Partes Intervinientes: FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO.
Domicilio: Av. Córdoba 890 Piso 6to., Capital
SINDICATO OBRERO DEL CAUCHO ANEXOS Y AFINES
Domicilio: Congreso 2033, Capital
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 de Junio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: INDUSTRIA DEL CAUCHO. Obreros.
Cantidad de Beneficiarios: 18.000.
Zona de aplicación: Todo el territorio de la Republica Argentina.
Periodo de vigencia: 1ro. de Junio de 1975 al 31 de Mayo de 1976
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Agosto de mil novecientos setenta y cinco, comparecen por ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Número Uno del Ministerio de Trabajo, encontrándose presente en su despacho don Cayetano Inverga, en su calidad de Presidente de la Comisión Paritaria según Resolución D.N.R.T. Nro. 241/75 obrante a fojas 11/12/13 del expediente Nro. 580.108/75 y adjunto 580.536/75, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para OBREROS DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO, de conformidad con los términos de la Ley 14.250 y disposiciones conformantes y como resultado del Acta Acuerdo final firmada el día 25 de junio del corriente año, los miembros de la Comisión Paritaria respectiva, Señores Osvaldo Borda, Juan Carlos Ponce, Norberto Ducruer, Julio Aballai, Carlos Travaglio, Manuel Soto, Julio
Petroni, Felipe del Balzo, Hector A. Lami, Raúl Zalazar, Raúl Quagliaroli, José Godoy y como Asesores Jurídicos los Doctores Mauricio Grossman y Rodolfo Grossman en representación del Sindicato Obrero del Caucho, Anexos y Afines, por una parte, y por la otra lo hacen los Señores Luis O. Francese, Luis T. Gentil, Alberto Cox, Héctor Puerto, Alberto Ayerbe, Pedro Morello, Ismael Romero y Armando Gil Apraiz, en representación de la Federación Argentina de la Industria del Caucho, el cual constará de las siguientes cláusulas.
Art. 1. FECHA DE APLICACIÓN Y DURACION DE LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige desde el 1ro de Junio de 1975 hasta el 31 de Mayo de 1976.
Art. 2. ZONA DE APLICACIÓN: La presente Convención de Trabajo se aplica en todo el Territorio de la Republica Argentina.
Art. 3. PERSONAL COMPRENDIDO:
a) El de los establecimientos industriales dedicados a la producción, transformación y elaboración de artículos que tengan como base el caucho virgen, sintético regenerado, látex, mezclados o vulcanizados.
b) El de la fabricación de artículos de goma en general, hules, factis, calzados de goma, industrialización y aprovechamiento de goma usada, engomado de cintas de celulosa, mezclado de goma y crin, neumático y sus derivados, industrialización de plantas caucheras y elaboración de caucho sintético. Elaboración de cables eléctricos y personal afectado a la carga y descarga, almacenamiento y distribución de materias primas y productos elaborados y en general toda tarea en la que predomine el esfuerzo físico.
c) Quedan incluidos los obreros de los establecimientos industriales que se desempeñen y/o se incorporen en las áreas o secciones actuales o a crearse, en las que se emplean los materiales detallados en los incisos precedentes.
Art. 4. ASCENSO DE CATEGORIAS EN LAS RAMAS SUBSIDIARIAS: Los obreros que se desempeñen en calidad de aprendices, ayudantes o medio oficiales, para pasar a la categoría inmediata superior lo solicitarán a la dirección de la fábrica. En caso de negativa, la solicitud se presentará ante la Comisión Paritaria que ajustará su cometido a la ley 14.250.
Art. 5. ANTIGÜEDAD: Los trabajadores que hayan cumplido un año de antigüedad en el establecimiento, percibirán una bonificación por antigüedad de $ (*) por hora, por cada año de antigüedad que tengan. Esta suma se modificará en las mismas oportunidades en que se modifiquen los salarios de esta Convención, sean dichas modificaciones legales o contractuales.
Art. 6. BONIFICACION ESPECIAL POR ANTIGÜEDAD: Al personal que preste servicios en el mismo establecimiento se lo beneficiará con las siguientes bonificaciones: al cumplir 5 años de antigüedad el 25% del salario VITAL, MINIMO Y MOVIL por única vez; al cumplir 10 años con el 50%; al cumplir 15 años con el 75%; a los 20 años con el 100% y al cumplir 25 años con el 125% y así sucesivamente cada 5 años.
