C.C.T. - Nº. 37/89 - MOLIENDA DE MINERALES (MINEROS)
3 - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
5 al 24 -
Art. 5º - DIA DEL OBRERO MINERO:
Se establece como DIA DEL OBRERO MINERO el 28 de Octubre de cada año, por ser este día del año 1953 en que fue fundada la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, y se celebrará el primer domingo siguiente, abonando un jornal íntegro ( incluido el escalafón por antigüedad ) a todo aquel personal que reúna las condiciones establecidas para el pago de jornales en días feriados nacionales.
Art. 6º : DOMICILIO DEL PERSONAL:
Todo el personal comprendido en el presente convenio deberá comunicar a la dirección del establecimiento donde trabaja, en forma fehaciente, su domicilio real, así como cualquier cambio que se produzca en el mismo. En consecuencia, se tendrá como válida toda comunicación hecha al último domicilio denunciado, salvo los casos de fuerza mayor objetivamente demostrados.
Art. 7º - PREVENCION DE ACCIDENTES - COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD:
Las empresas se obligan a seguir una política de prevención de accidentes y seguridad industrial, mediante la instalación de dispositivos para disminuir los riesgos en el trabajo, y el suministro de los elementos adecuados para la protección de los trabajadores. Por su parte, la Organización Sindical y los trabajadores deberán cumplir con lo dispuesto a lo relativo de las medidas de seguridad y el uso de los elementos de protección. A los efectos de una coordinación efectiva entre empleador y trabajador, las partes se comprometen a crear un Comité de Higiene y Seguridad en cada establecimiento, responsables de vigilar el cumplimiento y el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente laboral. Dicho comité se constituirá con integrantes de la Comisión Interna de Reclamos, con un representante como mínimo, cantidad que se incrementará en la misma proporción que establece el artículo 45 de la Ley 23551 y hasta un máximo de tres. En los casos en que no se reúnan los requisitos para la elección de un delegado, la delegación de AOMA que corresponda designará dicho miembro. La parte obrera podrá solicitar el asesoramiento del Departamento de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo de AOMA, para el mejor cumplimiento de su función.
Art. 8º - VESTUARIOS Y CUARTOS DE BAÑO:
Las empresas están obligadas a mantener en debidas condiciones de higiene los cuartos de baño y vestuarios. El personal se obliga a usar las instalaciones correcta e higiénicamente. Los mismos estarán provistos de duchas de agua fría y caliente, papel higiénico y jabón, y las empresas que no cuenten con los elementos estipulados en el presente artículo deberán instalarlos, aún cuando el trabajo no requiera la higienización de los obreros, por la naturaleza de la tarea desarrollada. Dentro de lo posible, las duchas y vestuarios deberán estar juntos. La escasez de personal o el desempeño en otras tareas , no podrán invocase para justificar el incumplimiento de este artículo.
Art. 9º - REFUGIOS:
A) Las empresas deberán contar con un refugio o lugar habilitado al efecto, para resguardo de los obreros que concurran hasta quince (15) minutos antes de la hora fijada para la iniciación de sus tareas. Para el caso de fábricas nuevas, la construcción de estos refugios deberá ser una obligación perentoria.
B) Las empresas habilitarán cobertizos o tinglados sobre las máquinas fijas instaladas al aire libre, para protección de los obreros.
Art. 10º - DESCANSO EN LAS TAREAS:
Las empresas acordarán al personal que trabaja ocho (8) horas corridas, un descanso de treinta (30) minutos durante las mismas, a los efectos de tomar un refrigerio. Este descanso será otorgado entre la tercera y quinta hora de trabajo. A los obreros que trabajan seis (6) horas corridas les será permitido la ingestión de un emparedado u otro alimento similar en el lugar de trabajo, siempre que ello no ocasiones inconvenientes ni incida desfavorablemente sobre la producción. Queda prohibida la ingestión de líquidos o alimentos cuando se manipulen sustancias tóxicas o contaminantes.
