C.C.T. - Nº. 536/08 - PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN
TITULO II
28 AL 51 BIS
Condiciones particulares
Lo contenido en el Tít. II se aplicará -exclusivamente- a las siguientes actividades:
a) Perforación.
b) Terminación.
c) Reparación.
d) Intervención.
e) Producción de petróleo y gas.
f) Servicios de ecología y medio ambiente.
Personal comprendido
Art. 28 - Las disposiciones del presente título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías, funciones y puestos estén comprendidos en el Anexo I.
Personal ingresante
Art. 29 - La categoría Ingresante (sin experiencia) se aplicará sólo en forma transitoria. Cumplido el término previsto en el inc. a), del art. 3, será promovido a la categoría inmediata superior.
Elementos e indumentarias de seguridad y protección
Art. 30 -
a) Las empresas proveerán a sus trabajadores de elementos o indumentarias de protección como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo y las condiciones climáticas así lo requieran, en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos o indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
c) Las empresas proveerán para uso del personal y sin cargo, un par de calzado de seguridad cada cuatro meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos unidades.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.
Ropa de trabajo
Art. 31 - Las empresas proveerán cada cuatro meses para uso del personal y sin cargo, un mameluco o pantalón y saco o pantalón y camisa, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal nuevo será de dos unidades.
Para el servicio de perforación la primera entrega será de cuatro unidades. Además el personal recibirá una vez al año un mameluco térmico, cuando las condiciones climáticas así lo requieran. En caso de corresponder, esta entrega del mameluco térmico será adicional a la prevista anteriormente en este párrafo.
Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por la empresa, y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden del lavado de la indumentaria de trabajo.
Art. 32 - Los elementos de protección y la ropa de trabajo que hayan sufrido un deterioro tal que los inutilice para su fin, serán repuestos por la empresa contra entrega del elemento deteriorado.
En tal supuesto, el plazo para la siguiente entrega de los elementos citados en el inc. c) del art. 29 y en el art. 30 se contará a partir de la fecha de reposición.
Traslados
Art. 33 - Se entiende por traslado de personal, la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino.
En este supuesto las empresas de perforación, terminación, reparación, intervención y producción acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al sindicato.
Las partes acuerdan que en los traslados temporarios -sin asentamiento del grupo familiar en un nuevo domicilio-, las empresas abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones, un adicional del diez (10%) por ciento que se calculará sobre el sueldo básico, diferencial por turno, bonificación por antigüedad y horas suplementarias y les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena en los términos y condiciones previstos en el artículo 60 del presente Convenio. Este adicional se duplicará cuando el personal permanezca en campamentos alejados de centros urbanos y cesará automáticamente cuando desaparezca la situación de desarraigo.
En razón de lo previsto en el párrafo precedente, las partes ratifican que al personal comprendido en el presente artículo no se le aplicará el beneficio definido en el artículo 34 ya que éste lo sustituye.
Vianda
Art. 34 - Cuando el personal comprendido en el presente convenio recargue sus tareas en exceso de dos horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda, para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales. Las empresas podrán sustituir la vianda prevista en este artículo por el monto de pesos $ 52,50 a partir del 1º de mayo de 2008; en los términos y condiciones previstos en las actas de fechas 7 y 8 de abril de 2008 homologadas por resolución de M.T. nro. 448/08.
La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remunerativo, a ningún efecto y exenta de impuesto a las Ganancias conforme resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación y lo previsto por la Ley 26.176.
Art. 34 bis. - Las partes ratifican la vigencia del Acta acuerdo de fecha 22 de noviembre de 2006 en los mismos términos y condiciones dispuestos en la misma, a los fines previstos en la Ley 26.176, como asimismo, lo dispuesto por Res. M.T. 448/08. Se considera el Acta de fecha 22 de noviembre 2006 como texto integrado al presente adjuntándose copia de la misma. El valor monetario de este beneficio tendrá el monto de pesos $ 52,50 a partir del 1º de mayo de 2008, en los términos y condiciones previstos en las actas de fechas 7 y 8 de abril de 2008 homologada, por resolución de M.T. nro. 448/08.
