C.C.T. - Nº. 108/75 - INSTITUTOS SIN INTERNACION
IV - LICENCIAS Y PERMISOS
26 AL 31
Art. 26 — Licencia anual: Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad a lo establecido por la ley 20744, pero únicamente se computarán los días hábiles. Los días feriados nacionales, feriados optativos y domingos comprendidos dentro del lapso en que se goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por ley y se abonan en la misma forma que aquéllos.
Art. 27 — Licencias especiales: El personal tendrá derecho asimismo a las siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la licencia anual:
a) Por matrimonio: 15 días.
b) Por nacimiento de hijos: 3 días.
c) Por fallecimiento de cónyuge: 7 días.
d) Por fallecimiento de padres o hijos: 7 días.
e) Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 3 días.
f) Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados: 3 días.
g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.), con certificación policial: 5 días.
h) Por casamiento de hijos: 2 días.
i) Por mudanza: 2 días.
j) Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión Paritaria de Interpretación, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.
Art. 28 — Licencia por índole de la tarea: Por la índole de las tareas se acordará la siguiente licencia especial:
El personal de radiología y radioterapia a que refiere el artículo 8º, apartado 1), gozará de una licencia especial de quince días, cualquiera sea su antigüedad todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a los cinco meses.
Mientras el trabajador goza de la licencia especial, no podrá ocuparse en tareas similares.
Art. 29 — Permisos especiales: En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar hasta un máximo de diez días por cada uno de ellos, continuas o discontinuas, con goce de sueldo, para su atención.
En todos los casos comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá, además, probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.
Art. 30 — Exámenes: El personal que curse estudios en establecimientos debidamente acreditados gozará de permiso pago, para rendir examen, debiendo acreditar fehacientemente el haberlo rendido o su postergación por razones ajenas a su voluntad. No podrá en ningún caso dicho permiso ser inferior a dos días.
Art. 31 — Permiso de estudio: Los empleadores autorizarán a su personal a concurrir a escuelas de capacitación de la actividad. Cuando las clases se superpongan con el horario habitual del trabajador, la autorización alcanzará a un máximo de 10 (diez) horas semanales. Si el número de horas que le absorbiesen las clases fuese mayor el empleado deberá compensar el exceso, trabajando fuera del horario habitual. Se entiende que existiendo horario de clases fuera del horario habitual del trabajador, éste deberá optar por aquél. Se deja aclarado que el personal que tuviere horario de cuatro horas diarias queda excluido del beneficio de este artículo.