C.C.T. - Nº. 624/11 - ENVASES DE CARTON Y AFINES
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
115 AL 147
VISTO:
El expediente 1.388.408/10 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 40/89 y 90 del expediente 1.388.408/10 obran respectivamente el convenio colectivo de trabajo aplicable a la rama envases de cartón y afines y el Acta Acuerdo celebrados entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTÓN Y QUÍMICOS y la CÁMARA ARGENTINA FABRICANTES DE ENVASES DE CARTÓN Y/O DE PAPEL, TUBOS Y AFINES (ASOCIACIÓN CIVIL - CAFET), conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Que el instrumento obrante a fojas 40/89 renueva el convenio colectivo de trabajo 561/2009, que fuera homologado por resolución (ST) 661 de fecha 5 de junio de 2009, celebrado oportunamente por las mismas partes.
Que la vigencia del convenio colectivo de trabajo de marras será de DOS (2) años a partir del 1 de julio de 2010, renovándose automáticamente por períodos iguales, con excepción de las cláusulas relativas a los salarios y todos los rubros dinerarios, que tendrán una vigencia de DOCE (12) meses a partir de su firma.
Que en virtud de lo previsto el artículo 24 del convenio de marras, las partes deberán tener presentes las disposiciones contenidas en el Título V Capítulo I de la ley de contrato de trabajo.
Que atento a que las partes refieren en el artículo 39 in fine a los "vales de almuerzo", cabe destacar que la ley 26341 dispuso la derogación de los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo y determinó la transformación en rubros remunerativos de los valores que los trabajadores vinieran percibiendo por tales conceptos.
Que en relación al artículo 5 in fine y al artículo 45, se aclara que la homologación que por la presente se dispone lo es sin perjuicio del ejercicio por parte de los trabajadores del derecho a la libre elección de su obra social en los términos de los decretos 9/1993 y 504/1998, y sus respectivas modificatorias.
Que en relación a las previsiones del artículo 95 del convenio colectivo de marras, corresponde señalar que las leyes 22269 y 23540, han sido derogadas por las leyes 23660 y 24642, respetivamente.
Que atento lo previsto en el artículo 105, cabe señalar que la homologación del presente convenio no obsta la aplicación de pleno derecho de lo dispuesto en el artículo 83 de la ley 24467, reglamentado por el artículo 1 del decreto 146/1999, respecto de la permanencia en el régimen especial previsto en dicha ley.
Que mediante el Acta Acuerdo obrante a fojas 90 de autos, las partes convienen una recomposición salarial en los valores, modalidad y fechas de pago, consignados en el mismo.
Que es dable indicar que tanto el ámbito personal como territorial de aplicación del convenio y Acuerdo precitados, se circunscribe a la coincidencia de la representatividad del sector empresario firmante y de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último correspondería, que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio respecto de las escalas salariales que se homologan, conforme lo previsto por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo aplicable a la rama envases de cartón y afines, celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTÓN Y QUÍMICOS y la CÁMARA ARGENTINA FABRICANTES DE ENVASES DE CARTÓN Y/O DE PAPEL, TUBOS Y AFINES (ASOCIACIÓN CIVIL - CAFET), obrante a fojas 40/89 del expediente 1.388.408/10, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTÓN Y QUÍMICOS y la CÁMARA ARGENTINA FABRICANTES DE ENVASES DE CARTÓN Y/O DE PAPEL, TUBOS Y AFINES (ASOCIACIÓN CIVIL - CAFET), obrante a foja 90 del expediente 1.388.408/10, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 3 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 40/89 del expediente 1.388.408/10 y el Acta Acuerdo obrante a fojas 90 del mismo expediente.
Art. 4 - Remítase copia debidamente autenticada de la presente resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 5 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.
Art. 6 - Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, de los instrumentos homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 7 - De forma.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2011
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 462/2011 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo y acta complementaria del mismo obrantes a fojas 40/89 y 90 respetivamente del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 624/2011 y 588/2011 respectivamente.
FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTÓN Y QUÍMICOS
CÁMARA ARGENTINA FABRICANTES DE ENVASES DE CARTÓN Y/O DE PAPEL, TUBOS Y AFINES (ASOCIACIÓN CIVIL - CAFET)
TÍTULO I
Condiciones generales
TÍTULO II
Pequeñas y medianas empresas
TÍTULO III
Envases
Sectores, puestos de trabajo, categorías, salarios
TÍTULO IV
Conos y canillas, tubos espiralados y conos para altoparlantes y elaboración de esquineros
Sectores, puestos de trabajo, categorías, salarios
Comisión Negociadora - FOEIPCQ Comisión Negociadora - Cámara Empresaria
Blas Juan ALARI Hugo CÁRDENAS
José Ramón LUQUE Jerónimo BONAVERA
Francisco Valentín ROMERO Felipe O. POZZI
Alberto PORTO Adrián V. TALASESCO
Jorge Omar LIRES
Cristian Omar CARDOZO
Darío Esteban VARGAS
Introducción
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2011, los miembros integrantes de la comisión negociadora de la rama envases de cartón y afines, señores Blas Juan Alari, José R, Luque, Francisco V. Romero, Alberto Porto, Jorge O. Lires, Cristian O. Cardozo y Darío E. Vargas, en representación de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, con domicilio en avenida Osvaldo Cruz 2075 de esta ciudad, y los señores Hugo A. Cárdenas, Jerónimo Bonavera, Felipe O. Pozzi y Adrián Víctor Talasesco, en representación de la Cámara Argentina Fabricantes de Envases de Cartón y/o Papel, Tubos y Afines (Asociación Civil) - CAFET. 1247, con domicilio en Maipú 42, oficina 225 convienen la renovación del convenio colectivo de trabajo 561/2009 para la rama pre mencionada, y suscriben el texto ordenado del nuevo convenio colectivo de trabajo para la rama envases de cartón y afines, en el marco de las leyes 14250 (t.o.), 23546, y 25877 y sus decretos reglamentarios, que constará de las cláusulas que se firman por separado para ser presentadas en el expediente 1.388.408/10 que tramita ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Dirección de Negociación Colectiva, Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, bajo la presidencia de la Secretaria de Conciliación doctora Verónica M. VIDAL, para su homologación.