Las partes ratifican que el beneficio al que se refiere este artículo, tiene carácter no remunerativo, a ningún efecto y exenta de impuesto a las Ganancias conforme resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación y lo previsto por la Ley 26.176.
Condiciones salariales. Salarios
Art. 35 - Se conviene para el personal cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el presente título, nuevos salarios a partir del 1º de mayo de 2008. Los incrementos salariales surgen del acta acuerdo que corre anexo y que forma parte del presente convenio.
a) Al personal que se desempeñe en el área definida como 3) en el Anexo del art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios, por el coeficiente zonal 1,42.
b) Al personal que se desempeñe en el área definida como 2 en el Anexo del art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios, por el coeficiente zonal 1,63.
c) Al personal que se desempeñe en el área definida como 3 en el Anexo del art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción, por el coeficiente zonal 1,42.
d) Al personal que se desempeñe en el área definida como 2 en el Anexo del art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción, por el coeficiente zonal 1,63.
Al personal que se encuentre exclusivamente afectado a las operaciones de producción y que se desempeñe en yacimientos que, en razón del trazado de los límites de las áreas definidas en el anexo del art. 20, queden comprendidos en más de una de ellas, se le aplicará la planilla base para producción por el coeficiente zonal que, entre ambos posibles, resulte el mayor.
Art. 36 - El acuerdo salarial aquí alcanzado implica el compromiso mutuo de no ejercer medidas de acción directa por motivos salariales durante la vigencia del mismo.
Personal de turno. Jornada de trabajo y descanso
Art. 37 - El personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, trabajará en períodos de cuarenta y ocho horas (seis días corridos de ocho horas) gozando de un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso.
Al personal de turno no comprendido en el apartado anterior, que trabaja cuarenta y ocho horas efectivas por semana y al que no se aplique el descanso de cuarenta y ocho horas mencionadas más arriba, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual, a los efectos de que en el período de un mes no trabaje más horas que el personal del apartado anterior.
Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Título desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios y se genere una permanencia en este sistema debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas (“2x1”) o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso.
Entiéndese que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral.
Art. 38 - Jornada diurna (homologado por Res. S.T. 196/01). La escala salarial incluida en las planillas anexas, e identificada como jornada diurna (D) es de aplicación a todo el personal comprendido en el presente título, cuyo régimen de jornada encuadre en el art. 1 de la Ley 11.544, conforme lo reglamenta el art. 1, incs. a) y b) del Dto. 16.115/33. El personal que preste servicios en el régimen de jornada diurna devengará un adicional por yacimiento conforme a los siguientes términos y condiciones:
a) Sólo será devengado por los trabajadores que presten habitualmente tareas operativas de producción en el campo.
b) Su importe será el que surja de aplicar el cinco por ciento (5%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a la categoría profesional del trabajador. La remuneración conformada se volcará en una planilla denominada “Y”.
c) Este adicional cesará en su aplicación y dejará de devengarse cuando el trabajador no reúna los requisitos previstos en este artículo o cuando el trabajador pase a desempeñarse en algunos de los regímenes de turno mencionados en el artículo siguiente; en este último caso el adicional por “yacimiento” será reemplazado por el diferencial de turno que corresponda. Al personal comprendido en este artículo las horas de viaje que excedan de tres diarias y a partir de ellas, se le liquidarán con un adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor básico que les fija el presente convenio.
d) El adicional por yacimiento absorberá hasta su concurrencia los adicionales que perciban los trabajadores con anterioridad al 31 de julio de 2001 y que hubieren sido otorgados por las empresas bajo cualquier concepto o denominación.
Diferencial por turno (homologado por Res. S.T. 196/01)
Art. 38 bis - Se pactan los siguientes diferenciales por turno de acuerdo al tipo de jornada laboral que desempeña el trabajador:
1. Diferencial turno A:
Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador que preste servicios en un régimen de turno por equipos que rotan entre sí en forma ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día. Dicho importe adicional será el que surja de aplicar el treinta y tres por ciento (33%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.
