C.C.T. - Nº. 624/11 - ENVASES DE CARTON Y AFINES
VI - ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO
36 AL 45
Art. 36 - En caso de accidentes de trabajo será de total aplicación lo normado en la ley 24557 - ley de riesgos del trabajo (LRT), sus decretos reglamentarios, y resoluciones que al respecto dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
Art. 37 - Las empresas están obligadas a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de su elección o auto asegurarse, con los requisitos aprobados por la SRT.
Los empleadores deberán reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo, reparando los daños que surjan de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme se establece en la LRT, promoviendo la rehabilitación del trabajador damnificado, su recalificación, su asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, servicios fúnebres, y abonándole el gasto que derive del traslado para su asistencia.
Art. 38 - Cuando la empresa carezca de póliza de una ART y no se encuentre autoasegurada, según se establece en la ley 24557, responderá por todas las cuestiones relacionadas al accidente o enfermedad profesional padecida por los trabajadores comprendidos por el convenio colectivo de trabajo.
1. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - REMUNERACIONES
Art. 39 - Para el caso de la remuneración que debe percibir el trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de todos los rubros económicos sujetos a aportes y contribuciones según lo dispuesto en la ley 24557; cualquier diferencia en más sea esta remunerativa o no, deberá ser abonada por el empleador, exceptuándose de esta disposición los vales de almuerzo
2. ACCIDENTE IN ITINERE
Art. 40 - Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales, en las condiciones establecidas por la LRT.
Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente, deberá comunicarlo a la empresa previamente y por escrito, y esta informará a la ART.
Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de: estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles.
Como condición para su cobertura el accidente in itinere deberá ser objeto de denuncia policial por el trabajador o su familiar.
3. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - CONTROL
Art. 41 - A los efectos del control de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades y/o personal de vigilancia presentes en el establecimiento y concurrir para su atención al consultorio de la fábrica. En el consultorio se harán las comprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata internación del accidentado según la gravedad del mismo.
b) No encontrándose el médico de la fábrica en el momento de producirse el accidente, el accidentado deberá ser trasladado para su asistencia y control.
c) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al servicio médico de la empresa, deberá presentarse el primer día hábil siguiente al consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, a fin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre su aptitud o capacidad laborativa.
d) En los casos que se produjeran accidentes derivados del trabajo o una enfermedad profesional la empresa deberá ajustarse al procedimiento de lo dispuesto en la ley 24557.
e) Incapacidad Laboral: Cuando un trabajador sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que deriven en una ILP (incapacidad laboral permanente) y esta sea inferior al porcentaje previsto para acogerse al régimen de jubilación extraordinaria, la empresa deberá mantener el contrato laboral vigente, adecuando las tareas al trabajador afectado, reubicándolo en sectores de acuerdo a su capacidad laboral, manteniendo en todos los casos el nivel salarial que percibía al momento de haberse operado el impedimento.
4. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES - REMUNERACIÓN
Art. 42 - A los efectos de la liquidación de la remuneración durante los períodos pagos de enfermedad y/o accidente inculpable el personal cobrará el salario conforme al jornal básico horario de empresa y con los beneficios económicos que hubiera percibido en caso de trabajar.
A los efectos de este artículo, los premios por trabajo en día domingo establecidos en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una enfermedad y/o accidente, deberá percibir el salario correspondiente a la tarea que desempeñaba en ese momento.
5. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES – CONTROL
Art. 43 - La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control médico que estime necesario.
Art. 44 - A los fines del control de enfermedades inculpables se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad o accidente inculpable a concurrir a sus tareas debe comunicarlo al empleador dentro de las cuatro horas de iniciado su horario normal de trabajo. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las 10.00 horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con la anticipación suficiente, a fin de que no sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) Concurrirá al consultorio médico del empleador, donde se certificará su enfermedad; en caso de que su estado no se lo permitiera deberá confirmar su aviso por telegrama colacionado, o por escrito, bajo recibo, dentro de las veinticuatro (24) horas. La confirmación en cualquiera de las formas requeridas podrá hacerla un familiar o compañero del enfermo. La empresa se dará por notificada bajo tales recaudos, contándose a partir de la ausencia.
c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la fábrica cuando el profesional médico lo disponga.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario, deberá informar a la empresa, por los medios previstos en el inciso b), el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su reintegro al trabajo el certificado que lo comprueba, con diagnóstico, fecha de ingreso y egreso.
g) Las altas y las bajas médicas se ajustarán a las normas legales, sea que las emitan los profesionales de las empresas, la Obra Social del Personal de Cartón, Papel y Químicos, sus servicios contratados y/o de organismos oficiales y particulares.
h) En aquellos casos en que los empleadores y/o el trabajador afectado hubieren llevado una disputa existente con respecto al alta o baja en las tareas habituales del trabajador, a resolución de las Autoridades de Aplicación, mediante junta médica y el dictamen fuese contrario a la resolución del servicio médico de la empresa, el empleador abonará los días transcurridos entre el último dictamen de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salarios por enfermedad. Será requisito indispensable para el pago que la solicitud de la junta médica oficial sea efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al dictamen médico patronal.
i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la fábrica de todo cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de la enfermedad y no declarado por el trabajador, a la firma patronal, dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario se tendrá por no efectuado.
En los casos de personal que resida transitoriamente fuera de su domicilio declarado, la enfermedad sólo podrá acreditarse mediante certificado médico emitido en conformidad con los incisos f) y g) que anteceden.
j) Las empresas deberán llevar una planilla, libro o ficha en la que conste la fecha de baja, alta y diagnóstico que el médico del empleador haga del trabajador enfermo. Dicha planilla deberá ser firmada por el operario en el momento de recibir el alta, al solo efecto de su notificación. Cuando un trabajador, vencido el periodo de licencia legal paga a cargo de la empresa, y requiera a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos el subsidio por enfermedad, la empresa a solicitud de la autoridad médica de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, exhibirá, en caso de dudas, las constancias planilladas. (art. 52, LCT)
6. OBRA SOCIAL
Art. 45 - Será requisito indispensable para la empresa que todo personal que ingrese a trabajar en el rubro de la industria del Papel, Cartón y Químicos sin afiliación previa a otra obra social, debe ser afiliado a la misma por el primer año de servicio; para el caso que el trabajador provenga de otra obra social será decisión del mismo ejercer la opción de cambiar o continuar en la misma.
Los trabajadores que ingresen directamente a la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos podrán hacer uso del traspaso concluido su primer año desde su ingreso.