Las partes en común acuerdan que antes del 30/4/2011 se producirá el reordenamiento, inclusión de los puestos de trabajo y categorías no incluidas en el presente convenio colectivo de trabajo, como así también los puestos a recalificar, establecidos en los Capítulos II, III del Título III y Capítulo II y III del Título IV, con vigencia desde el 1/4/2011 y que serán presentados ante esa autoridad laboral para su homologación.
Las partes acuerdan que el presente texto convencional tiene fecha de vigencia efectiva desde el 1 de julio de 2010 no obstante el plazo que irrogue el trámite de homologación.
TÍTULO I
Condiciones generales
Capítulo I
Ámbito de aplicación y vigencia
Art. 1 - Se encuentran comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo de la rama de envases de cartón y afines, las empresas que se dedican a la fabricación de envases de cartón, liso, microcorrugado, bandejas, vasos de papel, envases tubulares y todo tipo de envases de cartón microcorrugado o cartulina, con o sin estampado, complementos para embalajes de papel y/o cartón y afines, conos y canillas, tubos rectilíneos y espiralados, conos para altoparlantes, esquineros, cartón o cartulina y cartonería gráfica y envases multilaminados de papel o cartón como principal componente, los establecimientos que se dediquen a la fabricación de microcorrugado, planchas y simple faz, se regirán por la presente convención colectiva de trabajo.
Art. 2 - Se encuentran comprendidos en el presente convenio los obreros, empleados administrativos y técnicos que se desempeñen en relación de dependencia en establecimientos comprendidos en esta rama, quedando excluido el personal cuya labor principal consista en dirigir o controlar a otros trabajadores y no realicen tareas que correspondan a los trabajadores incluidos en este convenio. Asimismo queda excluido el personal que se desempeña en los siguientes cargos: directores y subdirectores; gerentes y subgerentes; jefes y subjefes de departamento, sección o turno; apoderados con poder suficiente para comprometer a la firma; profesionales universitarios. Secretaria o secretario de los últimos nombrados; encargado responsable de recibir, procesar, emitir o controlar información confidencial de presupuesto, costo y estadística; encargado de investigaciones científicas especiales; técnicos de higiene y seguridad; supervisores.
Art. 3 - El presente convenio es de aplicación en todo el territorio nacional con vigencia por dos (2) años a partir del 1 de julio de 2010, renovándose automáticamente por períodos iguales.
Las cláusulas que no se denuncien por cualquiera de las partes con una anticipación de treinta (30) días a la finalización de cada período, continuarán en vigencia. En caso de producirse la denuncia antes mencionada, y hasta tanto no se llegue a un nuevo acuerdo sobre los aspectos involucrados en la misma, este convenio colectivo de trabajo permanecerá vigente en todos sus términos.
SEIS (6) meses antes de su finalización una comisión formada por cuatro (4) miembros designados por cada parte, tendrá a su cargo el seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar las respectivas experiencias.
Los salarios y todos los rubros dinerarios, pactados en el presente convenio, tendrán una vigencia de DOCE (12) meses a partir de su última firma, reabriéndose en ese momento las negociaciones sobre las mismas. Hasta la concreción de ese nuevo acuerdo, los rubros económicos mencionados permanecerán vigentes; salvo ante una situación económica de emergencia en las cuales las partes realizarán tratativas para adecuar ajustes puntuales.
Art. 4 - Durante la vigencia del presente convenio no podrá solicitarse su revisión total o parcial así como tampoco alterarse por ninguna de las partes las condiciones de trabajo, sociales o económicas establecidas, a excepción de los valores fijados en concepto de adicionales y los valores de los sueldos y salarios aquí establecidos, cuya vigencia será la que se acuerde por las partes.
Capítulo II
Del contrato de trabajo
Art. 5 - Las disposiciones del presente convenio se aplicarán a todos los trabajadores comprendidos, cualquiera sea la modalidad contractual haciéndose extensiva su aplicación a los trabajadores de empresas eventuales que se desempeñen en los establecimientos mencionados, quienes tendrán los mismos derechos económicos, laborales y sociales que otorguen las empresas. Asimismo, las empresas deberán tomar los recaudos pertinentes para inscribirlos en la Obra Social de la actividad, ajustado a las disposiciones legales.
Art. 6 - El personal que ingrese tendrá un periodo de prueba que no podrá ser superior a tres (3) meses. En cada establecimiento no podrá haber más del diez por ciento (10%) del plantel permanente en periodo de prueba; si superan este porcentaje, automáticamente los más antiguos se considerarán contratados por tiempo indeterminado.
Las partes que suscriben acuerdan que todo el personal que ingrese bajo esta modalidad contractual, más allá de la duración, siempre estará sujeto al Capítulo III del Título I del presente convenio colectivo de trabajo.
Art. 7 - Queda expresamente establecido que la organización y distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina, son facultades exclusivas de la parte empleadora, dejando a salvo el derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los casos en que se consideren lesionados sus derechos.
Queda expresamente establecido que la utilización de los dispositivos personales electrónicos de comunicación y/o audio, se regirán por las normas que en cada establecimiento dicten los empleadores de acuerdo a las facultades de organización y dirección que la legislación le confiere.
Los empleadores pondrán a disposición de los trabajadores una línea telefónica para uso en casos especiales, tales como enfermedades de familiares o comunicaciones urgentes, etc., pudiendo utilizar teléfonos celulares propios bajo autorización expresa de la supervisión.
Art. 8 - El personal hará uso de su capacidad para asumir el compromiso de prestar máxima colaboración para acrecentar la producción, manteniendo la calidad de los productos. Asimismo, debe cuidar los elementos de trabajo para el mejor funcionamiento de la empresa.
Por su parte las empresas se obligan a realizar las tareas permanentes de mantenimiento de maquinarias y abastecimiento de buena materia prima, a fin de cumplimentar con lo estipulado en el párrafo anterior.
Art. 9 - Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma importancia promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su erradicación.
A tal efecto, acuerdan cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la ley 25323 y los artículos 7 a 17 de la ley 24013, comprometiéndose además al intercambio de información que permita la detección de irregularidades o deficiencias en el registro de la relación laboral.