2. Diferencial turno B:
Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador cuya jornada de trabajo normal y habitual implique:
a) La prestación de servicios en un régimen de turnos por equipos que roten entre sí, sin cubrir las veinticuatro horas del día, o
b) Cuando se aplique la prestación de servicios, previamente programada, bajo el sistema de “semana no calendaria”. Se entenderá por tal la modalidad de trabajo por la que se prestan servicios de modo normal y habitual durante el fin de semana, entendido éste como sábado después de las 13.00 horas y/o domingo y/o feriados, reemplazando el descanso no gozado durante los días laborales siguientes, en un todo de acuerdo a la legislación vigente.
El importe de este adicional será el que surja de aplicar el veintidós por ciento (22%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.
El pago de los diferenciales deberá adecuarse a cada tipo de jornada laboral. En consecuencia el cambio en el tipo de jornada de trabajo podrá implicar la modificación del porcentaje del diferencial a aplicar, o inclusive, la supresión del mismo si correspondiere.
Sin perjuicio de ello, y aun cuando no encuadren en la definición de ninguno de los incs. precedentes, la vigencia de este convenio de ningún modo podrá ser entendida como eliminación del diferencial turno B, exclusivamente para aquellos trabajadores que, con motivo de acuerdos celebrados, o de modo permanente en la práctica, lo perciban en forma regular al 31 de julio de 2001.
También queda entendido que los beneficios que otorga el presente artículo no son acumulables a cualquier otro beneficio o adicional que en la actualidad sea aplicado en alguno de los yacimientos existentes en el país, los que serán absorbidos hasta su concurrencia.
Horas de viaje
Art. 39 - Al personal incluido en el presente título que realice tareas de perforación, terminación, reparación, intervención, producción y servicios de ecología y medio ambiente en pozos petrolíferos y que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionarán transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente:
a) Que el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad; ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.
b) Que, tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías.
c) Las horas de viaje se contarán desde donde indique la empresa hasta el lugar de trabajo correspondiente y por el trayecto que fije la misma. El monto respectivo se detalla en las planillas anexas.
d) Asimismo, la hora de viaje está sujeta a la siguiente restricción: el tiempo de viaje normal de ida y vuelta de media hora o menos no se considerará. Si dicho tiempo excediera de media hora, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta; pero las de quince minutos o más se redondearán a la media hora o a la hora siguiente según corresponda.
e) Si por la introducción posterior de otros medios de locomoción o de otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas, variara en forma permanente la duración de los viajes el monto fijado por el apart. c) del presente artículo, se adecuará en consecuencia.
El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción en que lo sean los salarios básicos respectivos, dispuestos por actos legales o convencionales.
Art. 40 - Sin perjuicio de los ajustes salariales que se pacten de acuerdo al art. 34, los sueldos básicos y las horas de viaje del personal afectado a perforación, terminación, reparación, intervención, producción y servicios de ecología y medio ambiente se modificarán en la proporción y oportunidad que se desprende de las planillas anexas respectivas.
Premio por presentismo
Art. 41 - Las partes acuerdan la creación de este premio, con la finalidad de estimular conductas que procuren:
a) Reducir los índices de siniestralidad.
b) Preservar la integridad física de nuestro personal.
c) Fomentar la mejora continua de los diversos aspectos
productivos. Los porcentajes a aplicar serán de un cinco (5%) por ciento mensual sobre la remuneración normal y habitual. Para la forma de aplicación se establecen las siguientes condiciones:
a) Licencias comprendidas en el art. 158 de la L.C.T.: no generarán descuento alguno del premio por presentismo.
b) Accidentes de trabajo y enfermedades inculpables: por cada día de ausencia, dentro del mes se descontará un tercio del premio establecido, conforme el siguiente esquema: el 1 día un 33,33%, el 2 día un 66,66% y el 3 día un 100% (pérdida total).
c) Otras inasistencias: la primera de cualquier otro tipo de inasistencias, tales como permisos, faltas con o sin aviso, etc., independientemente de las medidas disciplinarias que correspondan, provocará automáticamente la pérdida del 100% del premio establecido.
Adicional Excepcional de Torre
Art. 41 bis - Los trabajadores de torre comprendidos en el Título II que cumplan diagrama de trabajo de 12 horas en yacimiento tendrán derecho al pago de un adicional excepcional mensual de carácter no remunerativo de $ 800 a partir del 1º de mayo de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2009; de $ 900 desde el 1º de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 y de $ 1.000 desde el 1º de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Este adicional corresponderá exclusivamente para los trabajadores de Perforación, Terminación, Reparación y Pulling (incluye Flush by).
