C.C.T. - Nº. 362/03 - HOTELES TURISMO
VI - AUTORREGULACION DE CONFLICTOS Y RELACIONES GREMIALES
107 AL 120
Art. 107 - AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La aplicación y el control del presente convenio serán efectuados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos por intermedio de sus organismos dependientes y/o autoridades provinciales competentes en la materia quedando las partes obligadas el estricto cumplimiento de las condiciones acordadas, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes.
Art. 108 - COMISION PARITARIA.
A. Composición.
Las partes acuerdan la creación de una Comisión Paritaria, la que constituye el mayor nivel de diálogo entre las partes y estará integrada por 5 representantes por la A.H.T.R.A. y 5 representantes por la U.T.H.G.R.A. Asimismo se acuerda que las partes podrán reemplazar a sus miembros y/o asesores, debiendo poner en conocimiento a la otra de tal situación.
La Comisión será el organismo de interpretación de esta convención en todo el ámbito de aplicación del presente y su funcionamiento se ajustará a los términos de la ley 14.250 (t.o. ley 25.250) y sus modificaciones y reglamentaciones, y de lo que aquí específicamente se determina.
B. Funciones.
La Comisión Paritaria creada a través de este convenio tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes sus propios reglamentos de funcionamiento interno.
b) Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes cualquier cuestión referida al presente Convenio Colectivo de Trabajo, incluidos los aspectos relativos a salarios.
c) Intervenir en las cuestiones de interpretación y/o aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, cuando las circunstancias así lo ameriten, conforme los procedimientos que se establecen.
d) Cualquier otra circunstancia que, con acuerdo de las partes firmantes del Convenio, se estimen de interés resolver a través de esta Comisión.
C. Decisión.
Las decisiones de la Comisión deberán ser adoptadas por unanimidad y consenso de las partes (y no de las personas o los presentes) firmantes de este Convenio, por lo cual la representación Sindical tendrá un voto y la representación Empresarial tendrá otro voto, y las decisiones se adoptarán por el voto de ambas. Cuando se llegue un acuerdo al respecto, las resoluciones que adopte la Comisión tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria entre las partes desde la fecha en que se dicten.
D. Confidencialidad.
Queda establecido que la información que se comparta en el seno de esta Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que exista expresa autorización en tal sentido. El desarrollo de las reuniones quedará asentado en actas, entregándose a cada parte una copia de la misma conforme a las pautas que reglamente la propia Comisión.
Art. 109 - Funcionamiento referido a las funciones de interpretación.
A. Convocatoria.
Cualquiera de las partes podrá convocar a la Comisión Paritaria a los efectos de dirimir las cuestiones para la que ella fue creada referida a la interpretación del presente Convenio. Para ello deberá notificar a la otra parte el/los tema/s que desea someter a consideración del organismo paritario, el que deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días de convocado. Las partes se obligan a concurrir a las reuniones citadas a estos efectos, las que se llevarán a cabo con la participación de representantes de ambas partes, cualquiera sea el número de presentes. En caso que dentro del plazo establecido no se lograre integrar la Comisión, las partes quedarán en libertad de acción para proceder a la interpretación de la cuestión planteada por los medios que estimen correspondan.
B. Plazo de resolución.
Convocada la Comisión Paritaria de Interpretación y abocada ésta al tratamiento de una cuestión de interpretación o aplicación del convenio, deberá expedirse la misma en un plazo máximo de sesenta (60) días de solicitada la convocatoria.
Transcurrido dicho plazo sin resolución se considerará que existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes signatarias a concurrir por ante los tribunales laborales competentes o al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos en el marco de la ley 16.936 para que dirima el mismo. A los efectos de las actuaciones judiciales y/o administrativas las partes se reconocen recíprocamente personería suficiente y determinan, que será materia de dirimir la cuestión en los términos en que fuera planteada originalmente.
Art. 110 - RELACIONES ENTRE LA ORGANIZACION SINDICAL Y LOS EMPLEADORES: Las relaciones entre los empleadores y las representaciones gremiales de la U.T.H.G.R.A. en los respectivos establecimientos se ajustarán estrictamente al ordenamiento establecido por la ley de Asociaciones Profesionales, sus decretos reglamentarios y leyes complementarias, vigentes a la fecha del presente, con las modificaciones que por ley se produzcan en el futuro.
