C.C.T. - Nº. 628/2011 - FAUNA SILVESTRE
II - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO - CONDICIONES DE INGRE
6 AL 30
CAPÍTULO II
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CONDICIONES DE INGRESO
Art. 6 - El empleador podrá disponer al ingreso la realización de los exámenes en salud que estimare convenientes, más allá de los establecidos legalmente, la acreditación fehaciente de la identidad, el domicilio, estado civil y cargas de familia, como así también declaración jurada de sus empleos anteriores.
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Art. 7 - Sin perjuicio de la facultad del empleador en orden a la organización y dirección, es un derecho del trabajador conocer en forma específica su función o rol de trabajo y las normas internas de la empresa.
VELOCIDAD DEL TRABAJO
Art. 8 - La modalidad y velocidad en que se llevará a cabo el trabajo, especialmente cuando aquella dependa de medios mecánicos (noria, etc.), será fijada por el empleador de conformidad con los niveles habituales de producción alcanzados con anterioridad a la firma de la convención y notificado a sus dependientes y a la comisión de relaciones internas, el que podrá ser ajustado de acuerdo con los niveles de stock de materia prima existente.
SOLIDARIDAD
Art. 9 - El empleador será solidariamente responsable cuando subcontratare o sublocare, mediante contratistas o subcontratistas, en todo o en parte, la actividad objeto de la explotación comprendida en la presente convención, por el incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales.
No existirá tal solidaridad cuando las tareas fueren aquellas que no resultan de la actividad normal y específica propias de la explotación industrial y en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo.
LEGAJOS PERSONALES
Art. 10 - Es obligación del trabajador mantener en forma actualizada la información que integra su legajo personal en la empresa, debiendo comunicar cualquier cambio que se fuere produciendo referidos especialmente a domicilio, cargas de familia, estado civil, etcétera.
El empleador deberá notificarse en forma expresa de todo escrito que el trabajador le cursare, teniendo a partir de ese acto, validez de declaración jurada la información suministrada por el dependiente.
CAMBIO DE TAREAS
Art. 11 - Cuando por cualquier motivo el trabajador debiere desempeñar tareas superiores a su calificación profesional percibirá dicha remuneración superior cuando su prestación alcanzare, al menos, una jornada en la quincena. Vencido el plazo de la suplencia retornará a su tarea habitual percibiendo la remuneración que por la misma correspondiere.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando el trabajador se capacitare para tareas superiores, en un período ininterrumpido no mayor de treinta días, por única vez, en dicha tarea.
Cuando por la índole de su actividad el trabajador desempeñare en forma simultánea dos o más tareas con diversa calificación, percibirá la remuneración correspondiente a la mayor.
VACANCIAS Y PROMOCIONES
Art. 12 - El personal del establecimiento será preferido respecto de terceros cuando, a juicio exclusivo del empleador, reúna los requisitos necesarios para acceder a cargos superiores. Igual elección corresponderá a la empresa entre dos de sus dependientes, pudiendo tener en cuenta la antigüedad en la misma.
INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍA
Art. 13 - Cuando razones de organización del trabajo así lo aconsejen, el empleador dará preferencia al personal desplazado por la incorporación de nueva tecnología para el aprendizaje de la misma debiendo, en caso contrario, destinarle otras tareas sin mengua en su remuneración.
JORNADA DE TRABAJO - EXTENSIÓN
Art. 14 - La jornada de trabajo del personal comprendido en el presente convenio tendrá una extensión de cuarenta y ocho horas semanales.
HORARIO - PERÍODO DE DESCANSO ENTRE JORNADAS
Art. 15 - El empleador deberá organizar el trabajo de modo tal que permita al trabajador mantener una adecuada regularidad entre los períodos de labor y descansos debiendo comunicarle al finalizar la jornada el horario de ingreso de la siguiente.
EXTENSIÓN DE LA JORNADA LEGAL
Art. 16 - En atención a las particularidades de la explotación y el carácter altamente perecedero de la materia prima el trabajador accederá a la extensión de su jornada legal de modo tal que permita agotar las existencias ingresadas para su procesamiento.
En tales casos además de los pagos legales correspondientes deberá respetarse la pausa legal de doce horas entre la finalización e inicio de cada jornada respectiva, de conformidad con las prescripciones de la ley de contrato de trabajo.
