C.C.T. - Nº. 122/75 - CLINICAS, SANATORIOS Y GERIATRICOS
III - LICENCIAS Y PERMISOS
21 AL 24
Art. 21 - Licencia anual: Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad a lo establecido por ley 20.744.
Art. 22 - Licencias especiales: El personal tendrá derecho, a las siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la licencia anual:
a) Por matrimonio: 14 días;
b) Por nacimiento de hijos: 3 días;
c) Por fallecimiento de cónyuge: 7 días;
d) Por fallecimiento de padres, hijos, o hermanos a cargo: 7 días;
e) Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 2 días;
f) Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados: 1 día;
g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial: hasta 3 días;
h) Por casamiento de hijos: 1 día;
i) Por mudanza: 1 día (por año con certificado de cambio de domicilio
j) Por concurrencia a juzgado o autoridad administrativa, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.
Además, por índole de las tareas, se acordarán las siguientes licencias especiales:
1. El personal de radiología y radioterapia a que refiere el artículo 14, apartado 1), gozará de una licencia especial de catorce días, cualquiera sea su antigüedad, todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a los cinco meses.
Mientras el trabajador goza de la licencia especial, no podrá ocuparse en tareas similares dentro o fuera del establecimiento.
2. El personal de establecimientos mentales y nerviosos o secciones destinadas a mentales y nerviosos, a que se refiere el artículo 7°, inciso 12) y al personal de maestranza y mantenimiento de los establecimientos neuropsiquiátricos o que se desempeñe en secciones destinadas a esta especialidad, gozará de una licencia especial de siete días cualquiera sea su antigüedad, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a cinco meses. Tratándose de personal que se hubiera desempeñado más de seis meses en el año en terapia intensiva y/o clinoterapia y/o vigilancia y/o aislamiento, la licencia especial se elevará a catorce días.
Art. 23 - Permisos especiales: En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar hasta un máximo de seis días por cada uno de ellos con goce de sueldo, para su atención.
En todos los casos comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá además probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.
Art. 24 - Exámenes: El personal que por razones de estudio en establecimientos debidamente acreditados, deba faltar a sus tareas para rendir examen, recibirá el permiso correspondiente sin perjuicio de su remuneración, debiéndose acreditar fehacientemente haber rendido examen.