C.C.T. - Nº. 525/07 - BOLSAS DE PAPEL
TITULO II - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
91 AL 116
TÍTULO II
CONDICIONES DE TRABAJO EN PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
CAPÍTULO I
EMPRESAS COMPRENDIDAS
Art. 91 - Las modalidades y condiciones de trabajo en las pequeñas y medianas empresas comprendidas en este convenio, se regirán por las condiciones establecidas en el presente Título.
Art. 92 - A los efectos de este Título, pequeña o mediana empresa es aquella que reúna las siguientes condiciones:
a) Que su plantel no supere cuarenta trabajadores.
b) Que tenga una facturación anual inferior a la cantidad que para la actividad fije la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.
Art. 93 - Las pequeñas y medianas empresas que superen alguna o ambas condiciones establecidas en el artículo anterior, durante la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo, podrán seguir rigiéndose con las disposiciones de este Título, hasta que se opere su vencimiento.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ESPECIAL
Art. 94 - Son de aplicación a las empresas comprendidas en este Título, todas las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo, con las modificaciones que puedan realizarse mediante los procedimientos reglamentados en este Título.
CAPÍTULO III
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
Art. 95 - Queda habilitado para las pequeñas y medianas empresas el uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en los artículos 43 a 65 de la ley 24013 y 24465 y sus modificatorias y/o complementarias.
Art. 96 - Los trabajadores que ingresen mediante las modalidades contractuales promovidas, mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del plantel permanente. En el caso de que excedan dicho porcentaje, los más antiguos, hasta reducir al porcentaje establecido, pasarán a integrar el plantel efectivo con la modalidad de contrato por tiempo indeterminado. Lo mismo ocurrirá si el empleador no cumpliera con los requisitos legales o el trabajador se desempeña en horas extraordinarias.
CAPÍTULO IV
DELEGACIÓN DE DISPONIBILIDAD COLECTIVA
Art. 97 - El nomenclador de los puestos de trabajo definidos en el Título III del presente convenio, podrá ser variado por negociación directa entre el empleador, el Sindicato zonal y la Federación signataria de este convenio, debiéndose suscribir un Acuerdo entre la representación empresaria y sindical, en cuatro ejemplares, uno para cada parte, debiendo el empleador remitir el restante a la Cámara de Fabricantes de Bolsas Industriales de Papel.
Art. 98 - Los empleadores podrán otorgar la licencia anual ordinaria a los trabajadores de su establecimiento, fuera de la temporada legal. El trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones completo en temporada estival por lo menos una vez cada tres años. En caso de fraccionamiento, los trabajadores podrán prestar consentimiento, sin perjuicio de las disposiciones legales.
Las empresas podrán hacer uso de lo dispuesto en el párrafo precedente siempre que se encuentren al día con el pago de salarios, aportes y contribuciones, cuota sindical, obra social y el estricto cumplimiento del presente convenio.
Art. 99 - Mediante negociación directa entre el empleador y el Sindicato local, previo consentimiento de los trabajadores, se podrá reducir el período legal previo de la notificación de la licencia anual ordinaria al trabajador. En ningún caso la anticipación acordada podrá ser menor de treinta días corridos a su inicio.
Art. 100 - El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el 30 de junio y la segunda el 31 de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada ocasión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mejor remuneración mensual percibida en el último semestre o proporcional al tiempo trabajado.
Art. 101 - El Sindicato con zona de actuación en el lugar que se encuentre ubicado el establecimiento o la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, cuando no exista asociación de trabajadores de primer grado que comprenda a los trabajadores del establecimiento, determinarán conjuntamente con el empleador las exigencias de las normas de seguridad e higiene atendiendo al plantel de trabajadores que se desempeñen en el mismo, fijando plazos que posibiliten la adaptación gradual a la legislación.
Art. 102 - En ningún caso los Acuerdos suscriptos por los empleadores con los sindicatos, respecto a la disponibilidad de negociación colectiva que se les delega en este Título, podrá tener una vigencia superior a la de este convenio colectivo de trabajo.
TÍTULO III
SECTORES, PUESTOS DE TRABAJO, CATEGORÍAS, SALARIOS
CAPÍTULO I
FACULTAD DE DIRECCIÓN
Art. 103 - Queda expresamente establecido que, la organización y distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina, son facultades exclusivas de la parte empleadora, dejando a salvo el derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los casos en que se consideren lesionados sus derechos.