Comisión
Art. 42 - El sector empresario ratifica con la firma y alcance del presente convenio su intención de dar fiel cumplimiento al art. 71 de la Ley 17.319 y asumir solidariamente la responsabilidad emergente de las obligaciones que tienen a su cargo los contratistas, establecidas en las normas laborales y de la Seguridad Social, en los términos de la legislación vigente.
Contratistas
Art. 43 - Las empresas con actividades incluidas en el presente título, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la Seguridad Social, originadas entre los contratistas y su personal, en los términos de la legislación vigente.
Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas de las actividades incluidas en el presente título, el cumplimiento fiel de la presente convención en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.
Representación gremial
Art. 44 - El personal tendrá derecho al libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.
Art. 45 - Relaciones laborales: las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.
Delegados gremiales
Art. 46 - Nombramiento y cantidad: a los fines arriba indicados el sindicato podrá nombrar en los lugares de trabajo como únicos delegados gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la ley de asociaciones sindicales y sus respectivas reglamentaciones, ajustándose a lo siguiente: En el caso de las empresas que realicen tareas de perforación, terminación, reparación, intervención, producción y servicios de ecología y medio ambiente.
a) Un delegado gremial por base de operaciones que cuente de 15 a 50 trabajadores.
b) Dos delegados gremiales por base de operaciones que cuente de 51 a 100 trabajadores.
c) De un delegado gremial por base de operaciones por cada 100 trabajadores que excedan de 100, a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
Delegados gremiales
Art. 47 - Permisos:
La función que ejerzan los delegados gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los delegados gremiales cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.
Los delegados, de ser necesario, podrán hacer uso de tres jornadas laborales íntegras por mes para ejercitar funciones gremiales específicas. Las ausencias que se produzcan como consecuencia de su actividad gremial no darán lugar a ningún descuento en los haberes mensuales, a los efectos del cálculo de los correspondientes a los días de ausencia se tomarán en cuenta los promedios previstos en el art. 208 de la LCT. Las ausencias deberán ser notificadas en forma fehaciente por el sindicato, con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas.
En ningún caso los permisos gremiales no utilizados en un mes podrán acumularse con los correspondientes a meses sucesivos.
Delegados gremiales
Art. 48 - Conducta:
En el cumplimiento de sus funciones los delegados gremiales deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Delegados gremiales
Art. 49 - Notificación:
A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de delegados gremiales deberán ser notificadas fehacientemente a las mismas, con la debida antelación, mediante telegrama colacionado, carta documento o nota simple con acuse de recibo del empleador, con indicación de la duración del mandato.
Delegados gremiales
Art. 50 - Reuniones:
Las reuniones de los delegados con representantes de las empresas se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose las mismas con una antelación mínima de dos horas a la finalización del horario habitual labrándose acta sobre los asuntos tratados cuando cualquiera de las partes lo solicite.
Cuando por razones debidamente justificadas deban realizarse asambleas del personal dentro del establecimiento, las mismas deberán ser previamente acordadas con la Empresa con una antelación no inferior a las 48 horas y sobre la base que su realización no podrá afectar la continuidad de la operación.
Las Cámaras Empresarias y el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén, acordarán la participación efectiva de sus respectivos representantes en las Comisiones de Seguridad e Higiene que se constituyan en el marco de la CEI.
Cartelera gremial
Art. 51 - El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una vitrina para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las vitrinas. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquéllas se coloquen comunicación con términos agraviantes.
Posiciones/categorías
Art. 51 bis - Las posiciones incluidas en las planillas siguientes sólo establecen la remuneración básica que le corresponderá percibir al trabajador que cumpla tales funciones y no constituyen modalidades organizacionales u operativas de aplicación imperativa para las empresas.
Es facultad del empleador el organizar económica y técnicamente su empresa. Consecuentemente, es también su facultad la de dirigirla y determinar los recursos humanos necesarios atendiendo a sus fines y a las exigencias de la producción.