C.C.T. - Nº. 527/08 - A B R A S I V O S
VII - ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
34 AL 40
Art. 34 - El personal comprendido en el presente convenio goza de los beneficios establecidos por la ley de contrato de trabajo en lo que se refiere a enfermedad y accidentes inculpables, y a los efectos de la liquidación de la remuneración durante los períodos pagos de enfermedad contemplados en dicha ley, el personal cobrará el salario conforme al jornal básico horario de su clasificación de tareas y con los beneficios económicos que hubiera percibido en caso de trabajar. A los efectos de este artículo, los premios por trabajo en día domingo establecidos en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una enfermedad y accidente deberá percibir el salario correspondiente a la tarea que desempeñaba al momento de enfermarse.
Art. 35 - “Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales, en las condiciones establecidas por la ley de contrato de trabajo. Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente, deberá comunicarlo a la empresa previamente y por escrito. Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de: estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente. Como condición para su cobertura el accidente ‘in itinere’ deberá ser notificado fehacientemente a la empresa el mismo día de su ocurrencia por el trabajador o su familiar más próximo, si aquél no pudiera hacerlo deberá denunciar ante el empleador el accidente ‘in itinere’”.
Art. 36 - La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control médico que estime necesario, sin perjuicio del que pueda ejercer la compañía de seguros, al subrogar a la empresa en los derechos y obligaciones legales.
Art. 37 - A los fines del control de la enfermedad se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad a concurrir a sus tareas debe comunicarlo al empleador dentro de las cuatro (4) horas de iniciado su horario normal de trabajo. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las diez (10) horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con la anticipación suficiente, a fin de que no sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) Concurrir al consultorio médico del empleador, donde se certificará su enfermedad, en caso de que su estado no se lo permitiera deberá confirmar su aviso por telegrama colacionado, o por escrito, bajo recibo, dentro de las veinticuatro (24) horas. La confirmación en cualquiera de las formas requeridas podrá hacerla un familiar o compañero del enfermo. La empresa se dará por notificada bajo tales recaudos, contándose a partir de entonces la iniciación, del período de enfermedad.
c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la fábrica cuando el empleador lo disponga.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario, deberá informar a la empresa, por los medios previstos en el inciso b, el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su reintegro al trabajo el certificado que lo comprueba, con diagnóstico, fecha de ingreso y egreso.
g) Las altas y las bajas médicas se ajustarán a las normas legales, sea que las emitan los profesionales de las empresas, de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, sus servicios contratados y/o de organismos oficiales.
h) En aquellos casos en que los empleadores y/o el trabajador afectado hubieren llevado una disputa existente con respecto al alta o baja en las tareas habituales del trabajador a resolución de las Autoridades de Aplicación, mediante junta médica y el dictamen fuese contrario a la resolución del servicio médico de la empresa, el empleador abonará los días transcurridos entre el último dictamen de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salarios por enfermedad. Será requisito indispensable para el pago que la solicitud de la junta médica oficial sea efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al dictamen médico patronal:
i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la fábrica de todo cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de la enfermedad y no declarado por el trabajador, a la firma patronal, dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario se tendrá por no efectuado. En los casos de personal que resida transitoriamente fuera de su domicilio declarado, la enfermedad sólo podrá acreditarse mediante certificado médico emitido en conformidad con los incisos f) y g) que anteceden.
j) La empresa considerará falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo, a los siguientes casos:
1. Las ausencias injustificadas al consultorio de la empresa en los días ordenados.
2. Cuando el trabajador no cumpla con las obligaciones establecidas en esta reglamentación o incurra en falsedad de información.
3. El trabajador que entorpezca su restablecimiento con conductas negligentes.
k) Las empresas deberán llevar una planilla, libro o ficha en la que conste la fecha de baja, alta y diagnóstico que el médico del empleador haga del trabajador enfermo. Dicha planilla deberá ser firmada por el operario en el momento de recibir el alta, al solo efecto de su notificación. Cuando un obrero, vencido el período de licencia legal paga a cargo de la empresa, requiera a la federación el subsidio por enfermedad, la empresa a solicitud de la autoridad médica de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, exhibirá, en caso de dudas, la constancia correspondiente.
Art. 38 - A los efectos del control de accidentes del trabajo se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades y/o personal de vigilancia presentes en el establecimiento y concurrir para su atención al consultorio de la fábrica o servicios médicos contratados por la empresa. En el consultorio se harán las comprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata internación del accidentado según la gravedad del mismo.
b) No encontrándose el médico de fábrica o servicio médico contratado por la empresa en el momento de producirse el accidente, el accidentado deberá ser trasladado para su asistencia, debiendo luego presentarse ante el médico de fábrica o servicio médico contratado por la empresa, salvo causas médicas o de fuerza mayor que le impidan concurrir, en las horas de consulta, para su asistencia y control.
c) El accidentado que hiciere valer un alta médica ajena al servicio de la ART o al servicio médico de la empresa deberá presentarse el primer día hábil siguiente al consultorio de la ART o al consultorio médico de la fábrica o servicio médico contratado por la empresa, donde será examinado nuevamente a fin de que el médico certifique o no sobre su aptitud o capacidad laborativa. En caso de disidencia se estará al procedimiento establecido en las normas legales vigentes.
d) En los casos que se produjeran accidentes derivados del trabajo o enfermedades profesionales, la empresa ajustará su procedimiento a lo dispuesto en las leyes vigentes.
Art. 39 - Cuando un accidentado cubierto por la ley de accidentes de trabajo sea atendido por la Obra Social del Papel, Cartón y Químicos, y se den las condiciones que siguen, el empleador, en caso de falta de pago por parte de la aseguradora, responderá solidariamente a las obligaciones emergentes, abonando a aquella los gastos del caso. Cuando medie negativa injustificada del empleador a reconocer el hecho como accidente de trabajo.
Cuando el empleador expresamente derive al trabajador accidentado a la Obra Social.
Cuando se trate de accidentes “in itinere” donde la Obra Social intervino por razones de urgencia.
Los gastos serán abonados a la Obra Social previa facturación, de los aranceles oficialmente establecidos para los casos de accidentes de trabajo, dentro de los diez días de recibida la factura. En caso de un accidentado cubierto por la ley vigente, se regirá por sus disposiciones.
Art. 40 - Todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, son beneficiarios de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, debiéndose depositar los aportes y retenciones legales en la cuenta corriente que a tal efecto está habilitada en el Banco de la Nación Argentina. Cuando un trabajador opte por el cambio de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos por otra, inducido por el empleador en forma directa o indirecta mediante el pago total o parcial de prepaga u otros servicios, el empleador depositará como contribución a su cargo el tres por ciento (3%) de la remuneración del trabajador en una cuenta corriente especial asignada a tales efectos y denominada “Seguridad Social” a nombre de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, y que será de utilidad específica a fines sociales.