C.C.T. - Nº. 122/75 - CLINICAS, SANATORIOS Y GERIATRICOS
V - VACANTES Y SUPLENCIAS
27 Y 28
Art. 27 - Vacantes: La vacante que se produzca en el establecimiento se cubrirá con el empleado de la misma sección que le sigue en antigüedad.
No habiendo un empleado de la misma sección, se cubrirá con el empleado de cualquier otra sección, prefiriendo el de mayor antigüedad, siempre que reúna las condiciones de cumplimientos, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto.
Art. 28 - Suplencias: Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de suplentes para los cargos que no pueda cubrir el personal de la casa. Se entiende por suplente, al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado y por el tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo no se reintegra definitivamente, el suplente de mayor antigüedad en al categoría pasa automáticamente a ser efectivo.