Art. 7. HORARIO DE TRABAJO:
a) Los horarios de trabajo constarán en planillas colocadas en lugares visibles en los establecimientos y deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes en cada lugar.
b) 20 minutos para higienización: Los obreros que desempeñen sus tareas en el empaste de negro de humo, pinturas o colorantes, si resultaran tareas sucias, gozarán de un permiso de 20 minutos pagos en forma simple después de cumplida su jornada de labor, para su higienización en ducha caliente.
c) 20 minutos para merendar: Los obreros que cumplan una jornada de trabajo en una etapa mínima de 7 horas, dispondrán durante la misma de 20 minutos para merendar, que estarán a cargo de las empresas y se liquidaran conforme el salario del operario, con exclusión de premios y primas. La forma en la cual los obreros harán uso de este derecho, será objeto de convenciones particulares entre los industriales y los obreros de cada establecimiento. En lo posible se habilitará a tales efectos un lugar adecuado. En aquellos casos en que los obreros ya gozaren de este beneficio, no se modificará la modalidad del descanso, siempre que el periodo no sea inferior a los 20 minutos. Los menores que desarrollen tareas de 6 horas continuas gozaran también de este beneficio
Art. 8: LICENCIA ANUAL: El periodo mínimo y continuado de vacaciones anuales pagas será el siguiente conforme a la antigüedad del trabajador en la empresa:
a) De 14 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 5 años; de 21 días corridos cuando tenga entre 5 y 10 años; de 28 días corridos entre los 10 y los 20 años; de 35dias corridos entre los 20 y los 30 años; de 40 días corridos entre los 30 y 40 años y de 45 días corridos cuando la antigüedad exceda a 40 años.
b) Si el trabajador contrajere enfermedad durante dicha licencia, esta se considerará en suspenso continuándose la misma una vez dado de alta hasta la finalización del periodo iniciado computándose los días cumplidos con anterioridad a la enfermedad.
c) Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendrá el trabajador al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
d) El trabajador para tener derecho cada año al beneficio establecido en el art. 164 de la ley 20.744, deberá haber prestado servicio durante la mitad como mínimo de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo; a este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicio.
La licencia comenzará el día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozara del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo
e) Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo o por otras causas no imputables al mismo
f) Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el inciso “d”, gozará de un periodo de descanso anual en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al articulo anterior.
En el caso de cierre del establecimiento por vacaciones por un periodo superior al tiempo de licencia que pueda corresponderle al trabajador, este tendrá derecho a percibir los salarios correspondientes a todo el periodo del cierre que no fueran compensados por el periodo de vacaciones que le pudiera corresponder.
g) El empleador deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del periodo comprendido entre el 1ro. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de sesenta días (60) a la autoridad de aplicación y al trabajador.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada y previa intervención de la asociación profesional respectiva, podrá autorizar la concesión de vacaciones en periodos distintos a los fijados cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultanea a todos los trabajadores en forma simultanea ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de estas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
h) El trabajador percibirá una retribución durante el periodo de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
I – Tratándose de trabajo remunerado con sueldo mensual, dividiendo por 25 el importe de sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
II - Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de 8 horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de 9 horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:
III - En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio o sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones, a opción del trabajador, durante los últimos 6 meses de prestación de servicios.
IV - Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que este perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al periodo de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
i) Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo de descanso proporcional a la fracción del año trabajado.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
En los casos de extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador no haya gozado vacaciones correspondientes a periodos anteriores al contemplado en el primer apartado de este articulo, tendrá derecho a percibir una compensación equivalente a dos veces y media el valor correspondiente a los periodos adeudados.
j) Si vencido el tiempo para conceder las vacaciones establecidas en el presente articulo, el empleador no las hubiere concedido, el trabajador hará uso de ese derecho, previa comunicación formal de ello, con la anticipación prevista en el inciso “g” hecha a su empleador.
En este caso el salario por vacaciones se incrementará en dos veces y media el valor del mismo, graduado sobre el que resulta de la aplicación del inciso “h” de este articulo.
El mismo salario por vacaciones deberá abonar el empleador cuando habiendo notificado
Al trabajador la oportunidad en que este debe gozar de la licencia, no abonase los salarios al comenzar la misma.
VACACIONES DURANTE TODO EL AÑO: Fundado en razones de estacionalidad o temporada y con el fin de no afectar los planes de productividad y mejorar la misma, puede resultar necesario otorgar las vacaciones anuales del personal, en periodos distintos a los indicados en el art. 154 de la ley 20.744 t.o.
Las condiciones particulares de aplicación serán acordadas en cada caso con el personal de la empresa o establecimiento con la participación necesaria de la Comisión Directiva del SOCAYA o quien esta designe. En tal supuesto, queda establecido que con la homologación del presente acuerdo, considérase cumplida la autorización de la autoridad de aplicación a los efectos del otorgamiento de vacaciones en periodos distintos a los indicados en la citada norma. Sin perjuicio de lo convenido, serán de aplicación las disposiciones de los arts. 150/157 de la L.C.T.