Art. 10 - La empresa que retuviere al trabajador aportes con destino al sistema previsional, o a la seguridad social, o cuotas de aportes periódicos, o contribuciones en virtud de normas legales o convencionales, o que resulten de su carácter de afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y no efectuase el depósito de dichas retenciones en tiempo y forma a los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, generará derecho al trabajador y a la organización gremial para cursar intimación a la empresa para que, dentro del término de treinta (30) días, haga efectivo el ingreso de los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran corresponder.
Cumplido el plazo antes referido, si la empresa no hubiere procedido de acuerdo a lo reclamado en la intimación, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado, en carácter de sanción conminatoria mensual, y hasta tanto no regularice la mora, el importe equivalente a la última remuneración devengada a favor de este último, considerándose además que, si hubiere remuneración en especie, ésta deberá abonarse en dinero.
Capítulo III
Del escalafón
Art. 11 - Toda persona que ingrese al servicio efectivo de los establecimientos comprendidos en este convenio lo hará en la categoría más baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales sea indispensable poseer título, licencia o carnet habilitante, o se requiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/o prácticos, y siempre que entre el personal empleado u obrero efectivo no hubiera ninguno que posea tales condiciones o conocimientos suficientes.
En los casos que, aun con conocimientos prácticos, el puesto requiera licencia o carnet habilitante, las empresas podrán preparar al operario indicado para lograr la licencia o carnet que lo habilite.
Art. 12 - Con salvedad de las excepciones mencionadas en el artículo anterior, las vacantes u ascensos en las categorías superiores o las de ingreso se llenarán con el personal más antiguo de la categoría inmediata inferior, siempre que reúna la capacidad teórica y/o práctica necesaria para el puesto.
A igualdad de capacidad teórica y/o práctica entre dos o más postulantes se dará preferencia a quien, entre los de la categoría inmediata inferior posea mayor antigüedad en la sección.
Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico práctica, se cubrirá con personal ajeno a la empresa.
Art. 13 - La ausencia transitoria de un trabajador no generará puesto vacante ni consecuentemente ascenso de otro en el sentido con que en este convenio se utilizan las expresiones "vacantes" y "ascensos".
Cuando se produzca el reemplazo del ausente, en este caso, la cobertura tendrá siempre el carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho del reemplazante a percibir durante el tiempo del reemplazo la diferencia remuneratoria del reemplazado, la que podrá ser liquidada por separado de su retribución habitual.
Si el empleador optara por liquidar conjuntamente dicha diferencia, en razón de la practicidad para las liquidaciones de sueldos y/o jornales, ello no implicará incorporar tal diferencia a sus remuneraciones.
Art. 14 - Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la promoción del trabajador a una categoría superior tendrá carácter condicional hasta un plazo máximo de tres (3) meses.
Dentro de dicho plazo se lo confirmará en el puesto o se dispondrá su retorno al puesto anterior.
Vencido el plazo de tres (3) meses sin que se resuelva sobre el desempeño del trabajador, éste quedará automáticamente confirmado en el puesto.
El personal obrero que pase a empleado administrativo cobrará la remuneración de la categoría convencional que ocupa.
La liquidación de las diferencias salariales correspondientes al período condicional a que se refiere este artículo, podrá realizarse de manera separada o por razones prácticas, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.
Capítulo IV
De la ropa y útiles de trabajo
Art. 15 - Los empleadores proveerán al personal para ser usado en el lugar de trabajo, dos jardineras o dos pantalones con camisas, o dos mamelucos, o dos guardapolvos.
Al personal que ingrese se le proveerá de dichas ropas, dentro de los treinta días de labor.
Uno de los equipos se entregará dentro del segundo trimestre y el restante dentro del cuarto trimestre de cada año.
Además se entregarán a todo el personal un buzo o chaleco polar, según convengan la empresa y la representación gremial, dentro del segundo bimestre de cada año.
El personal será responsable del aseo y conservación de dichas prendas.
Art. 16 - Las empresas entregarán a cargo botas o botines antideslizantes al personal que cumpla sus tareas en lugares húmedos.
Su uso y reposición son los señalados en la segunda parte del artículo siguiente.
Art. 17 - Las empresas entregarán a cargo de los choferes, acompañantes y a todo trabajador que realice tareas en sectores que trabajen a la intemperie, una campera o saco de abrigo.
Estos elementos se usarán exclusivamente en el trabajo.
El personal será responsable de su aseo y conservación, y su reposición se hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifique.
Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado. Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las prácticas de cada empresa y como mínimo, las normas sobre higiene y seguridad.
Art. 18 - El empleador deberá proveer de equipos y elementos de seguridad personal acordes a las tareas y funciones que desempeñe el trabajador. Su uso será obligatorio.
Art. 19 - Los empleadores entregarán a cargo a cada trabajador, calzado de seguridad, siendo su uso obligatorio, su reposición se hará cuando por el uso se produzca el desgaste.
Art. 20 - Los empleadores facilitarán a los trabajadores las herramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas cuyas características especiales lo requieran.
Dichos implementos serán entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena conservación.
En caso de pérdida, rotura o inutilización de los elementos debido a negligencias del trabajador responsable, este deberá reponer el elemento del caso o en su defecto pagar al Empleador el importe correspondiente.
Si no hubiera mediado negligencia del trabajador, el empleador le entregará nuevamente el elemento dañado o perdido.
Se mantendrá el régimen vigente en aquellos establecimientos donde el personal utilice herramientas propias, percibiendo por esas circunstancias una retribución determinada por acuerdo de partes.
Art. 21 - Las empresas proporcionarán a los operarios soldadores, antiparras protectoras que permitan, en su caso, el uso de anteojos correctores de propiedad de los operarios, salvo cuando provean anteojos correctores de seguridad, en cuyo caso estos serán de uso obligatorio.
Art. 22 - Cuando un operario use anteojos en forma permanente y la empresa no provea anteojos correctores, los empleadores se harán cargo del costo de la reparación y/o reposición de los mismos, cuando la rotura se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de este.
Para ello, el afectado informará el hecho en forma inmediata a su superior, explicando cómo ocurrió y mostrando el daño causado a los anteojos.
Capítulo V
Jornada de trabajo, francos, licencias y día del gremio
1. JORNADA DE TRABAJO Y FRANCOS
Art. 23 - La jornada de trabajo tendrá una duración máxima de ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho (48) semanales de lunes a sábado, ó de nueve (9) horas diarias, cuarenta y cinco (45) horas semanales de lunes a viernes.