CAPÍTULO II
SECTORES
Art. 104 - La determinación de sectores describe variedad de actividad, no necesariamente uniforme en todos los establecimientos y consecuentemente no genera la creación de nuevos puestos de trabajo. Esto no restringe a la empresa en la facultad de distribuir el personal dentro del establecimiento cuando las circunstancias lo requieran.
CAPÍTULO III
PUESTOS DE TRABAJO
Art. 105 - Los puestos de trabajo de los sectores que se describen, son meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni presumir que en cada establecimiento existan todos ellos, ni que en cada sector de los enumerados se incluya tantos puestos de trabajo como se describen, y tal como se definen, si la necesidad, tecnología y volumen del establecimiento y equipos de producción, no lo requieran.
Art. 106 - En los casos en que por cualquier motivo se dé lugar a la paralización de la producción (por ejemplo: falta de ventas, problemas mecánicos, etc.) y el empleador no pueda ocupar al/los trabajador/es, en sus tareas y especialidad habitual, podrá asignárselo temporariamente a otras. En ningún caso dicha asignación podrá dar lugar a rebaja de la remuneración que posee el trabajador.
Art. 107 - Para los puestos de trabajo y/o secciones de producción intermitente o de intensidad variable, se mantendrá el sistema de ocupación intercambiable, respetándose la modalidad de trabajo de cada establecimiento.
Art. 108 - Los puestos de trabajo que más adelante se detallan, es sólo al efecto de su ubicación dentro del presente convenio colectivo de trabajo.
CAPÍTULO IV
CATEGORÍAS
1. MOVILIDAD FUNCIONAL
Art. 109 - Los trabajadores deberán efectuar tareas que se les asignen de conformidad con su categoría; dicha tarea será afín y estará lógicamente condicionada a la jerarquía y grado del personal a que sean asignadas.
El empleador, por su parte, brindará y llevará registros de las capacitaciones y/o entrenamientos teórico - prácticos realizados, para avalar que se le brinde al trabajador, dentro de la jornada legal de trabajo, las condiciones y conocimientos necesarios para la realización de tales tareas y garantizar un desempeño eficaz de éste.
Asimismo, y dentro del mismo objetivo, los trabajadores estarán obligados a prestar servicios y/o tareas en otros sectores distintos al de su asiento habitual, en tanto no resulte contrario a la legislación vigente, y sean de su misma categoría, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1.
2. CATEGORÍAS
Art. 110 - La enunciación de las categorías que se indican, así como la descripción de las mismas, no significará que la empresa esté obligada a cubrir todas ellas.
Las categorías instituidas en este convenio colectivo de trabajo no implicarán, en ningún caso, perjuicio económico para el trabajador, respetándose el valor monetario de la categoría que venían percibiendo si ésta fuera superior a la aquí pactada.
Fondo pegado
Categoría 6. Operario: Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes desempeñen actividades simples y rutinarias o eventuales o que están llevando a cabo un proceso de inducción a las tareas de la empresa. Los trabajadores efectivos permanecerán en esta categoría tres meses, luego de los cuáles deberán ascender a la categoría inmediata superior.
Categoría 5. Operario tareas generales: Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes desempeñen actividades simples y rutinarias que no requieran más de un breve período de adaptación, sin ser necesaria la toma de decisiones ni conocimientos específicos de oficio.
Pertenecerán a esta categoría quienes hasta la entrada en vigencia del presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: ayudante de movimiento, auxiliar de servicios.
Categoría 4. Ayudante: Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias de oficio, para las que pueda contarse con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo adiestramiento previo e instrucciones iniciales para realizar el trabajo en forma autónoma, con un conocimiento parcial del ciclo productivo y con la adquisición de una buena capacidad para poner en evidencia fallas del proceso y anomalías en la calidad del producto, pudiendo registrar las mismas en formularios de control o en el sistema computarizado de las máquinas que lo posean.
Pertenecerán a esta categoría quienes hasta la entrada en vigencia del presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: segundo ayudante tubera, ayudante de tintas y adhesivos, ayudante de atadora, alimentador, recuperador, sacador, ayudante de mantenimiento.
Categoría 3. Medio oficial: Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias y complejas, pudiendo contar con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo capacitación previa e instrucciones iniciales sobre los trabajos a realizar, y decidiendo sobre las eventualidades con responsabilidad en el resultado. Poseen un buen conocimiento del ciclo productivo, del producto y de la máquina o sistema. Poseen instrucciones completas y detalladas, pudiendo diagnosticar anomalías o mermas en el nivel de calidad del producto a través de observación y/o de instrumentación poniendo en evidencia las causas que las generan y realizan significativas acciones de corrección sobre el producto, máquina o sistema. Realizan sus tareas con alto grado de autocontrol con registraciones de datos del proceso productivo. Trabajan en forma celular con objetivos a alcanzar para cuya fijación es importante su conocimiento de su máquina y proceso.