(DISPOSICIÓN D.N.R.T. 108/92) 17/01/92 – ARTICULO 2DO.
Art. 9. DIA DEL OBRERO DEL CAUCHO: Se establece como día del obrero del caucho el 23 de agosto de cada año. Ese día será no laborable y pago para todos los Obreros de la Industria del Caucho.
Para determinar el derecho al cobro del Día del Obrero del Caucho se aplicará el criterio legal que existe para los días feriados obligatorios; para su pago se liquidará el salario del operario con inclusión de primas y premios calculados según el promedio de los últimos 6 meses. Este beneficio será abonado aún cuando dicha fecha coincida con suspensión, domingo o feriado.
Art. 10. DIAS DE AUSENCIA POR ENFERMEDAD: Por cada enfermedad justificada las ausencias que de ella deriven serán abonadas en la forma que se detalla a continuación:
a) Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un periodo de 3 (tres) meses si su antigüedad en el servicio fuere menor de 5 (cinco) años, y de 6 (seis) meses si fuere mayor.
En los casos que el trabajador tuviera carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los periodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 (seis) meses y 12 (doce) meses respectivamente según si su antigüedad fuese inferior o superior a 5 (cinco) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los 2 (dos) años. La remuneración que en estos casos corresponde abonar al trabajador se liquidará conforme a lo que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el periodo de interrupción fueron acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, Convención Colectiva de Trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el ultimo semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectara el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
b) El trabajador deberá dar aviso oportuno al empleador de la enfermedad o el accidente. Su omisión injustificada será considerada como acto de indisciplina pero no alterará su derecho a la percepción de las remuneraciones respectivas, si su existencia, teniendo en consideración su carácter y gravedad resultase inequívocamente acreditada mediante certificado extendido por facultativo habilitado.
c) Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. En caso de discrepancia entre el médico del trabajador y del empleador, este deberá solicitar a la autoridad de aplicación la designación del médico oficial, quien dictaminará al respecto.
Si el empleador no cumpliese con ese requisito se estará al certificado presentado por el trabajador.
d) Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviere en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año, contando desde el vencimiento de aquellos. El cumplimiento de este plazo no produce por sí solo la extinción del contrato.
e) Vencido el plazo de conservación de empleo o antes del mismo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador, y este no estuviese en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar, sin disminución de su remuneración, si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta última obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista por la ley 20.744.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignase tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida por el art. 198 de la misma ley.
Cuando la enfermedad o accidente derivaran en incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 266 de la ley de Contrato de Trabajo. Este beneficio no es incompatible y se acumula con el reconocimiento que por esta Convención Colectiva de Trabajo se hiciese al trabajador de otras prestaciones.
f) Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella, o a la fecha de alta, según demostración que hiciese el trabajador.
Art. 11. SALARIOS EN CASOS DE ACCIDENTE: En los casos de incapacidad temporal o permanente, proveniente de accidentes de trabajo, el operario percibirá su salario integro durante todos los días hábiles que dure esta y por el lapso que establece la ley 9.688 y modificatoria, liquidándosele, con inclusión de premios y primas calculadas según el promedio de los últimos seis meses. El pago de salarios se efectuará a partir del primer día del siniestro.
Art. 12. AMBIENTES DE TRABAJO: A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida y seguridad psicofísica de los trabajadores, la parte empresaria adoptará las medidas precautorias que correspondan a efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo:
a) Las empresas adecuarán y mejorarán los ambientes de trabajo, de acuerdo a las normas de higiene y seguridad industrial. Asimismo deberán colocar resguardos de protección y frenos automáticos al alcance del operario o cualquier otro dispositivo de seguridad en las máquinas cuyas características o peligrosidad lo requieran o así lo indique la ley.
b) Los obreros pulidores, lijadores y todos los que desempeñen su labor en el manipuleo de talco, mica en polvo, productos tóxicos o en ambientes contaminados, serán provistos de máscaras y antiparras adecuadas siendo su uso obligatorio durante la realización de las tareas.
c) Las empresas deberán tener los baños y vestuarios en perfecto estado de higiene, en un todo de acuerdo con las leyes vigentes.
d) Los operarios deberán dar uso adecuado a los elementos que se le provean, velando asimismo por su conservación e higiene. Este articulo no modifica ni deroga las modalidades, usos, o acuerdos internos que existan actualmente en las empresas y que signifiquen mayores beneficios al personal.
Art. 13. SALAS CUNA: En aquellos establecimientos industriales donde se ocupen mas de 100 obreras mayores de 14 (catorce) años por turno, y cuando las circunstancias lo exijan, se habilitará una sala para los hijos menores de un año y medio de las obreras que trabajan en el establecimiento.