Cuando se trabaje el día sábado, esta jornada se deberá abonar con el recargo del cincuenta por ciento (50%) hasta las 13,00 hs. y las restantes, al ciento por ciento (100%), de trabajarse día domingo, la jornada se abonará al ciento por ciento (100%). De existir Acuerdos más favorables, estos se mantendrán.
2. VACACIONES
Art. 24 - Las vacaciones anuales serán concedidas en el período legal. Es obligatoria la notificación con cuarenta y cinco (45) días de anticipación y abonadas por anticipado.
El trabajador tendrá derecho a gozar del periodo de vacaciones en temporada estival por lo menos una vez cada dos (2) años.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la empresa no de cumplimiento a la ley de contrato de trabajo, referente al otorgamiento de vacaciones abonará a los trabajadores una compensación del treinta por ciento (30%) calculado sobre el total de las remuneraciones que el trabajador debiera percibir. Salvo lo previsto en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo.
Art. 25 - En los supuestos legalmente previstos, las empresas podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o de parte de ellas, en periodos total o parcialmente distintos a los fijados, teniendo en cuenta que se cumplan los periodos mínimos de vacaciones correspondientes a cada trabajador de acuerdo con su antigüedad en servicio y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o práctico que origine su aplicación, así como también las inherentes al mantenimiento de la producción.
Art. 26 - Cuando un matrimonio trabaje en una misma empresa y manifieste su voluntad de tomar vacaciones en forma conjunta, estas le serán concedidas, salvo circunstancias excepcionales.
Art. 27 - En caso que el período de vacaciones coincidiera con un feriado pago de ley, el mismo le será abonado al beneficiario además del importe correspondiente al período legal de vacaciones.
3. PAUSA ALIMENTARIA
Art. 28 - En los turnos en que se cumplen horarios legales, el personal tendrá una pausa de treinta (30) minutos pagos para alimentarse, dentro de la jornada legal de trabajo establecida en este convenio; en caso que la empresa y los trabajadores acordaran una pausa de veinte (20) minutos el empleador deberá entregar un sándwich y una gaseosa a cada trabajador.
Dicha pausa deberá organizarse entre el personal interesado de manera que nunca signifique abandonar los elementos de trabajo ni poner en riesgo o detener la producción.
Se mantendrán las modalidades más favorables para el trabajador que en este sentido tenga cada empresa.
Art. 29 - Los trabajadores que, por realizar horas complementarias o extensión de su jornada legal, deban permanecer en el establecimiento tres (3) o más horas, tendrán una pausa adicional de treinta (30) minutos pagos, la que será organizada entre las partes, que podrán también acordar la aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior.
4. FERIADOS
Art. 30 - En los días feriados establecidos legalmente no habrá actividad laboral en los establecimientos encuadrados en esta rama, siendo abonados los salarios de los mismos en la liquidación del periodo que corresponda, por separado de los demás rubros.
Art. 31 - Los trabajadores de los sectores de portería, usina y bomberos, no interrumpirán el diagrama de su turno y percibirán los salarios establecidos del feriado con más los adicionales correspondientes establecidos en el presente convenio.
5. LICENCIAS ESPECIALES
Art. 32 - Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas, como si estuvieran trabajando, en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos, padres y hermanos: tres (3) días corridos.
b) Por fallecimiento de abuelos dos (2) día y Suegros dos (2) días corridos.
c) Por matrimonio: DIEZ (10) días corridos.
d) Por nacimiento de hijo: tres (3) días corridos, con un día hábil obligatorio.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: de acuerdo a lo legalmente establecido, DOS (2) días corridos por examen con un máximo de DIEZ (10) días por año calendario.
f) Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo del jornal correspondiente al día que efectuó tal donación. En dicho caso está obligado a dar aviso previo de su ausencia salvo situaciones de suma urgencia, y a presentar en la empresa el certificado correspondiente. En un todo de acuerdo al artículo 47 de la ley 22990.
g) Los trabajadores que deban viajar más de seiscientos (600) kilómetros con motivo del fallecimiento de su padre, madre, hermano, cónyuge, concubina o hijo, tendrán al efecto y con cargo de acreditar el viaje, un licencia ampliatoria de un (1) día.
h) En los casos mencionados en el inciso a) deberá necesariamente computarse un (1) día hábil, cuando las mismas coincidieran con día domingo, feriado o no laborable.
i) El personal que deba mudarse por finalización de contrato de locación en los términos legales, gozará de un (1) día de licencia a tal efecto. Este derecho no corresponderá a quienes vivan en pensiones, hoteles o similares. El trabajador deberá presentar la respectiva constancia y contrato de locación (rescindido y vigente).
j) La empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo que el trabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo para concurrir a citaciones a tribunales judiciales y/o de la autoridad administrativa laboral conforme a la ley 23691.
k) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico prenupcial en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo al efecto prestar máxima colaboración el empleador y los demás trabajadores. Si en tales condiciones de todos modos el cambio de turno u horario fuera imposible, el trabajador interesado tendrá el día de licencia.
l) En caso de internación de gravedad y/o enfermedades terminales de hijos hasta 16 años, esposa o concubina, el trabajador tendrá hasta diez (10) días de licencia para el cuidado del enfermo; los cuales se abonarán como subsidio no remunerativo de noventa horas anuales calculado sobre el valor de la categoría inicial que se abona en el establecimiento. Para ello, el trabajador deberá comunicar a la empresa por escrito donde se encuentra hospitalizado el enfermo, presentar los respectivos certificados médicos que acrediten diagnóstico del enfermo, fecha de inicio de la enfermedad.
Las empresas tendrán derecho a verificar la situación de enfermedad del familiar aludido mediante profesionales designados por ellas.
Art. 33 - El uso de licencias pagas será considerado como día de trabajo efectivo a los efectos de las vacaciones, aguinaldo, antigüedad, etc. Estas cláusulas no deben entenderse, en ningún sentido, como modificativas de los convenios internos de empresa o particulares.
6. CONTROL DE ASISTENCIA
Art. 34 - A los efectos del control de la asistencia, se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que sin permiso no concurra a sus tareas habituales, deberá comunicar a la empresa, telefónicamente o por otros medios, el motivo de su ausencia y su fecha de regreso, dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la iniciación de la jornada de labor que le corresponda.