El personal obrero que cumple jornada de ocho (8) o más horas en horario discontinuo con dos (2) o más horas de descanso corrido, podrá almorzar en el lugar que la fábrica habilite al efecto para este personal exclusivamente, sin provisión de comida. De ser necesario, autorizarán a un trabajador para que prepare fuego y posteriormente efectúe las tareas de limpieza.
Art. 11º - EXAMEN MEDICO DE INGRESO Y PERIODICO:
Las empresas darán cumplimiento estricto a lo que establece la Ley 19587 y su reglamentación.
Art. 12º - TRANSFERENCIA DE PERSONAL ENFERMO O ACCIDENTADO
Los obreros que por prescripción médica deban cambiar de lugar de trabajo serán transferidos a otros ambientes mientras dure tal estado de salud, por un máximo de sesenta (60) días, sin reducción en sus jornales, plazo que podrá ampliarse en caso necesario, si así lo estableciera la autoridad competente. Para la aplicación de este artículo, se observará lo prescripto, en las leyes vigentes.
Art. 13º - PRIMEROS AUXILIOS:
Las empresas contarán con una camilla y los elementos de curación necesarios para primeros auxilios, y proveerán un medio de transporte adecuado, si fuera necesario. Las empresas que estén alejadas más de treinta (30) kilómetros de un centro asistencial, deberán contar con este medio de transporte en forma permanente.
Art.14º - CAMBIO DE TURNO:
En todos los establecimientos la parte patronal permitirá, por causa justificada, el cambio de turno entre los trabajadores que previamente lo notifiquen a la Dirección del establecimiento.
Art. 15º - PESO DE LAS BOLSAS, ESTIBAS, ETC.:
a) El peso de la bolsa de material, para ser hombreado, no podrá exceder de cincuenta (50) kilos, y las estibas deberán ser inferiores a dos (2) metros de altura;
b) Cuando las estibas pasen la altura señalada en el inciso anterior deberá ponerse al personal necesario sobre las mismas;
c) La distancia a recorrer con los bultos al hombro no podrá ser superior a los veinticinco (25) metros por movimiento. En los casos de carga y descarga de vehículos, esta distancia (25 metros) no comprenderá el trecho recorrido a bordo de la caja del transporte;
d) La altura de las estibas que se consigna en el inciso a), como asimismo los considerandos del inciso b) quedan sin efecto, cuando el trabajo se realice con elementos mecánicos;
e) Dadas las distintas características y modalidades de los establecimientos queda establecido que cualquier otra forma de trabajo no contemplada en este artículo, será resuelto de común acuerdo entre la Comisión Interna y la Dirección de cada establecimiento.
Art. 16º - TRABAJO NOCTURNO:
Las empresas se ajustarán a todo lo establecido por las leyes 11544, 20744 y demás disposiciones vigentes, considerando cada hora nocturna como una hora y ocho minutos. Para el caso de obreros que desempeñen totalmente su jornada en horario nocturno, los minutos trabajados en exceso de la jornada legal nocturna serán abonados con un recargo del 50%. En los casos de jornada mixta (horas diurnas y nocturnas), las horas nocturnas de abonarán como una hora y ocho minutos, y en caso de trabajarse esos ocho minutos por hora, se abonarán con un recargo del 50%.
Art. 17º - IMPEDIMENTOS PARA TOMAR SERVICIO:
Todo obrero que concurra al trabajo en el horario de su turno y que, por razones especiales de desenvolvimiento, no pueda entrar a trabajar, por disposición de la empresa, percibirá el jornal correspondiente, excepto cuando se trate de razones de fuerza mayor o por medidas disciplinarias. Una vez que el obrero haya dado comienzo a su jornada de labor, no podrá ser privado de trabajar, sin causa justificada, hasta la finalización del horario que le corresponda.