Art. 14. PRIMEROS AUXILIOS:
a) En los establecimientos que ocupen un mínimo de 100 (cien) obreros por turno, deberá instalarse una Sala de Primeros Auxilios con atención permanente durante las horas de trabajo diurnas y nocturnas, con personal idóneo necesario.
b) En los establecimientos que ocupen menos de 100 (cien) obreros por turno, deberá instalarse una Sala de Primeros Auxilios con todos los elementos necesarios.
c) En todos los casos será obligatorio por parte de los empresarios trasladar al obrero accidentado o enfermo de gravedad al lugar adecuado para su atención médica.
Art. 15. ROPA DE TRABAJO:
a) Las empresas suministrarán al personal obrero de ambos sexos transcurridos noventa días (90) de su ingreso, dos prendas de ropa de trabajo nueva, tales como: Mameluco o jardinera y camisa; o pantalón y camisa; o guardapolvo, a elección del empleador, quien determinará asimismo el modelo y color de las prendas.
b) Al personal femenino se le proveerá preferentemente guardapolvo, salvo aquellas tareas en que por razones de seguridad requieran otro tipo de indumentaria o en las tareas en que las partes acuerden el uso de cualquiera de las prendas mencionadas en el inciso “a”.
c) A los seis (6) meses de producirse la primera entrega de ropa de trabajo se deberá entregar una prenda mas y así sucesivamente cada seis (6) meses, previa devolución de la prenda usada.
d) En caso de egreso del obrero, este deberá reintegrar las prendas utilizadas, o en su defecto, abonar el importe correspondiente; lo que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al trabajador.
e) Las prendas podrán ser identificadas con el nombre de la empresa y número de legajo personal de cada trabajador, siendo obligatorio su uso durante el tiempo y lugar de trabajo.
f) La conservación, reparación y limpieza de la ropa de trabajo, estarán a cargo del trabajador. Se exceptúan: A) Aquellas tareas en las cuales las empresas actualmente se hacen cargo de la limpieza y reparación; B) Las tareas que se realizaren en las nuevas empresas que inician sus actividades en el futuro que sean similares a las mencionadas en el apartado A) de este inciso y para las cuales se deberán observar los usos y costumbres de práctica en los establecimientos similares de la industria del caucho.
g) Las empresas pondrán a disposición del personal que trabaje a la intemperie, y en días de lluvia, un equipo adecuado para su protección consistente en botas de goma, trajes de agua y o similares.
h) En los casos de pérdida o extravío correrá por cuenta del trabajador el valor de reposición de las prendas.
i) Este articulo no modifica ni deroga las modalidades, usos o acuerdos internos que existan actualmente en las empresas y que signifiquen mayores beneficios al personal.
Art. 16. GUARDARROPAS INDIVIDUALES: Todos los establecimientos de la Industria del Caucho tendrán guardarropas individuales en perfecto estado de higiene y de acuerdo con el tamaño que se usa habitualmente habilitando para tal efecto un lugar adecuado.
Art. 17. DUCHAS CALIENTES: Las empresas habilitarán duchas de agua caliente en número suficiente para la higienización del personal obrero.
Art. 18. AGUA REFRIGERADA: Las empresas deberán proveer a sus obreros de agua refrigerada durante la temporada de verano, la que será suministrada en las mejores condiciones de higiene.
Art. 19. TRANSLADOS DE SECCION Y VACANTES:
a) Los obreros aceptarán los traslados de sección siempre que estos no importen rebajas de salarios ni afecten su moral ni la calificación ni categoría máxima que haya tenido el obrero dentro del establecimiento a fin de no sufrir rebajas de salarios en las nuevas Convenciones Colectivas a celebrarse, con excepción de aquellos casos que se produjere incapacidad física para el desempeño de la tarea. Se entiende que las tareas comprendidas en esta Convención Colectiva, cuya determinación se ha hecho respetando los principios básicos de dignidad humana, no afectan la moral.
b) Se tendrá en cuenta para los traslados de sección de los obreros calificados las necesidades de la producción dentro de las tareas calificadas.
c) Queda establecido que los traslados permanentes o transitorios serán originados por las necesidades de la producción o para reemplazar a los operarios con mayor eficiencia en un determinado trabajo, pero de ninguna manera se realizará como sanción o en forma arbitraria.
d) Las vacantes serán cubiertas por los industriales de acuerdo con las exigencias de la producción. En las promociones, para facilitar el progreso de los más capacitados, deberá tenerse en cuenta en primer termino la idoneidad y contracción al trabajo, sirviendo asimismo la antigüedad, disciplina y asistencia al trabajo, como elementos calificantes para ocupar las vacantes producidas.