DESCANSOS
Art. 17 - Todos los trabajadores de la actividad gozarán de un descanso pago de media hora por cada jornada de labor, el que se aplicará con las modalidades e intervalos vigentes en cada empresa.
Si la jornada de labor habitual se prolongare más de 2 horas, el trabajador gozará de un descanso adicional pago de 15 minutos.
Cuando la prestación en la jornada fuera discontinua, la pausa para la reanudación de la misma no podrá ser inferior a una hora y media.
Art. 18 - Los descansos pagos establecidos, en los artículos anteriores serán compensables con los vigentes y no modificarán los beneficios mayores que se encontraren acordados con anterioridad a la firma del presente.
JORNADA EN CÁMARA DE FRÍO
Art. 19 - Cuando la prestación laboral se llevare a cabo en cámaras frías con temperaturas inferiores a los cero grados, la jornada se reducirá a seis horas de labor sin mengua en la remuneración. Cuando la jornada fuere mixta, las horas laboradas en la cámara de frío se computarán como una hora 20 minutos de la jornada normal. Igual tratamiento se dispensará a los trabajadores que procesen requechos bajo las mismas condiciones ambientales.
Art. 20 - Los serenos, porteros y/o personal de vigilancia, efectuarán solamente su trabajo específico ajustándose a la jornada que establece la ley 11544.
CONDICIONES MÁS FAVORABLES AL TRABAJADOR
Art. 21 - Los empleadores deberán mantener en sus establecimientos las mejores condiciones -no salariales- que se hubieren acordado con anterioridad a la firma de la presente convención, evaluadas dentro del contexto de cada instituto de modo tal que no constituya una mera acumulación sucesiva de beneficios en dicho instituto.
CONDICIONES MENOS FAVORABLES - INOPONIBILIDAD
Art. 22 - Las normas más favorables establecidas por esta convención con relación a la legislación vigente serán válidas y de aplicación como, por el contrario, los empleadores no podrán pactar con sus trabajadores bajo pena de nulidad, condiciones que resulten menos favorables al trabajador que las aquí establecidas.
PAGO INSUFICIENTE
Art. 23 - El pago insuficiente originado en las relaciones laborales será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aun cuando fuere recibido sin reservas.
OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN
Art. 24 - Los empleadores están obligados a suministrar a la Asociación Gremial signataria de esta convención, mensualmente el listado de su personal discriminando en forma individual, el importe de sus remuneraciones, las retenciones y sus aportes.
RESERVA DE PUESTO
Art. 25 - Los familiares directos del personal no calificado cuyo contrato de trabajo hubiere cesado por fallecimiento o incapacidad serán preferidos a los terceros para acceder a la vacante generada, sin que ello implique la preservación de la tarea o remuneración que aquel gozare.
Art. 26 - Las condiciones expresadas en el presente convenio para trabajadores/as se aplicarán indistintamente a ambos sexos. Los sueldos indicados son básicos.
OBLIGACIÓN DE CERTIFICAR
Art. 27 - La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo a solicitud del trabajador, en el que hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo o jornal real al momento de la certificación, el que será entregado en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles.
SUSPENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art. 28 - En los casos en que el trabajador concurra a ocupar su puesto habitual de trabajo, y sin previo aviso la firma suspenda la entrada, percibirá el 100% de la jornada laboral.
Con igual derecho estarán aquellos trabajadores que habiendo iniciado el trabajo, fueran suspendidos en sus tareas por decisión de la empresa; exceptuándose medidas disciplinarias.
TRABAJO DE MENORES
Art. 29 - Los establecimientos darán cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones en cuanto rigen al trabajo y descanso de los menores de 18 años de edad.
ACCIDENTES DE TRABAJO
Art. 30 - Todo trabajador/a que sufriera un accidente de trabajo de los previstos en la ley 24557 percibirá el 100% de sus salarios, tal como si continuase trabajando y según su sistema habitual de trabajo. A los fines de la liquidación de los jornales del trabajador/a hasta el alta médica del mismo, deberá promediarse además de las horas normales, las horas extraordinarias, premios y adicionales de cualquier tipo que haya percibido en las dos últimas quincenas. Al mismo efecto también corresponderá cualquier aumento general de salarios convencional legal o de la empresa que se otorgue durante la convalecencia del trabajador/a accidentado.