo cumpliendo las mismas funciones. Tampoco se aplicará esta disposición en caso de tratarse de una ausencia que pudiera haber sido prevista. La prolongación de un turno por las causas mencionadas será abonada al locutor de acuerdo al régimen de suplencias establecidas en el artículo 11.
Art. 45 - TAREAS COMPLEMENTARIAS: El locutor no podrá ser obligado a desarrollar tareas que no sean las que correspondan a su profesión (artículo 5), pero complementará su labor llevando el libro de Control de Radiodifusión. Se autoriza al locutor a asentar los horarios del comienzo de la tanda publicitaria en planillas previamente preparadas por la administración de la emisora. En ambos casos se suministrará al locutor, por escrito, el material para efectuar los asientos correspondientes, no estando obligado a tomar de aire ningún dato referido a la transmisión.
Art. 46 - DISMINUCIÓN PROFESIONAL: El locutor que por enfermedad, verificada por una Junta Médica sindical-patronal-estatal, resultara disminuido en su capacidad profesional no podrá ser despedido o suspendido. Deberá ser trasladado a otra función de igual jerarquía dentro de la misma emisora.
Art. 47 - DISPOSICIÓN TRANSITORIA: En aquellas emisoras en las que, de acuerdo a la anterior Convención Colectiva de Trabajo 231/1973, regía un franco y medio como descanso semanal del locutor, el doble franco semanal de descanso dispuesto por este Convenio (artículos 9, 18 y 19) tendrá vigencia a partir del 1 de agosto de 1975.
REPRESENTACIÓN GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES
Art. 48 - RECONOCIMIENTO GREMIAL: Las empresas reconocen a la Sociedad Argentina de Locutores como única representación de los locutores, con el sentido y alcance que se desprende de la ley de asociaciones profesionales y/u otra ley vigente.
Art. 49 - DELEGADO DE TRABAJO: Las emisoras reconocen a la Sociedad Argentina de Locutores sus delegados de trabajo en cada una de ellas, de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 50 - PERMISO GREMIAL: Las licencias gremiales sin goce de sueldo serán concedidas por las empresas de acuerdo con la ley 20615 o las disposiciones legales vigentes en el momento del otorgamiento.
Las licencias gremiales con goce de sueldo se otorgarán:
a) A los miembros paritarios en ocasión de la renovación de los Convenios Colectivos de Trabajo;
b) A los delegados gremiales, miembros de Junta Directiva Central o Seccional e internos del gremio, cuando deben realizar gestiones gremiales ante el Ministerio de Trabajo, Delegaciones Regionales, Departamentos Provinciales de Trabajo, organismos patronales o entidades afines o concurrir a las reuniones de Junta Directiva o que deban realizar tareas inherentes al gremio. La solicitud de estos permisos, como los correspondientes a los delegados ante los congresos o asambleas, se harán conocer con antelación a las empresas por nota expedida por la Junta Directiva Central o Seccional, según el caso de que se trate, de la Sociedad Argentina de Locutores.
Art. 51 - REUNIONES GREMIALES: Las empresas, a solicitud de la Junta Directiva Central de la SAL o de las Juntas Directivas Seccionales de la SAL, concederán autorización para que dirigentes o delegados gremiales de la entidad, reúnan al personal de locutores en los respectivos lugares de trabajo con el fin de informar o deliberar sobre cuestiones vinculadas con el gremio.
Art. 52 - COMISIÓN SANITARIA DE LA SAL: A los efectos de prevenir accidentes de trabajo y proteger la integridad psicofísica del locutor, las empresas adoptarán las normas técnicas sanitarias precautorias determinadas por las leyes de higiene y seguridad en el trabajo, teniéndose además en cuenta en el caso del locutor, que deben establecerse condiciones adecuadas de aireación, luminosidad y confortabilidad en el estudio, además de mantener en estado de eficiencia puertas y escaleras de escape para casos de incendio y extintores con carga no vencida en número adecuado. Las empresas permitirán la actuación de comisiones sanitarias designadas por la SAL a fin de que verifiquen “in situ” el estado higiénico-sanitario y de seguridad mencionados en el presente artículo.