e) En los casos que el Ministerio de Salud Pública dictamine que la enfermedad de un obrero le permita realizar tareas livianas o en ambientes adecuados a su estado de salud, industrial tendrá la obligación de dar cumplimiento al mismo. Cuando desaparezcan las causas que motivaron el dictamen, el obrero será reintegrado a sus tareas habituales. Durante el periodo mencionado el obrero continuará gozando de su salario acostumbrado.
f) En el caso de que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional un trabajador quedara incapacitado para desempeñar sus tareas habituales pero fuera apto para desempeñarse en otras, la empresa deberá reincorporarlo en una actividad acorde con su déficit laborativo y conservando su salario acostumbrado.
Art. 20. BASE DE LOS SALARIOS: Los salarios especificados en la presente convención colectiva, se considerarán por hora, tomando por base la jornada de (8) ocho horas. Los obreros mensualizados serán considerados, para las mejoras que se otorgan sobre la base de 25 (veinticinco) jornadas por mes.
Art. 21. REDONDEO DE LOS IMPORTES: La liquidación de los salarios se efectuará en la siguiente forma; las fracciones de $ 0,01 y 0,02 centavos bajarán a 0 (cero) centavos; las fracciones de $ 0,03 y 0,04 subirán a 0,05 centavos; las fracciones de $ 0,06 y 0,07 centavos bajaran a 0,05 centavos; y las fracciones de $0,08 y $0,09 centavos subirán a $0,10 centavos.
Art. 22. SALARIO PARA EL OBRERO A INGRESAR: El obrero que al ingresar a un establecimiento, demuestre en forma satisfactoria su capacidad para la tarea que debe desempeñar, a partir de ese momento percibirá el salario correspondiente a la misma.
Art. 23. SALARIOS PARA SUPLENTES: Cuando un obrero deba desempeñar circunstancialmente una tarea de mayor remuneración de la que habitualmente desarrolla, percibirá el salario correspondiente a la misma.
Al desempeñar tal tarea por mas de 4 (cuatro) horas, se le computará el jornal de acuerdo al salario superior para la totalidad de las horas trabajadas en ese día. Terminadas las causas que originaron la suplencia, dejará de percibir esta remuneración, reintegrándose a sus tareas habituales con su antiguo salario.
Cuando desempeñara una tarea de mayor remuneración a su tarea habitual, por un periodo superior a 60 (sesenta) días continuos o periodos bienales que excedan de (60) sesenta días percibirá el salario de la misma.
Art. 24. SALARIOS PARA EL OBRERO EN MAS DE UNA TAREA: Cuando el obrero desempeñare mas de una tarea, percibirá el salario correspondiente a la mayor.
Art. 25. SALARIOS PARA EL OBRERO EN TAREAS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Cuando el obrero deba realizar sus tareas fuera del establecimiento se le abonaran las horas del viaje fuera de la jornada legal de trabajo y a igual jornal. En todos los casos que fuera necesario, se le incluirán los gastos de viáticos (viajes, comidas y alojamientos).
Si la estada incluyera domingos se abonará una jornada de 8 (ocho) horas a su jornal básico, por cada uno de ellos sino prestara servicios. Si el obrero debiera trabajar durante el día domingo se le abonarán las horas con los recargos legales.
Art. 26. SALARIOS EN CASO DE INTERRUPCION DE TAREAS: Si durante la jornada y por causas ajenas a la voluntad del obrero, este debiera interrumpir sus tareas, deberá percibir el jornal integro, siempre que la causa de interrupción no sea imputable al obrero.
Art. 27. SALARIOS PARA DETERMINADAS TAREAS:
Encargado de Sección: Comprende a los encargados de trabajos manuales en las secciones. Con un mínimo de 20 (veinte) obreros normalmente a su cargo, le corresponderá el salario mas elevado que este fijado para el personal normalmente a su cargo aumentado en un mínimo de un 20% (veinte) por ciento. Con menos de 20 (veinte) obreros a su cargo con un aumento del 15% (quince) por ciento.
Cabeza de cadena de bancada o de corte de las telas para caños: Con un mínimo de 5 (cinco) obreros a su cargo se le reconocerá el salario más elevado que este fijado para el personal normalmente a su cargo aumentado en un mínimo del 10% (diez) por ciento.
Ayudante de capataz o encargado: Con un cargo de responsabilidad de la actividad de un mínimo de 8 (ocho) obreros se le reconocerá el salario mas elevado que este fijado para el personal normalmente a su cargo aumentado en un mínimo del 10 (diez) por ciento. Con un cargo de responsabilidad reducido a su propia actividad se lo incluye en Ayudante General.