Art. 111 - La U.T.H.G.R.A. podrá tomar intervención en todos los problemas y conflictos laborales que afecten total o parcialmente al personal de un establecimiento, con la expresa finalidad de buscar solución a los mismos y tratar de componer equitativamente los intereses afectados, siempre dentro del marco que establece el presente convenio y la legislación vigente.
Art. 112 - La U.T.H.G.R.A. deberá notificar al empleador la designación de cada delegado. Esta notificación deberá realizarse por telegrama colacionado o cualquier otro medio documentado fehaciente, con constancia expresa de su recepción. En la misma se identificará claramente el empleado electo, con aclaración del inicio y finalización de su mandato.
Art. 113 - Sin perjuicio de lo que establezca la legislación vigente, serán requisitos necesarios para ser electo delegado o sub-delegado:
a) Tener dieciocho años de edad cumplidos como mínimo;
b) Tener una antigüedad en el establecimiento no menor de doce meses, salvo que ningún empleado del establecimiento reúna ese requisito;
c) Ser empleado efectivo y permanente;
d) Saber leer y escribir.
Art. 114 - La Comisión Interna y la representación del empleador establecerán de común acuerdo las fechas, horas de iniciación, lugar y frecuencia de las reuniones en las que se considerarán los asuntos que cualquiera de las partes estime pertinentes. Las reuniones se desarrollarán en horario de trabajo, y los casos a considerar se presentarán por escrito con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas hábiles. De existir problemas de carácter urgente de modo tal que el retraso en su solución pueda ocasionar perjuicios irreparables a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias.
Art. 115 - El delegado que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales, comunicará esa circunstancia a la persona que el empleador designe a esos fines o, en su defecto a su inmediato superior, con una antelación no inferior a 48 horas, salvo circunstancias urgentes y extraordinarias debidamente acreditadas. Se le extenderá por escrito la correspondiente autorización. Estas autorizaciones deberán otorgarse de modo tal que el representante gremial pueda cumplir con su cometido. La certificación expedida deberá ser exhibida por el representante sindical cada vez que le sea requerida por cualquier autoridad del establecimiento. En el formulario de autorización deberá constar el nombre y apellido del representante gremial, sección a la que pertenece, función gremial que debe cumplir fuera del establecimiento, destino, hora de salida y de reingreso en su caso, lugar y fecha; deberá contar con la firma del autorizante. Este formulario, conformado por las autoridades de la Seccional de U.T.H.G.R.A., será devuelto al empleador una vez cumplimentada la función gremial a los efectos de su cancelación.
Art. 116 - ORDENAMIENTO RELACIONES GREMIALES: Previa solicitud por escrito expedida por las Comisiones Directivas Seccionales, los empleadores concederán permiso con goce de haberes a los representantes sindicales que no gocen de licencia gremial que sean citados ante las autoridades administrativas de aplicación de las leyes laborales, Tribunales de Trabajo, o cualquier otra repartición nacional, provincial o municipal siempre que su comparendo guarde relación con su función sindical.
Art. 117 - En los términos previstos por el art. 44 inc. c) de la ley 23.551 se concederá una licencia con goce de haberes de hasta 16 horas por mes calendario a los delegados de cada establecimiento y a quienes se desempeñen como miembros de las comisiones ejecutivas de las Seccionales de U.T.H.G.R.A. para el desempeño de sus funciones gremiales.
Art. 118 - La Comisión Interna de cada establecimiento podrá instalar una vitrina o pizarra para sus comunicaciones al personal, que no podrá utilizarse para otros fines que los gremiales. Por lo tanto todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza, no podrán efectuarse fuera de las mismas. Dichas vitrinas o pizarras podrán colocarse en un lugar visible pero fuera de la circulación normal de los clientes; los empleadores no pondrán inconveniente en que el personal pueda enterarse del contenido de las mismas durante la jornada laboral, siempre y cuando esto no implique aglomeraciones, abandono perjudicial de tareas o demoras exageradas.
Art. 119 - Cuando las características o peculiaridades en determinado lugar justifiquen la celebración de Convenios Colectivos de Trabajo zonales, regionales o particulares, las partes podrán ejercer este mecanismo conforme la legislación vigente.
Art. 120 - La violación de cualquier disposición del presente convenio motivará la aplicación de las sanciones que establezcan las leyes y disposiciones legales vigentes.