Cuando se trate de personal de turno, el aviso de ausencia deberá darse con anticipación suficiente para que no sea perjudicada la labor del establecimiento. Cuando se trate de personal mensualizado, la obligación de avisar a la patronal no le exime de presentarse a tomar servicio fuera de hora, esto en caso de que el impedimento de concurrir a sus tareas haya desaparecido.
7. DÍA DEL GREMIO
Art. 35 - Será considerado día feriado pago no laborable el día 3 de abril de cada año, en que se celebra el "Día del Trabajador Papelero", asimilándoselo a los días feriados obligatorios a los efectos de su liquidación.
Capítulo VI
Enfermedades profesionales y accidentes de trabajo
Art. 36 - En caso de accidentes de trabajo será de total aplicación lo normado en la ley 24557 - ley de riesgos del trabajo (LRT), sus decretos reglamentarios, y resoluciones que al respecto dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
Art. 37 - Las empresas están obligadas a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de su elección o auto asegurarse, con los requisitos aprobados por la SRT.
Los empleadores deberán reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo, reparando los daños que surjan de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme se establece en la LRT, promoviendo la rehabilitación del trabajador damnificado, su recalificación, su asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, servicios fúnebres, y abonándole el gasto que derive del traslado para su asistencia.
Art. 38 - Cuando la empresa carezca de póliza de una ART y no se encuentre autoasegurada, según se establece en la ley 24557, responderá por todas las cuestiones relacionadas al accidente o enfermedad profesional padecida por los trabajadores comprendidos por el convenio colectivo de trabajo.
1. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - REMUNERACIONES
Art. 39 - Para el caso de la remuneración que debe percibir el trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de todos los rubros económicos sujetos a aportes y contribuciones según lo dispuesto en la ley 24557; cualquier diferencia en más sea esta remunerativa o no, deberá ser abonada por el empleador, exceptuándose de esta disposición los vales de almuerzo
2. ACCIDENTE IN ITINERE
Art. 40 - Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales, en las condiciones establecidas por la LRT.
Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente, deberá comunicarlo a la empresa previamente y por escrito, y esta informará a la ART.
Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de: estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles.
Como condición para su cobertura el accidente in itinere deberá ser objeto de denuncia policial por el trabajador o su familiar.
3. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - CONTROL
Art. 41 - A los efectos del control de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades y/o personal de vigilancia presentes en el establecimiento y concurrir para su atención al consultorio de la fábrica. En el consultorio se harán las comprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata internación del accidentado según la gravedad del mismo.
b) No encontrándose el médico de la fábrica en el momento de producirse el accidente, el accidentado deberá ser trasladado para su asistencia y control.
c) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al servicio médico de la empresa, deberá presentarse el primer día hábil siguiente al consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, a fin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre su aptitud o capacidad laborativa.
d) En los casos que se produjeran accidentes derivados del trabajo o una enfermedad profesional la empresa deberá ajustarse al procedimiento de lo dispuesto en la ley 24557.
e) Incapacidad Laboral: Cuando un trabajador sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que deriven en una ILP (incapacidad laboral permanente) y esta sea inferior al porcentaje previsto para acogerse al régimen de jubilación extraordinaria, la empresa deberá mantener el contrato laboral vigente, adecuando las tareas al trabajador afectado, reubicándolo en sectores de acuerdo a su capacidad laboral, manteniendo en todos los casos el nivel salarial que percibía al momento de haberse operado el impedimento.
4. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES - REMUNERACIÓN
Art. 42 - A los efectos de la liquidación de la remuneración durante los períodos pagos de enfermedad y/o accidente inculpable el personal cobrará el salario conforme al jornal básico horario de empresa y con los beneficios económicos que hubiera percibido en caso de trabajar.
A los efectos de este artículo, los premios por trabajo en día domingo establecidos en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una enfermedad y/o accidente, deberá percibir el salario correspondiente a la tarea que desempeñaba en ese momento.
5. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES – CONTROL
Art. 43 - La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control médico que estime necesario.
Art. 44 - A los fines del control de enfermedades inculpables se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad o accidente inculpable a concurrir a sus tareas debe comunicarlo al empleador dentro de las cuatro horas de iniciado su horario normal de trabajo. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las 10.00 horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con la anticipación suficiente, a fin de que no sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) Concurrirá al consultorio médico del empleador, donde se certificará su enfermedad; en caso de que su estado no se lo permitiera deberá confirmar su aviso por telegrama colacionado, o por escrito, bajo recibo, dentro de las veinticuatro (24) horas. La confirmación en cualquiera de las formas requeridas podrá hacerla un familiar o compañero del enfermo. La empresa se dará por notificada bajo tales recaudos, contándose a partir de la ausencia.
c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la fábrica cuando el profesional médico lo disponga.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario, deberá informar a la empresa, por los medios previstos en el inciso b), el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su reintegro al trabajo el certificado que lo comprueba, con diagnóstico, fecha de ingreso y egreso.
g) Las altas y las bajas médicas se ajustarán a las normas legales, sea que las emitan los profesionales de las empresas, la Obra Social del Personal de Cartón, Papel y Químicos, sus servicios contratados y/o de organismos oficiales y particulares.
h) En aquellos casos en que los empleadores y/o el trabajador afectado hubieren llevado una disputa existente con respecto al alta o baja en las tareas habituales del trabajador, a resolución de las Autoridades de Aplicación, mediante junta médica y el dictamen fuese contrario a la resolución del servicio médico de la empresa, el empleador abonará los días transcurridos entre el último dictamen de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salarios por enfermedad. Será requisito indispensable para el pago que la solicitud de la junta médica oficial sea efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al dictamen médico patronal.
i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la fábrica de todo cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de la enfermedad y no declarado por el trabajador, a la firma patronal, dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario se tendrá por no efectuado.