Art. 28. CATEGORÍAS Y REMUNERACIONES:
Peón: Es el obrero solamente ocupado en tareas de limpieza, carga y descarga destinada al establecimiento, y de transporte de carácter interno en este y sus dependencias.
Obreros frente a una máquina de fuerza motriz: Son los obreros que trabajan frente a una máquina movida a fuerza motriz, con conocimiento de su funcionamiento y responsables de su producción.
Salarios: Los salarios conformados para la industria, en un todo de acuerdo con el artículo segundo, del decreto 1649/75, que incluye los incrementos otorgados por la ley 20.517 y decretos 1012/74; 1448/74; 572/75 y 796/75, serán aumentados a partir del día 1ro. de Junio del corriente año, en la suma que resulte de aplicar a dichos valores el 45 % (cuarenta y cinco) por ciento de incremento. Los salarios establecidos revisten el carácter de mínimos y se abonarán íntegramente en todo el territorio del país sin descuento por quitas zonales de carácter legal o convencional. Al final de este ordenamiento figuran las escalas salariales como anexo de este articulo.
Art. 29. SALARIOS PARA MENORES: Cuando los menores realicen tareas propias de los mayores, comprendidas en este Convenio gozarán de igualdad de retribución.
Art. 30. Los obreros gozaran por enlace la asignación y licencia conforme se establece en las leyes 18.017 modificatorias y 20.744. En el caso de que el trabajador solicitara prolongación del permiso sin goce de remuneración, el mismo se otorgara de común acuerdo y dentro de las posibilidades del establecimiento.
Art. 31. BENEFICIOS POR NACIMIENTO: Los obreros gozarán por nacimiento de hijos la asignación y licencia conforme se establece en las leyes Nro. 18.017, 18.338 y Dto. 4921/69 y modificatorias.
Art. 32. SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO: Las empresas acordarán:
a) (*) $ para el caso de fallecimiento del obrero, sin perjuicio de lo que correspondiera de acuerdo a las leyes vigentes.
b) Para el caso de esposo/a o padres, hijos, hermanos y padres políticos: $(*). Esta bonificación se pagará a cuantos obreros del establecimiento tuvieran derecho al subsidio por el mismo motivo.
c) Cuatro días corridos con goce de sueldo aunque coincidan con sábados, domingos y feriados, para los casos de fallecimiento especificados en el inciso “b”. En caso de que el deceso se produjese en el interior o exterior, se agregarán a los cuatro dias fijados, los que el obrero necesite para el traslado entendiéndose que estos últimos serán sin goce de haberes.
d) Las empresas podrán sustituir las obligaciones impuestas por el presente articulo por seguros a su exclusivo cargo. En el caso de que a la firma del presente tengan a su exclusivo cargo seguros voluntarios de vida, de mantenerse ambos podrá absorber la diferencia dada en más por este convenio, hasta la concurrencia del monto fijado en el mismo.
(*) No se expresan importes por estar los mismos desactualizados.
Art. 33 . BONIFICACIÓN DURANTE EL SERVICIO MILITAR: Todo obrero con una antigüedad mínima de un año en el establecimiento, que deba prestar el servicio militar obligatorio, gozará de una bonificación mensual de $(*) desde la fecha de su incorporación hasta su licenciamiento. Queda exceptuado de este beneficio, el periodo de recargo de servicio militar que por inconducta sufriere el obrero.
Art. 34 . FACILIDADES PARA ESTUDIO:
a) Facilidades de horarios: Las empresas otorgarán horarios especiales dentro de los horarios habituales de la fabrica, a los obreros que acrediten seguir estudios regulares en organismos oficiales dependientes del Consejo Nacional de Educación Técnica, repartición de similar jerarquía en el orden provincial, instituciones privadas con programas reconocidos por la enseñanza técnica oficial, o universidades nacionales. Los horarios especiales se otorgarán siempre que el interesado demuestre fehacientemente que no puede concurrir fuera del horario de trabajo y dentro de las posibilidades de la fábrica. A los efectos de adecuar el horario del interesado, este deberá presentar al comienzo y fin del año lectivo o cuando la empresa lo solicite los comprobantes correspondientes. Este horario se mantendrá dentro del año lectivo y deberá solicitarse con 15 (quince) días de anticipación al comienzo del mismo.
b) Licencia por examen: A los obreros que sigan estudios universitarios en instituciones oficiales se les otorgará 21 (veintiún) días anuales de permiso, con goce de salario, para rendir exámenes en los turnos fijados oficialmente. Este beneficio será acordado en plazos máximos de 7 (siete) días por mes. Aquellos obreros que sigan estudios secundarios en establecimientos oficiales, se les otorgará 14 (catorce) días de permiso anuales, con goce de salarios, para rendir exámenes en los turnos fijados oficialmente. Es obligación del obrero presentar constancia del examen rendido y de su calificación ante la dirección de la Empresa otorgadas por las autoridades del establecimiento educacional respectivo. Aquellos obreros que durante el año lectivo sean aplazados en 4 (cuatro) exámenes y no aprueben por lo menos 2 (dos) perderán el uso del beneficio otorgado por este articulo, hasta que comprueben, por certificado otorgado por autoridad competente, haber aprobado 4 (cuatro) exámenes en el año lectivo.