Art. 53 - CARTELERAS GREMIALES: Las empresas permitirán a la Sociedad Argentina de Locutores, la colocación de “transparentes” en los estudios de transmisión, para la exhibición de sus boletines o comunicados.
Art. 54 - APORTE PROMOCIONAL: Las emisoras permitirán a la Junta Directiva Central y Seccionales de la Sociedad Argentina de locutores la difusión sin cargo de textos promocionales de sus festivales, bailes, shows, picnics, etc. Estos textos no comercializados se difundirán como mínimo 10 veces diariamente en horarios rotatorios que abarcaren todas las horas de transmisión y durante, como mínimo, diez (10) días previos a su realización.
Art. 55 - ESPACIOS RADIALES: Las emisoras de radio de todo el país cederán a la SAL, gratuitamente, un espacio diario de 1(un) minuto de transmisión. Este podrá ser utilizado por la Junta Directiva Central de la SAL con absoluta libertad, para la difusión de comunicados y “solicitadas”. La SAL utilizará estos espacios con arreglo a las leyes y normas gubernamentales que rigen en materia radiofónica.
Art. 56 - CUOTAS SINDICALES: Las empresas descontarán las cuotas mensuales sindicales de sus locutores estables y suplentes, afiliados o no, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias en vigor y abonarán mensualmente el importe total a la Sociedad Argentina de Locutores, mediante giro o cheque sobre Buenos Aires a la orden únicamente de la Junta Directiva Central de la Sociedad Argentina de Locutores, Billinghurst 901, Capital Federal. Las empresas se hacen responsables de la falta de cumplimiento de este artículo y en caso de mora deberán abonar a valores actualizados los montos adeudados. La mora se producirá automáticamente pasados los 15 días corridos del momento en que se debieron abonar los salarios a los locutores, sin perjuicio de que hayan sido efectivamente abonados o no.
Art. 57 - RETENCIONES: Las empresas retendrán a cada locutor estable o suplente de los haberes correspondientes al mes de junio de 1975 los montos que se detallan más abajo. La retención será practicada de inmediato y los importes resultantes, previa resolución de la Dirección General de Asociaciones Profesionales serán abonados en cheque o giro sobre Buenos Aires, a la orden de la Sociedad Argentina de Locutores, Junta Directiva Central, Billinghurst 901, Capital Federal. Las emisoras se hacen responsables de la falta de cumplimiento de este artículo y tomarán a su cargo las retenciones no efectuadas. En caso de mora por parte de la emisora en el cumplimiento de este artículo, los importes resultantes serán abonados en valores actualizados. Las cifras a retener son las siguientes:
I) ESCALA “A”: emisoras de las siguientes ciudades:
a) Capital Federal, Rosario, Santa Fe, Córdoba, Mendoza y Mar del Plata:
*(No se publican importes por estar desactualizados)
Por cada locutor estable de turno completo:.....; por cada locutor estable de medio turno: .....; por cada locutor de informativo: .....
b) Bahía Blanca y San Miguel de Tucumán:
Por cada locutor estable de turno completo:.....; por cada locutor estable de medio turno: .....; por cada locutor de informativo:.....
II) ESCALA “B”: emisoras de las siguientes ciudades:
Azul, Tres Arroyos, Tandil, Trenque Lauquen, Concordia, Salta y Río Cuarto:
Por cada locutor estable de turno completo:.....; por cada locutor estable de medio turno.....; por cada locutor de informativo:.....
III) ESCALA “C”: emisoras de las siguientes ciudades:
Corrientes, Necochea, Olavarría, Goya, San Juan, Concepción del Uruguay, Paraná, La Rioja, Comodoro Rivadavia, Catamarca, Resistencia, Presidencia Roque Sáenz Peña, Santa Rosa, San Rafael, Posadas, San Salvador de Jujuy, Río Gallegos, Santiago del Estero, Paso de los Libres, Neuquén, San Carlos de Bariloche, San Luis y Villa Mercedes (San Luis):
Por cada locutor estable de turno completo:.....; por cada locutor estable de medio turno:.....; por cada locutor de informativo:......