Pertenecerán a esta categoría quienes hasta la entrada en vigencia del presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: primer ayudante de tubera, ayudante de fondera o pegadora, ayudante de impresora o flexográfica, ayudante de impermeabilizadora, rebobinador, ayudante de grabados, pañolero, medio oficial mantenimiento, chofer de autoelevador.
Categoría 2. Oficial: Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes además de desempeñar su tarea habitual, estén preparados para hacer cualquier función en el área, cumpliendo órdenes de los responsables de dicha área e interpretándolas con criterio propio. Poseen la preparación para llevar adelante sus actividades con autocontrol y autonomía. Llevan registraciones de variado tipo en formularios o sistemas a tal efecto. Integran equipos celulares por nato involucramiento en la fijación y consecución de objetivos.
Pertenecerán a esta categoría quienes hasta la entrada en vigencia del presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: dibujante de grabados, oficial mecánico, oficial electricista, oficial tornero, oficial soldador, oficial matricero, chofer de automotores.
Categoría 1. Oficial principal: Se diferencia de la categoría anterior por su mayor autonomía ejecutiva en la interpretación de fallas y anomalías en el proceso, con particular competencia para realizar intervenciones en máquinas, aparatos y/o dispositivos complicados, acciones que suponen un conocimiento específico de los mismos. Realizan precisas evaluaciones de las anomalías detectadas con la identificación y remoción de las causas. Lleva a cabo sus tareas con capacidad de autogestión y auto certificación de resultados. El desempeño de sus tareas requiere habitualmente un perfil de preparación teórico - práctica.
Pertenecerán a esta categoría quienes hasta la entrada en vigencia del presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: conductor de máquina tubera, conductor de máquina fondera, conductor de máquina americana, fondo cuadrado, rectangular o hexagonal, conductor de impresora o flexográfica, conductor de impermeabilizadora.
Categoría A. Oficial especialista: Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes posean títulos técnicos de nivel terciario o superior y posean experiencia y un alto grado de autonomía y especialización en el área de su competencia.
Pertenecerán a esta categoría quienes hasta la entrada en vigencia del presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: técnicos electrónicos, técnicos mecánicos, control de calidad, oficiales especiales, laboratorista.
Fondo cosido
Categoría E. Operario: Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes desempeñen actividades simples y rutinarias o eventuales o que están llevando a cabo un proceso de inducción a las tareas de la empresa. Los trabajadores efectivos permanecerán en esta categoría tres meses, luego de los cuáles deberán ascender a la categoría inmediata superior.
Categoría D. Operario tareas generales: Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes desempeñen actividades simples y rutinarias que no requieran más de un breve período de adaptación, sin ser necesaria la toma de decisiones ni conocimientos específicos de oficio.
Pertenecerán a esta categoría quienes hasta la entrada en vigencia del presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: operario de tareas generales.
Categoría C. Ayudante: Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias y complejas, pudiendo contar con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo capacitación previa e instrucciones iniciales sobre los trabajos a realizar, y decidiendo sobre las eventualidades con responsabilidad en el resultado. Poseen un buen conocimiento del ciclo productivo, del producto y de la máquina o sistema. Poseen instrucciones completas y detalladas, pudiendo diagnosticar anomalías o mermas en el nivel de calidad del producto a través de observación y/o de instrumentación poniendo en evidencia las causas que las generan y realizan significativas acciones de corrección sobre el producto, máquina o sistema. Realizan sus tareas con alto grado de autocontrol con registraciones de datos del proceso productivo. Trabajan en forma celular con objetivos a alcanzar para cuya fijación es importante su conocimiento de su máquina y proceso.
Pertenecerán a esta categoría quienes hasta la entrada en vigencia del presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: segundo ayudante tubera, ayudante parafinador, ayudante rebobinador, cortador de papel en hoja, chofer autoelevador, confeccionista de bolsas, ayudante de atadora.
Categoría B. Medio oficial: Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes además de desempeñar su tarea habitual, estén preparados para hacer cualquier función en el área, cumpliendo órdenes de los responsables de dicha área e interpretándolas con criterio propio. Poseen la preparación para llevar adelante sus actividades con autocontrol y autonomía. Llevan registraciones de variado tipo en formularios o sistemas a tal efecto. Integran equipos celulares por nato involucramiento en la fijación y consecución de objetivos.