Art. 35. REPRESENTACIÓN GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES:
a) Los industriales reconocen al SINDICATO OBRERO DEL CAUCHO, ANEXOS Y AFINES (SOCAYA) como representante de los trabajadores del caucho de todo el país y a su vez los obreros reconocen a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO (FAIC) como representante de los industriales del caucho de todo el país.
b) Los industriales reconocen a las comisiones internas y cuerpos de delegados representativos de SOCAYA previa notificación por escrito. El empleador no podrá trasladar de sección ni cambiar de horario al delegado general de la comisión interna de la fábrica sin conformidad expresa del afectado. En caso de disconformidad deberá estar basada en razones atendibles de carácter gremial, debidamente fundamentadas por la Organización Sindical. Para ejercer la representación gremial, en los cargos de delegado general subdelegado general o miembro de comisión interna el trabajador deberá tener 21 (veintiún) años de edad mínima, antigüedad mínima de un (1) año en la empresa y saber leer y escribir. Para ser delegado de sección bastará
con seis (6) meses de antigüedad.
Se exceptúan del presente, las empresas que se establezcan en el futuro, hasta un año después de la iniciación de sus actividades.
El requisito de mayoría de edad no se exigirá en los establecimientos que ocupan un 70% de menores de 21 (veintiún) años.
Art. 36. VITRINA: Los industriales colocaran una vitrina en lugar visible para uso exclusivo de la Comisión Interna, en la cual ésta expondrá las comunicaciones que emanen del SOCAYA, siempre que no sean lesivas para los industriales.En caso de que dicha vitrina posea cerradura o candado, la llave correspondiente quedará en custodia de la empresa a disposición del delegado general, cuando éste lo solicite.
Art. 37. CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Las partes se obligan al cumplimiento de la presente convención colectiva.
Art. 38. COMISIONES PARITARIAS:
a) Las dificultades que se susciten en la interpretación de la presente Convención Colectiva serán sometidas a las decisiones de una comision paritaria, la que se ajustara a lo establecido en la ley 14.250.
b) Se consideran tareas calificadas todas aquellas que figuran enumeradas en este acuerdo. Las tareas no previstas en la presente convención, seran calificadas y determinados sus salarios por una comisión paritaria presidida por el funcionario que el Ministerio de Trabajo designe e integrada por tres miembros nombrados por la FAIC y tres por el SOCAYA.
c) La Comisión fijará la aplicación y el momento de las conclusiones a que haya arribado.
Art. 39. DISPOSICIONES ESPECIALES. CONVENIOS EXISTENTES: Los convenios celebrados entre los obreros y los industriales de los establecimientos comprendidos en la presente convención regirán en todas y cada una de sus partes, siempre que no se opongan al presente convenio, no pudiendo ser rebajados los salarios ni las condiciones generales convenidos en los mismos.
Art. 40. MÁXIMA PRODUCTIVIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS: Los obreros se comprometen a obtener la máxima productividad de acuerdo a las modalidades de los respectivos establecimientos, pudiendo la dirección de los mismos proveer a las mejores normas para el logro de esos fines. La mayor productividad de los obreros deberá ser estimulada por los empleadores mediante sistemas de incentivación salarial. Asimismo el trabajador demostrará puntualidad y asistencia regular.
Art. 41. COMPORTAMIENTO: Las observaciones o reconvenciones de los superiores a los trabajadores, deberán hacerse con la mayor corrección y discreción, evitando en lo posible hacerlo en presencia de terceros. Asimismo la parte obrera se compromete a tener igual comportamiento con sus superiores.
Art. 42 . SUSPENSIONES: Si por causa justificada se produjera una disminución de trabajo y ello implicara suspensiones al personal, estas se aplicarán por estricto orden de antigüedad.
Art. 43 . DOCUMENTACIÓN DE PAGOS: Las liquidaciones deberán ser efectuadas al obrero en forma tal que permita al mismo los conceptos que la integran y los descuentos que le afectan, quedando una copia de las liquidaciones en poder del interesado.
