C.C.T. - Nº. 623/2011 - PAPELEROS CARTON CORRUGADO
VI - ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
31 AL 41
Art. 31 - En caso de accidentes de trabajo será de total aplicación lo normado en la ley 24557, ley de riesgos del trabajo (LRT), sus decretos reglamentarios, y resoluciones que al respecto dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
Art. 32 - Las empresas están obligadas a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del trabajo (ART) de su elección, con los requisitos aprobados por la SRT.
Los empleadores deberán reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo, reparando los daños que surjan de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme se establece en la LRT, promoviendo la rehabilitación del trabajador damnificado, su recalificación, su asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, servicios fúnebres, y abonándole el gasto que derive del traslado para su asistencia.
Art. 33 - Al conocer el empleador el accidente sufrido por el trabajador tomará todos los recaudos para su atención mediante servicio de ambulancia o por los medios que posea la empresa según la gravedad del accidente.
La empresa, dentro del plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, mediante las condiciones legalmente establecidas, denunciará el accidente o la enfermedad profesional a la ART.
Art. 34 - Cuando la empresa carezca de póliza de una ART y no se encuentre autoasegurada, según se establece en la ley 24557, responderá por todas las cuestiones relacionadas al accidente o enfermedad profesional padecida por los trabajadores comprendidos por el convenio colectivo de trabajo.
Art. 35 - Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiera producido en una empresa que no estuviese afiliada a una ART, o autoasegurada, o la víctima, siendo trabajador de la actividad no estuviera inscripto en los libros de la empresa sin haber sido proporcionado por una empresa de servicios eventuales, la misma será pasible de una sanción equivalente a $ 50.000 (pesos cincuenta mil) a beneficio del trabajador accidentado o a sus derechohabientes, según el orden de prelación establecido legalmente; esta suma es sin perjuicio de los beneficios que le correspondan al trabajador accidentado por imperio de la ley 24557 y no será compensable con ninguno de los beneficios que le acuerde esta ley.
Al trabajador accidentado o sus derechohabientes se les concede acción ejecutiva en el supuesto de falta de pago de dicha suma.
Art. 36 - La empresa deberá realizar los exámenes médicos preocupacionales correspondientes dentro del mes de ingreso del trabajador; su resultado será entregado al mismo, firmado por el profesional que lo haya atendido.
Art. 37 - Para el caso de la remuneración que debe percibir el trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de todos los rubros económicos sujetos a aportes y contribuciones según lo dispuesto en la ley 24557; cualquier diferencia en más, sea esta remunerativa o no, deberá ser abonada por el empleador, exceptuándose de esta disposición los vales de almuerzo.
Art. 38 - En los casos de extinción del contrato de trabajo por causa de incapacidad absoluta originada en accidente de trabajo y enfermedad profesional, encontrándose vigente la reserva de puesto prevista en la ley, el trabajador cesante percibirá la indemnización establecida en el artículo 212 de la ley de contrato de trabajo (LCT), aparte de las que correspondan por la LRT.
Art. 39 - Cuando un accidentado cubierto por la LRT sea atendido por la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, y se den las condiciones que siguen, el empleador abonará a aquella los gastos del caso.
a) Cuando medie negativa injustificada del empleador a reconocer el hecho como accidente de trabajo;
b) cuando el empleador expresamente derive al trabajador accidentado a la Obra Social;
c) cuando se trate de accidentes “in itinere” donde la Obra Social intervino por razones de urgencia.
En este caso correrán por cuenta del empleador los gastos producidos hasta la manifestación del empleador en el sentido de asumir en forma directa la asistencia del accidentado independientemente del cumplimiento o no de tal decisión.
Los gastos serán abonados a la Obra Social previa facturación, de los aranceles oficialmente establecidos para los casos de accidente de trabajo, dentro de los 10 (diez) días de recibida la factura.
2. Accidente in itinere
Art. 40 - Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales, en las condiciones establecidas por la ley de riesgos del trabajo (LRT).
Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente, deberá comunicarlo a la empresa previamente y por escrito, y esta informará a la ART.
Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de: estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los 3 (tres) días hábiles de requerido.
Como condición para su cobertura el accidente "in itinere" deberá ser objeto de denuncia policial por el trabajador o su familiar más próximo, si aquel no pudiera hacerlo.
3. Control
Art. 41 - A los efectos del control de accidentes de trabajo ocurridos dentro del establecimiento se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades personas de vigilancia presentes en el establecimiento y concurrir para su atención al consultorio de la fábrica. En el consultorio se harán las comprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata internación del accidentado según la gravedad del accidente.
b) No encontrándose el médico de la fábrica en el momento de producirse el accidente, el accidentado deberá presentarse ante el mismo, salvo causas médicas o de fuerza mayor que le impidan concurrir, en las horas de consulta, para su asistencia y control.
c) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al servicio médico de la empresa, deberá presentarse el primer día hábil siguiente al consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, a fin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre su aptitud o capacidad laborativa. En caso de disidencia se estará al procedimiento establecido en el inciso h) del artículo 44 de este mismo convenio.
d) Al producirse la notificación del accidente por parte del trabajador damnificado la autoridad presente de la empresa entregará una constancia de recepción al afectado debidamente firmada.