C.C.T. - Nº. 281/96 - OBREROS DE MAESTRANZA
IV - BENEFICIOS SOCIALES
42 AL 45
Art. 42 — Licencias con goce de sueldo. El personal comprendido en el presente convenio colectivo gozará de las siguientes licencias pagas:
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley del contrato de trabajo, de hijo o de padres, 5 (cinco) días corridos.
Por fallecimiento de hermano, 1 (un) día hábil.
Por nacimiento de hijo, 3 (tres) días corridos.
Por matrimonio, 10 (diez) días corridos.
Por casamiento de hijo, 1 (un) día.
Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, correspondiente a planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competentes, 4 (cuatro) días corridos por examen, con un máximo de 20 (veinte) días por año calendario. El trabajador deberá entregar la respectiva constancia oficial de haber rendido examen, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de efectuado el mismo, expedido por la entidad donde curse los estudios.
Por donación de sangre gozará de las licencias establecidas por la ley 22990 debiendo acreditar fehacientemente la donación efectuada.
Por cambio de domicilio 1 (un) día, debiendo acreditar el hecho dentro de los cinco días de producido el mismo, consignando el nuevo domicilio real.
Para el goce de las licencias previstas en los incisos D/E/F/G y H, los trabajadores deberán dar aviso por escrito con por lo menos 3 (tres) días hábiles de anticipación y de lo cual se les entregará constancia por el empleador.
El empleador otorgará licencia especial sin goce de sueldo de 10 (diez) días en total en el año para atender casos de enfermedad de un familiar a su cargo que forme parte del grupo familiar (cónyuge, la persona con la que estuviese unido en aparente matrimonio, padres e hijos) y no tenga quien lo asista. A los efectos del aviso oportuno, justificación y control de la enfermedad se estará a lo dispuesto en la presente convención colectiva. La circunstancia de que se trate de familiar a cargo, deberá ser acreditada fehacientemente.
Art. 43 — Aporte mínimo de la obra social. De conformidad con el artículo 18 de la ley 23660 establécese, respecto de la jornada convencional fijada en el artículo 28, inciso c), del presente, y a los fines exclusivos de la obra social, que los aportes y contribuciones a la misma se realizarán sobre la base mínima de 3 (tres) AMPOS.
Los aportes y contribuciones se efectuarán en relación a todo el personal comprendido, salvo sobre los trabajadores que hayan incurrido, en el mes calendario que se considere, en 5 (cinco) o más jornadas laborables de ausencias injustificadas o en igual número de días de suspensión disciplinaria.
Igualmente no corresponderá efectivizar la base mínima referida en los supuestos en que en el mes calendario del ingreso o del egreso del trabajador no haya laborado, por lo menos, durante 20 (veinte) jornadas.
En el supuesto de que ya exista diferencia entre los aportes y contribuciones efectivamente devengados por las remuneraciones pertinentes y el mínimo precedentemente establecido, la misma estará a cargo del empleador.
Art. 44 — Fraccionamiento de vacaciones. Las empresas podrán otorgar, de común acuerdo con el trabajador, las vacaciones anuales en cualquier época del año, sin perjuicio de la aplicación del artículo 154, "in fine", de la ley de contrato de trabajo.
Las empresas y los trabajadores que tengan derecho a 21 (veintiún) días o más de vacaciones anuales, podrán acordar el fraccionamiento de las mismas hasta en dos períodos.
Art. 45 — Día del gremio. Se fija el primer sábado del mes de diciembre de cada año "Día del Gremio", en cuya fecha el personal comprendido en el presente convenio colectivo no prestará servicio, sin que por ello sufra descuento en su sueldo. Si por necesidad o modalidad de la prestación debiera trabajar ese día, el mismo será retribuido conforme al régimen previsto por las disposiciones en vigor para los días feriados nacionales obligatorios o, en su defecto, y a opción del empleador, se desplazará el franco de dicha fecha para otro día laborable del citado mes.