En los casos de personal que resida transitoriamente fuera de su domicilio declarado, la enfermedad sólo podrá acreditarse mediante certificado médico emitido en conformidad con los incisos f) y g) que anteceden.
j) Las empresas deberán llevar una planilla, libro o ficha en la que conste la fecha de baja, alta y diagnóstico que el médico del empleador haga del trabajador enfermo. Dicha planilla deberá ser firmada por el operario en el momento de recibir el alta, al solo efecto de su notificación. Cuando un trabajador, vencido el periodo de licencia legal paga a cargo de la empresa, y requiera a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos el subsidio por enfermedad, la empresa a solicitud de la autoridad médica de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, exhibirá, en caso de dudas, las constancias planilladas. (art. 52, LCT)
6. OBRA SOCIAL
Art. 45 - Será requisito indispensable para la empresa que todo personal que ingrese a trabajar en el rubro de la industria del Papel, Cartón y Químicos sin afiliación previa a otra obra social, debe ser afiliado a la misma por el primer año de servicio; para el caso que el trabajador provenga de otra obra social será decisión del mismo ejercer la opción de cambiar o continuar en la misma.
Los trabajadores que ingresen directamente a la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos podrán hacer uso del traspaso concluido su primer año desde su ingreso.
Capítulo VII
Trabajo de mujeres y menores
Art. 46 - Los menores de edad no trabajarán en lugares penosos o insalubres, ni en turnos nocturnos, como tampoco realizarán tareas penosas. El salario del menor será el que corresponda a la categoría profesional en la que se desempeñe.
Art. 47 - El trabajo de la mujer observará condiciones de horario y remuneración igualitarios con el personal masculino, asegurando que no se cometan injusticias por actos discriminatorios entre sexos, y serán remuneradas conforme a la categoría profesional en que se desempeñe.
Art. 48 - Los menores entre 16 y 18 años trabajarán un máximo de seis (6) horas diarias y podrán trabajar hasta ocho (8) horas siempre que cuenten con la autorización legal administrativa para una jornada mayor de seis (6) horas.
Las horas contempladas dentro de aquella extensión (6 a 8 horas), tendrán el carácter de horas extraordinarias.
Sin perjuicio de la sanción legal que le pudiera corresponder al empleador, cuando un menor no autorizado cumpla una jornada mayor a la establecida en este artículo se le deberá abonar un adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de la remuneración que le corresponda por las horas cumplidas en cada jornada trabajada.
Art. 49 - En todo establecimiento en donde se ocupen mujeres en los números que fijan las leyes, se debe habilitar una sala maternal adecuada para los niños menores de cuatro (4) años, donde quedarán en custodia durante el tiempo de ocupación de las madres.
En caso que el establecimiento no cuente con una sala maternal, el empleador deberá abonar los gastos que demande una guardería privada.
Art. 50 - El embarazo y la maternidad serán objeto de protección preferente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto como enfermedad que impida trabajar, la trabajadora tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según la ley y este convenio.
Capítulo VIII
Higiene y seguridad
1. COMPROMISO DE SEGURIDAD
Art. 51 - Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador.
Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en este convenio y demás normas legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo, siendo pasible de las sanciones que prevén las normas en caso de incumplimiento.
El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores será considerado falta grave.
Art. 52 - Con el objeto de asegurar la integridad de las personas y bienes, el personal de bomberos y de vigilancia, tendrá especial obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se refiere la ley de contrato de trabajo (LCT), debiendo asegurar la prestación del servicio de manera útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización de actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza y el restablecimiento inmediato de la producción normal de todo el establecimiento una vez terminada estas últimas.
El personal afectado a la prestación de servicios de generación de energía y provisión de agua, deberá asegurar de emergencia en todo caso la prestación regular de los que la empresa de a la comunidad o a unidades habitacionales.
2. SERVICIO MÉDICO DEL ESTABLECIMIENTO
Art. 53 - En los establecimientos deberá contarse con un servicio médico, de enfermería y de elementos para curaciones de emergencia propio o externo contratado, en las circunstancias obligatorias, según la legislación sobre la materia.
También deberán preverse medidas para disponer medio de transporte adecuados en casos de urgencia médica.
Botiquines: En todo establecimiento existirán botiquines de primeros auxilios equipados acorde a los riesgos existentes, los cuales sólo podrán contar con productos de venta libre. El mismo estará a cargo del personal jerárquico de la empresa.
Art. 54 - El empleador deberá colocar y mantener en lugares visibles, avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las máquinas o instalaciones del establecimiento.
Art. 55 - Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cada trabajador que se desempeña bajo su dependencia.
Informe al trabajador del resultado de sus exámenes médicos: El empleador informará fehacientemente a cada trabajador del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y le facilitará una copia de los mismos.
En los lugares expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se realizarán periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas, aparte de las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso, los cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la legislación vigente.
3. INSTALACIONES DE SERVICIOS
Art. 56 - Las empresas mantendrán disponibles para los trabajadores una provisión suficiente de agua potable para consumo del personal ubicada estratégicamente, la que deberá ser refrigerada en la temporada estival.
Art. 57 - En todo establecimiento, se dispondrá de instalaciones sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número y especificación a la legislación vigente.
Art. 58 - Los establecimientos que ocupen trabajadores de distinto sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios, para cada sexo.
Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con estos un conjunto integrado funcionalmente, debiendo estar equipados con armarios individuales para cada uno de los trabajadores.
Art. 59 - En aquellos lugares donde se realicen procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales tendrán una separación interna a efecto de guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo.
Se mantendrán los beneficios más favorables que en este sentido se tenga en cada establecimiento.
Art. 60 - Los empleadores proveerán a los trabajadores de papel higiénico y jabón para su uso en el establecimiento, en la forma habitual.
Art. 61 - En todo establecimiento deberá destinarse uno o varios lugares para comer durante la pausa alimentaria establecida en el artículo 28. Dichos lugares se ubicarán lo más aislado posible y deberán estar en condiciones higiénicas adecuadas a su función.
Cada establecimiento deberá proveer un lugar, preferentemente anexo o integrado a los destinados a comedor, que disponga de los elementos necesarios para que los trabajadores puedan calentar o refrigerar sus alimentos; estos lugares deberán contar con artefactos de cocina, y estar adecuados a su uso.
Los empleadores que deban realizar obras civiles para cumplir con esta cláusula, contarán al efecto con un plazo de doce (12) meses a partir de la homologación del presente convenio.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a otras alternativas que se acuerden por empresa con la representación sindical, para cumplir con el mismo propósito.
4. FISCALIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Art. 62 - En los establecimientos comprendidos en este convenio, la Comisión de Relaciones Internas ó, de no haberse constituido la misma, el sindicato local, desempeñarán entre sus funciones el análisis de las condiciones de higiene y seguridad, y estudiarán, en conjunto con la representación del empleador, las estadísticas de siniestralidad laboral y posibles medidas de corrección.
Art. 63 - Las empresas constituirán con el sindicato de la zona una Comisión Mixta para el seguimiento de los temas relacionados con accidentes laborales y enfermedades profesionales, como también acordarán la forma de funcionamiento que asegure el control y eficiencia de las ART.
Art. 64 - Las empresas informarán al sindicato del lugar, sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales.
Art. 65 - Las empresas deberán notificar al sindicato de la zona y a sus trabajadores el nombre de la ART que fuera contratada; de la misma manera procederán en caso de cambio de ART.
5. ADECUACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE LABORAL
Art. 66 - La adecuación del medio ambiente laboral: ventilación; iluminación; protección térmica y sonora; inspección de calderas, se regirán mínimamente por las disposiciones nacionales, provinciales o municipales de la jurisdicción.
6. ADECUACIÓN DE ELEMENTOS DE TRABAJO
Art. 67 - Autoelevadores: Las empresas tienen especial obligación en adecuar los autoelevadores de manera tal que su personal esté protegido tanto de riesgos físicos como de factores climáticos y/o ambientales.
Capítulo IX
Adicionales, viáticos y subsidios
Art. 68 - Los adicionales, viáticos y subsidios de los artículos siguientes, se pagarán a los trabajadores con los requisitos y en las formas que se establecen en cada uno de ellos.
1. ADICIONALES MANTENIMIENTO
Art. 69 - Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles cuando trabajen en turnos diferentes a los habituales, ganarán un complemento sobre su salario original, equivalente a la diferencia entre este salario correspondiente a la categoría inmediata superior a la de su clasificación.
Este complemento, para el caso de que los obreros citados fueran oficiales, será igual al equivalente de la diferencia que exista entre los últimos dos salarios superiores de las escalas salariales establecidas en el Título III del presente convenio.
Dicho beneficio cesará de abonarse si por cualquier causa el mencionado personal dejara de trabajar de turno.
2. ADICIONAL SÁBADO Y DOMINGO
Art. 70 - Al personal que trabaja horas ordinarias entre las 13 y las 24 horas del día sábado, se le abonarán con el ciento por ciento (100%) de recargo, y las trabajadas en entre las 0 y las 24 horas del día domingo, con el ciento por ciento (100%).
3. RÉGIMEN DE TRABAJO DÍAS DOMINGO
Art. 71 - Régimen de trabajo en los días domingo.
a) En los establecimientos que hayan implementado o que implementen el trabajo en los días domingo, los empleadores abonarán un premio a la mayor producción que de esta circunstancia resulte equivalente al ciento por ciento (100%) de los salarios básicos de empresa, debiéndose respetar los sistemas de liquidación preexistentes más favorables que rigen en los establecimientos.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de este convenio o de la ley de contrato de trabajo.
d) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna y Sindicato. Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha reimplantación.
e) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
f) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la diferencia que corresponda de acuerdo al Capítulo III del presente Título.
g) El personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento como consecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingo, que no integre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir de sus servicios conforme a la ley.
h) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario básico diario: a) el beneficio del artículo 70 cuando corresponda, más el premio que se establece en este artículo, ambos referidos al trabajo en días domingo y, b) otra cantidad igual al salario básico diario de empresa, por aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.
i) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y mensualmente para el personal mensualizado.
j) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima y la provisión adecuada de combustible.
k) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.
l) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.
m) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas auxiliares y/o complementarias a la sección producción.
4. ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO
Art. 72 - Al personal que trabaje jornada nocturna, o en turnos rotativos, se le abonará una asignación consistente en el cincuenta por ciento (50%) del salario básico establecido en este convenio colectivo de trabajo por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será liquidado por separado de las otras retribuciones.
Esta asignación será excluida de cualquier otra clase de recargo o bonificación, a la vez que comprenderá cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo; su importe cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o reglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornada legal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido.
Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma superior a la fijada en este artículo, continuarán percibiéndola.
A los efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ocho minutos de recargo.
5. SALARIOS POR MAYOR PRODUCCIÓN
Art. 73 - Los acuerdos sobre productividad, incentivación y/o premios, cualquiera fuera su naturaleza y forma de liquidación, que las empresas hubieren acordado en cada establecimiento, continuarán rigiéndose por las condiciones particularmente especificadas en cada uno de ellos.
6. FERIADOS
Art. 74 - El personal que desarrolle tareas los días feriados cobrará el premio del ciento por ciento (100%) establecido en el artículo 71, con las características y condiciones allí establecidas.
7. ADICIONAL POR TÍTULO TÉCNICO
Art. 75 - Se abonará un adicional mensual según los valores establecidos en los artículos 137 y 147 a los trabajadores que tengan título técnico habilitante expedido por un establecimiento de enseñanza oficial, ya sea estatal o privado incorporado, cuando ejerzan en la empresa la función específica de su título.
Las empresas que ya otorguen alguna asignación por este concepto, compensarán los importes respectivos.
8. ADICIONAL ANTIGÜEDAD
Art. 76 - Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad, el equivalente del uno (1%) de:
a) Los salarios y sueldos de empresa;
b) Los recargos adicionales establecidos en este convenio o en disposiciones legales.
Dicho porcentaje se liquidará por separado, quincenal o mensualmente, según corresponda.
9. VIÁTICOS
Art. 77 - Los trabajadores percibirán un viático por comida según los valores establecidos en los artículos 137 y 147 cuando realicen más de dos (2) horas extras, y del cincuenta por ciento (50%) de esa suma cuando sea hasta dos (2) horas.
Asimismo, la patronal se hará cargo de los gastos por todo concepto que se originen al trabajador que deban cumplir sus tareas fuera del domicilio de la empresa.
Los viáticos a los que se refiere este artículo son de carácter no remunerativo y podrán ser sustituidos por la provisión directa de comida, previo acuerdo de partes.