Art. 18º - SUMINISTROS VARIOS:
Se otorgarán o se suministrarán al personal obrero comprendido en el presente convenio lo que establecen los inciso siguientes:
a) Leche: un litro de leche durante los días de labor a todo el personal; la misma deberá ser consumida dentro del establecimiento. Con iguales condiciones se dará un litro adicional a los operarios cuando efectúen tareas de soldadura autógena o eléctrica.
b) Agua fría: Durante la temporada de verano, o cuando las necesidades del momento lo exijan, las empresas proveerán de agua fría en condiciones potables.
c) Botas y equipos de lluvia: Botas de goma o zuecos al personal obrero que habitualmente trabaja en lugares barrosos o con agua, como así también equipos de lluvia , cuando el trabajo así lo requiera.
d) Elementos de protección: Guantes: A todo el personal del establecimiento que trabaja con madera, cascos, celotex, chapa, piedra, hierro u otros elementos cuyo manipuleo exija el uso permanente de los mismo. Botines: A todos los obreros, salvo a los que trabajan constantemente en la carga y descarga de piedras, huesos u otros materiales, que llevarán botines llamados de protección. Delantales antiflama, antiparras, caretas antipolvos: para las tareas que requieran dichos elementos. Campera: A todos los obreros que trabajan en forma habitual en la intemperie o en galpones abiertos, se les proveerá cada dos temporadas de invierno de un sacón, campera, rompevientos o buzo, de tela de nylon, descarne u otro material adecuado a cada zona, para su uso durante la jornada de trabajo. Ropa de Trabajo: Las empresas proveerán dos equipos de ropa de trabajo de calidad adecuada, a su personal; cada equipo estará constituído por una camisa y pantalón, o un overall, o un mameluco; los equipos serán suministrados con un intervalo de seis meses entre cada entrega. En caso de deterioro prematuro de la prenda o equipo, que imposibilitare su uso, y que dicho deterioro fuera causado por las tareas que efectúa el trabajador, el empleador efectuará su reemplazo, hasta una vez por año aniversario. Al personal que ingrese, se le entregará un equipo de ropa dentro de los sesenta días. En aquellas provincias en que por ley o decreto se haya reglamentado la ropa de trabajo, las empresas se ajustarán a dichas disposiciones, si las mismas son más beneficiosas para el obrero.
e) Vivienda: Cuando las empresas den vivienda a su personal, la misma deberá estar en condiciones habitables y de comodidad, provistas de agua potable y servicio sanitario. Las habitaciones de soltero deberán en lo posible estar apartadas de las habitaciones de casado, separando asimismo los servicios sanitarios. Las empresas y el sindicato controlará la conservación y estado de higiene de las instalaciones, por parte de los ocupantes.
Art. 19º - TAREAS PRENATALES:
Las empresas se ajustarán en un todo a lo establecido en las leyes vigentes.
Art. 20º - SALAS CUNAS, JARDINES DE INFANTES:
Las empresas se ajustarán en un todo a lo establecido en las leyes vigentes.
Art. 21º - IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO:
Las condiciones a que se refiere el presente convenio, serán gozadas por el personal de ambos sexos de cada establecimiento, debiéndose pagar al personal femenino igual remuneración que al masculino, en caso de realizar igual trabajo.
Art. 22º - REDUCCION DEL PERSONAL:
Las reducciones del personal por causas de fuerza mayor, o por falta o disminución de trabajo, se ajustarán a las disposiciones legales vigentes. En los casos de suspensiones u organización de turnos de trabajo, se notificará al personal y a la delegación de AOMA que corresponda, con 72 horas de anticipación a la efectivización de la medida, con expresa indicación de las causas que la motivan, salvo en los casos imprevistos no imputables al empleador. Se deja establecido que las empresas se reservan el derecho de no hacer prorrateo, en los casos de personal especializado que no pudiera ser reemplazado por otro con la eficacia y seguridad necesaria.
Art. 23º - EFECTIVIDAD EN DETERMINADA TAREA:
Será considerado efectivo el trabajador que se desempeñe como obrero con oficio o calificado durante 90 días continuos o alternados, y en las categorías inferiores durante 60 días continuos o alternados, siempre que no reemplacen a trabajadores enfermos, accidentados o con licencia. Las vacantes para optar a categorías superiores se cubrirán teniendo en cuenta conjuntamente la antigüedad, capacidad, especialidad, eficiencia y comportamiento.
Art. 24º - MUDANZA DEL TRABAJADOR:
Las empresas concederán, con goce total de su remuneración, un día de licencia al trabajador que deba mudarse de vivienda. Este beneficio será concedido solamente una vez por año.