Pertenecerán a esta categoría quienes hasta la entrada en vigencia del presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: maquinista parafinador, maquinista rebobinador, primer ayudante de tubera, ayudante máquina alquitranadora, guillotinista, chofer de automotores, medio oficial mecánico, medio oficial electricista, medio oficial soldador, armador de grabados o clisés.
Categoría A. Oficial: Se diferencia de la categoría anterior por su mayor autonomía ejecutiva en la interpretación de fallas y anomalías en el proceso, con particular competencia para realizar intervenciones en máquinas, aparatos y/o dispositivos complicados, acciones que suponen un conocimiento específico de los mismos.
Realizan precisas evaluaciones de las anomalías detectadas con la identificación y remoción de las causas. Lleva a cabo sus tareas con capacidad de autogestión y auto certificación de resultados. El desempeño de sus tareas requiere habitualmente un perfil de preparación teórico - práctica.
Pertenecerán a esta categoría quienes hasta la entrada en vigencia del presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: maquinista tubera, maquinista de alquitranadora, maquinista de americana, maquinista de estampadora, oficial mecánico, oficial electricista, oficial soldador.
Categoría especial. Oficial especialista: Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes posean títulos técnicos de nivel terciario o superior y posean experiencia y un alto grado de autonomía y especialización en el área de su competencia.
Pertenecerán a esta categoría quienes hasta la entrada en vigencia del presente convenio se desempeñaban en los siguientes puestos: técnicos electrónicos, técnicos mecánicos, control de calidad, oficiales especiales, laboratorista.
Administrativos
Categoría especial: encargado de cuentas corrientes y/o imputador contable.
Servicios de mantenimiento: Es una actividad de servicios que involucra las disciplinas mecánicas, eléctricas, electrónicas e instrumental y que tiene como función básica ejercer las acciones correctivas y preventivas tendientes a garantizar la continuidad y confiabilidad operativa de las instalaciones industriales, máquinas y equipos. En los casos que las empresas lo consideren factible; tienen como funciones complementarias las de reparar, construir, modificar y/o montar máquinas, equipos e instalaciones.
Pueden comprender todas las tareas de: mecánica industrial, soldadura, máquinas, herramientas, trabajados de cañerías, lubricación y engrase, mecánica de automotores, electricidad industrial, rebobinado de máquinas y componentes eléctricos, instrumentación general, categorizadas según se describe en este artículo.
Mantenimiento edificios e instalaciones civiles: Es una actividad de servicios complementaria a la industria que comprende las tareas de reparación, modificación y/o construcción de las instalaciones civiles tendientes a la conservación o adecuación de las mismas.
El personal del sector será clasificado de acuerdo al presente artículo.
Art. 111 - En los casos de personal cuyas funciones y/o puestos no estén incluidos en la clasificación precedente, se procederá a efectuar la clasificación de las funciones y/o puestos y la consecuente determinación de la categoría, de común acuerdo entre la Dirección del establecimiento y la Comisión Directiva del Sindicato, la que podrá actuar por sí o por la Comisión de Relaciones Internas. En caso de desacuerdo, se dará intervención a la Comisión Paritaria prevista en el artículo 88. En su caso, el aumento de salarios que corresponda, se abonará con la retroactividad que resulte.
CAPÍTULO V
SALARIOS
Art. 112 - Las remuneraciones del trabajador comprenden el salario profesional básico y los adicionales remunerativos y premios.
Art. 113 - Los salarios y sueldos básicos pactados en este convenio son los que se establecen en las distintas categorías.
Art. 114 - La liquidación de salario del personal jornalizado se hará quincenalmente. En los casos que la modalidad de pago sea mensual, la suma total del sueldo básico de las horas trabajadas no podrá ser inferior a la suma total del salario profesional, establecido en este convenio, por la cantidad de horas efectivamente trabajadas, respetándose los acuerdos existentes en cada establecimiento.
Art. 115 - Los adicionales, premios y subsidios que se establecen en el Título I, se liquidarán en el período que correspondan como rubro separado bajo la denominación correspondiente.
Art. 116 - Las partes acuerdan que los sueldos y salarios del personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo se regirán por la tabla salarial que se detalla, como mínimo o “piso” de los mismos.
Se conviene asimismo el pago a todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo de una suma fija por única vez de pesos cien ($ 100), no remunerativa, a ser abonada conjuntamente con la primera quincena de diciembre de 2007.