C.C.T. - Nº. 122/75 - CLINICAS, SANATORIOS Y GERIATRICOS
VI - OTROS BENEFICIOS
29 AL 44
Art. 29 - Preservación de la salud: Los establecimientos realizarán una vez al año como mínimo control psicofísico de cada trabajador. En el caso de personal dedicado a la atención de enfermos mentales y nerviosos tal control se realizará tres veces como mínimo durante su primer año de antiguedad, con un lapso no menor a tras meses entre cada control.
Art. 30 - Ropa de trabajo: Los empleadores que dispongan el uso obligatorio de determinada ropa, deberán proveerla gratuitamente al personal, por lo menos de dos equipos que renovarán cuando las circunstancias lo requieran. Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones que use el personal deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente, si la índole de la tarea así lo requiriese. También deberán proveerse en la misma forma, calzado y medias que sean de uso obligatorio, gratuitamente. Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad, serán obligatoriamente provistos de ropa y calzado adecuados.
La obligación del empleador de suministrar ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas filiales de las entidades firmantes o por estas mismas, pero nunca será inferior la asignación mensual:
CLINICAS 5% del sueldo básico de la categoría mucama.(*)
(*) Texto según DNRT 2976 del 30/8/90
GERIATRICOS 10% del sueldo básico de la categoría mucama.(*)
(*) Acuerdo de partes del 2/4/90
Art. 31 - Guardarropas y baños: Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal en cantidad suficiente.
Art. 32 - Tareas livianas: El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas - sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezca la autoridad competente en resolución definitiva -, podrá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas y no resolviere la rescisión de la relación laboral, abonará los salarios del trabajador que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.
Art. 33 - Subsidio por fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará un subsidio equivalente al 50% del sueldo básico de la categoría mucama vigente en el momento del deceso.(*)
(*) Acuedo de partes del 23/1/90
Art. 34 - Comedor: Los establecimientos tendrán un comedor con capacidad y condiciones adecuadas donde el personal pueda ingerir sus alimentos.
Art. 35 - Suministro de café con leche: Todo empleado/a que desempeñe más de cuatro horas de tareas continuadas se le deberá suministrar café con leche, 200 gramos de pan, manteca y dulce, así como también veinte minutos para el consumo de los mismos, con la excepción del personal de teléfono que dispondrá de treinta minutos.
Art. 36 - Suministro de leche: Será obligatorio por parte de los empleadores el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona, a aquellas que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal que esté afectado al trabajo de pintura a soplete, trabajo de caldera, rayos "X", laboratorios de análisis, anatomía patológica y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.
Art. 37 - Clasificación del trabajo por sexo: La dirección de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sean compatibles con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre nuevas tareas que se le asignen se llevará a dictamen de Comisión Paritaria de Interpretación, no debiéndose realizar la tarea impugnada por quienes entienden que no deben realizarla hasta tanto aquélla se expida.
Art. 38 - Ascensos de los peones y medio oficiales: El personal calificado como peón y que realice tareas especializadas durante el año continuado en el establecimiento, fuera de las tareas comunes, pasará a la categoría de "medio oficial. Si su principal entendiera que no reúne condiciones de capacidad en idoneidad suficientes para desempeñarse como "medio oficial", el caso se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación para que resuelva en definitiva, quedando hasta que se expida la Comisión en su primitiva categoría. Los medio oficiales pasarán a oficiales al producirse una vacante. En caso de disentirse sobre sus condiciones, se utilizará igual sistema que el establecido en la primera parte de este artículo.
Art. 39 - Accidentes de trabajo: Las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se retribuirán desde la primera falta con el salario normal, sin perjuicio de los demás plazos establecidos por la ley 20.744.
Art. 40 - Telefonista nocturno: La tarea de telefonista nocturno será realizada exclusivamente por personal masculino.
Art. 41 - Atención de calderas: Estará exclusivamente a cargo de personal masculino, legalmente autorizado, es decir con registro de foguista otorgado por la Municipalidad o autoridad competente.
Art. 42 - Dadores de sangre: Todo trabajador, dos veces por año, quedará liberado de prestar servicios el día de extracción de sangre, con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.
Art. 43 - Depósito de dinero: El empleador no podrá efectuar depósitos ni extracciones de dinero por intermedio del personal no jerárquico, salvo casos de fuerza mayor.
Art. 44 - Acumulación de beneficios: "Los beneficios fijados en la presente Convención Colectiva de Trabajo no excluyen a aquellos superiores que hayan sido establecidos por otros o aplicados por los empleadores".