V) ESCALA “E”(2): emisoras de baja potencia ubicadas en las siguientes ciudades:
a) Viedma, Cipolletti, Trelew, Junín, San Nicolás, Rafaela, Venado Tuerto:
Por cada locutor estable de turno completo:.....; por cada locutor de medio turno:.....; por cada locutor de informativo:......
b) Emisoras de baja potencia ubicadas en la ciudad de Laboulaye:
Por cada locutor estable de turno completo:.....; por cada locutor estable de medio turno:.....; por cada locutor de informativo:.....
c) Emisoras de baja potencia ubicadas en las siguientes ciudades:
Río Grande, Formosa, Curuzá Cuatiá, Río Tercero, San Francisco; Villa María (Córdoba), Pergamino y Zárate:
Por cada locutor estable de turno completo:.....; por cada locutor estable de medio turno:.....; por cada locutor de informativo:....-
VI) ESCALA “F”: Emisoras de baja potencia ubicadas en las siguientes ciudades:
a) Dolores y Maipú, General Roca, Las Flores, Colón y Villa Regina:
Por cada locutor estable de turno completo:.....; por cada locutor estable de medio turno:.....; por cada locutor de informativo:.....
b) Emisoras de baja potencia ubicadas en las siguientes ciudades: San Jenaro Norte, Oberá, Caleta Olivia y Tunuyán:
Por cada locutor estable de turno completo:.....; por cada locutor estable de medio turno:.....; por cada locutor de informativo:.....
VII) ESCALA “G”: Emisoras de baja potencia ubicadas en las siguientes ciudades:
Pehuajó, Carhué, Coronel Dorrego, Gral. Madariaga, Chivilcoy, 9 de Julio, Chacabuco, Pigüé, Balcarce, Coronel Suárez, Eldorado, San Javier, Rufino, Mercedes (Corrientes), Villaguay, Gualeguay, Gualeguaychú, Victoria, La Paz (Entre Ríos), Villa Dolores (Córdoba), Huinca Renancó, Bell Ville, Tartagal, Orán, Rosario de la Frontera, Puerto Madryn, Charata, Gral. Pico, Gral. Alvear, Santa María, Libertador General San Martín:
Por cada locutor estable de turno completo:.....; por cada locutor estable de medio turno:.....; por cada locutor de informativo:......
VIII) LOCUTORES SUPLENTES: En todas las escalas se les descontará el 50% (cincuenta por ciento) del aumento que les corresponda por los turnos realizados en el mes de junio de 1975, con destino a la SAL.
IX) LOCUTORES DE INFORMATIVO: Las retenciones con destino a la SAL, efectuadas a los locutores de informativo de las emisoras de potencia de todas las escalas son provisorias. Podrán ser superadas acorde con la redacción definitiva que se dé en el presente convenio al artículo 13 que regla esta especialidad.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 58 - COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE: Las partes convienen en instituir la Comisión Paritaria Permanente, a efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio y la reubicación de las emisoras en las escalas correspondientes; la misma será constituida por tres (3) representantes patronales y tres (3) representantes gremiales, siendo presidida por el funcionario que a tal efecto designe el Ministerio de Trabajo. La actuación de la Comisión Paritaria Permanente se regirá por las disposiciones de la ley y su respectiva reglamentación.
Art. 59 - ORGANISMO DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo será el organismo encargado de la aplicación y vigencia del presente convenio. La violación de cualquiera de sus cláusulas será considerada infracción, de conformidad con la ley que rige la materia.
Art. 60 - COPIAS AUTENTICADAS: El Ministerio de Trabajo, por intermedio del organismo correspondiente, expedirá copias debidamente autenticadas del presente convenio a solicitud de las partes interesadas.
Art. 61 - HOMOLOGACIÓN: Las partes se comprometen a solicitar, conjunta, alternativa o separadamente al Ministerio de Trabajo, la homologación del presente convenio.