Art. 44. COTIZACIÓN GREMIAL: Los industriales deberán descontar mensualmente a todos los obreros, afiliados o no afiliados al SOCAYA, el importe de la cuota social establecida por la entidad y enviarán dentro de la primera quincena subsiguiente éstos importes directamente al Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afines.
Art. 45. SUMINISTRO DE LECHE. BONIFICACIÓN: La compensación que el empleador dará al obrero a quien corresponda proveer un litro de leche, cuando se vea imposibilitado de hacerlo será el precio actualizado de ese litro de leche. Los obreros serán responsables del envase o recipiente que se les entregará con la leche. En aquellos establecimientos en que por acuerdo de partes y con abstracción del carácter de las tareas realizadas se dé el litro de leche o su equivalente en $ actualizado se deberá mantener el estado actual de las cosas
Art. 46 CALIFICACION Y EVALUACIÓN DE TAREAS: Cada una de las partes contratantes designará tres miembros titulares y tres miembros suplentes, que integrarán una Comisión Especial, que se ocupará de estudiar todo lo relativo a la calificación y evaluación de tareas. Esta Comisión se constituirá dentro de los treinta (30) días de la fecha de homologación de la presente convención y deberá expedirse durante el transcurso de este año. La Comisión fijara la fecha de aplicación de las conclusiones que haya determinado.
Art. 47 DADORES DE SANGRE: El personal obrero que concurra a dar sangre quedara liberado de prestar servicios dicho día, sin pérdida de salario de su parte siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que justifique debidamente y a satisfacción de la empresa la ausencia por el motivo invocado.
b) Que la dacion de sangre sea a favor de sus padres, hijos, hermanos, esposa o compañeros de trabajo.
c) El beneficio se pagará hasta cuatro veces por año.
Art. 48. TRANSITORIO: Los empleadores retendrán al personal beneficiario del presente Convenio la cantidad de $ (*) al efectuarse el pago del incremento salarial en dos cuotas iguales y consecutivas de $ (*) cada una, con la liquidación de la primera y segunda quincena del mes de junio del corriente año. El importe mencionado será destinado para la construcción de edificios sindicales. Dicha suma deberá ser remitida indefectiblemente dentro de los quince días de efectuado el pago mencionado.
Art. 49. TRANSITORIO: Todas las empresas de la actividad, abonaran a la Organización Sindical por esta única vez y sin que ello implique constituir precedente alguno, la suma de $ (*) por cada obrero beneficiario de esa Convención con destino a la construcción de edificios sindicales. Dicho importe será liquidado tomando como base el personal de alta al 15 de agosto de 1975 y deberá ser abonado a SOCAYA o depositado en su cta. Cte. Nro. 81/1791 del Banco de la Nación Argentina, Agencia Belgrano, Cabildo 1900 Capital Federal. Este importe será hecho efectivo dentro de los diez días de liquidada la primera quincena de agosto.
Art. 50. COMEDOR: Todos los establecimientos deberán habilitar un lugar cerrado, con mesas, sillas y/o bancos, adecuado para merendar.
Las empresas que ya disponen de un servicio de comedor mantendrán las modalidades del mismo como hasta el presente.
Art. 51. VENTA DE PRODUCTOS ELABORADOS AL PERSONAL: Todos los establecimientos venderán a sus operarios los productos que en ellos se elaboren para su uso personal, con un razonable descuento.
Art. 52. LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS: Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta días después de haber concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el termino de un año a partir de la cesación de las mismas.
El periodo de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado sus funciones precedentemente aludidas será considerado periodo de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad frente a los beneficios legales de estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubieran correspondido en el caso de haber prestado servicios.
El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 53. SALARIO EN LAS LLAMADAS DE EMERGENCIA: Todo obrero que fuera de su jornada normal de trabajo fuese llamado a su domicilio para atender tareas de emergencia, percibirá su salario con el 100 (cien) por ciento de recargo. En días domingo, sábados después de las 13 hs. o feriados nacional el recargo será del 200 (doscientos) por ciento.
Art. 54. LICENCIA ESPECIAL POR CASAMIENTO DE HIJOS: Se acordara un día de licencia con goce de salarios por casamiento de hijos/as legalmente reconocidos.
Art. 55. ARTICULO COMPLEMENTARIO: Todas las disposiciones de esta Convención regidas por la ley 20.744 se ajustarán en caso de modificación de la misma, a la legislación vigente en el momento de su aplicación.
ARTICULO NUEVO: Con carácter previo a la iniciación de toda medida de Acción Directa ante la existencia de una situación de Conflicto Colectivo de Trabajo de intereses, las partes comprendidas en el presente convenio, deberán someterse al procedimiento de la Ley 14.786 de Conciliación Obligatoria.
(DISPOSICIÓN D.N.R.T. 108/92) 17/01/92 Art. 3ro.