10. SUBSIDIOS
Art. 78 - El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: Lo establecido legalmente.
b) Por nacimiento: Lo establecido legalmente.
c) Salario Familiar: Rige de acuerdo a lo establecido en la ley 24714 y sus modificaciones posteriores.
d) Por viudez: La obrera o empleada viuda que tenga una antigüedad no menor de TRES (3) meses, percibirá una asignación durante SEIS (6) meses, cuyo monto será igual a la asignación por hijo establecida legalmente.
e) Por fallecimiento del trabajador: En tal caso y aun dentro del período de retención de su puesto, acorde con la legislación vigente se abonará el equivalente a tres (3) meses de la remuneración de la categoría más baja para gastos de sepelio al familiar más directo. Siendo esto de carácter no remunerativo, conforme artículo 103 bis, de la ley de contrato de trabajo.
f) Por fallecimiento de familiares: Se concederá al trabajador por fallecimiento de cónyuge o concubina (en las condiciones del art. 248, LCT), e hijos una suma equivalente a doscientas (200) horas de la categoría inicial. Por fallecimiento de hermanos y padres; el trabajador percibirá una suma equivalente a cien (100) horas de la categoría inicial.
Para la efectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos de familiares fallecidos, con residencia habitual en el país. En caso de haber dos o más trabajadores del mismo grado de parentesco, dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.
Dicho subsidio es de carácter no remunerativo.
g) Las empresas proveerán a su personal guardapolvo y útiles escolares, para los hijos de los mismos, que cursen los ciclos de educación inicial y educación general básica y/o equivalentes. Estos elementos se entregarán antes del inicio del ciclo lectivo.
Art. 79 - Las empresas otorgarán una beca según los valores establecidos en los artículos 137 y 147 no remunerativa, para aquellos trabajadores que constituyan familia numerosa; este beneficio alcanza únicamente a los casos que al menos tres de sus hijos asistan regularmente a clases. Según artículo 103 bis, de la ley de contrato de trabajo.
11. SUBSIDIO JUBILATORIO
Art. 80 - Extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, las empresas abonarán un subsidio equivalente a mil cien (1.100) horas de la categoría inicial, no remunerativos, que se pagarán en cuatro (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de los treinta (30) días de que el trabajador renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación; siempre que en la fecha de la renuncia tenga como mínimo quince (15) años de antigüedad.
Capítulo X
Seguro de vida
Art. 81 - Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en el convenio colectivo y/o de su cónyuge, los empleadores otorgarán un subsidio por un valor equivalente a doce (12) y seis (6) meses respectivamente, de haberes calculados sobre la categoría inicial del presente convenio, con carácter no remunerativo. Serán beneficiarios las personas designadas por el trabajador o en su defecto las que correspondan de acuerdo al orden y prelación establecida en el régimen provisional, conforme el régimen de jubilación y pensiones.
Capítulo XI
Financiación de programas sociales y capacitación
1. CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA
Art. 82 - Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Del Papel, Cartón y Químicos una contribución extraordinaria de pesos doscientos noventa ($ 290,00) por cada trabajador incluido en este convenio que revista en relación de dependencia a la firma del presente, pagadera en TRES (3) CUOTAS mensuales de PESOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 96,66). La primera cuota de la contribución, se abonará dentro de los primeros QUINCE (15) días contados a partir de la firma del presente convenio; y las restantes, en forma similar y consecutiva.
Para el supuesto de que alguna de las empresas no abonase cualquiera de las cuotas en el plazo y término pactado, la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, sin necesidad de intimación previa, podrá reclamar el total de la contribución impaga, quedando caducados los plazos acordados.
El pago debe realizarse, mediante depósito en cuenta bancaria 15940/07 en su renglón 3 del Banco Nación Argentina, Casa Central y sus sucursales.
2. CONTRIBUCIÓN CAPACITACIÓN TÉCNICA Y SINDICAL
Art. 83 - Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, una contribución mensual del uno por ciento (1%) de las remuneraciones mensuales de cada trabajador comprendido en el presente convenio, con destino al funcionamiento de los cursos de capacitación técnica profesional y sindical.
La entidad sindical indicará la cuenta especial para el depósito y brindará información sobre planes de enseñanza a cumplimentarse.
3. APORTE SOLIDARIO
Art. 84 - En los términos del artículo 37 de la ley 23551 y el artículo 9 de la ley 14250, se establece un aporte solidario a favor de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos y beneficiados por el presente convenio, consistente en un aporte mensual del 1% (uno por ciento) de la remuneración percibida por todo concepto.
Quedan eximidos del aporte mencionado aquellos trabajadores que estuvieren afiliados a la entidad sindical.
Este aporte tendrá una vigencia equivalente a la pactada para este convenio colectivo de trabajo.
El empleador depositará los importes retenidos por este concepto en cuenta 15940/07 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y sucursales.
Capítulo XII
Capacitación
Art. 85 - Todos los trabajadores tienen derecho a la capacitación personal y profesional.
La misma será promovida por las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo.
Art. 86 - Los trabajadores que se inscriban en los cursos que se dicten en los Centros de Capacitación Profesional dependientes de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, podrán solicitar la adecuación del turno de trabajo para que les permita asistir a los mismos.
Art. 87 - Los títulos de capacitación que otorguen los Centros de Capacitación Profesional dependientes de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos serán reconocidos por los empleadores a los efectos del presente convenio y obrarán en el legajo del trabajador como antecedentes para las promociones de categorías y en el caso de que su especialidad se refiera a la tarea que desempeña en el establecimiento, se le abonará el adicional de título técnico establecido en el artículo 75 del presente Título.
Art. 88 - Los empleadores cuando introduzcan nuevas tecnologías o metodologías en los establecimientos, deberán capacitar a los trabajadores comprendidos en la línea de producción de que se trate.
Art. 89 - La capacitación de los trabajadores sobre nuevas tecnologías o métodos, deberá hacerse en el horario de la jornada legal de trabajo, percibiendo el trabajador todas las remuneraciones que devengaría si estuviera trabajando.
En caso de que se hiciera fuera del horario de la jornada legal del trabajador, se le deberá abonar el equivalente a dichas remuneraciones con más el adicional de horas extraordinarias.
En caso de que la capacitación se hiciera fuera del lugar de trabajo el empleador deberá abonarle además, los gastos y viáticos que demande su traslado y residencia.