C.C.T. - Nº. 108/75 - INSTITUTOS SIN INTERNACION
VII - OTROS BENEFICIOS
36 AL 47
Art. 36 — Preservación de la salud: Los establecimientos realizarán una vez al año, como mínimo, un control psicofísico de cada trabajador.
Art. 37 — Accidentes de trabajo: Las ausencias motivadas por accidente de trabajo se retribuirán desde la primera falta con el salario normal, sin descuento alguno.
Art. 38 — Ropa de trabajo: Los empleadores proveerán al personal, gratuitamente, de ropa de trabajo cuantas veces sea necesario para su vestir decoroso.
Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavados y planchados una vez por semana o más asiduamente si la índole de la tarea así lo requiriese.
También deberán proveerse zapatos y medias que sean de uso obligatorio, en forma gratuita.
Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad, serán obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuados.
La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas filiales de las entidades firmantes o por estas mismas, pero nunca será inferior la asignación mensual al 10% del sueldo básico de la quinta categoría.(*)
(*) Párrafo sustitiuido por acuerdo de partes de fecha30/1/90 homologado por Disp. (DNRT) 703 de fecha 7/2/90
Art. 39 — Guardarropas y baños: Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal.
Art. 40 — Subsidio por fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará un subsidio equivalente a un sueldo básico de la quinta categoría, al tiempo de ocurrir el deceso.(*)
(*) Párrafo sustitiuido por acuerdo de partes de fecha30/1/90 homologado por Disp. (DNRT) 703 de fecha 7/2/90
Art. 41 — Horas extras: Se consideran horas extras las que el trabajador labore fuera de su horario habitual. Si por cualquier razón dichas horas extras excedieran de tres diarias, las siguientes o la fracción, se abonará con el 100% de recargo y si fueron nocturnas con el 150%.
Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador si fuera menos; al resultado, se lo dividirá por el número de horas de trabajo diario habitual del trabajador que se trate.
Las horas extras que se cumplan en forma esporádica o permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada habitual, sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida, se abonarán con el recargo que fija la ley de contrato de trabajo.(*)
(*) Párrafo incorporado por Acuerdo de fecha 20/1/92, homologado por Disp. (DNRT) 303/92
Art. 42 — Comedor: Los establecimientos tendrán un comedor o un lugar adecuado con capacidad y condiciones suficientes para que el personal pueda ingerir sus alimentos.
Art. 43 — Café con leche: A todo empleado que se desempeñe cuatro horas en tareas continuadas se le suministrará café con leche, 200 gramos de pan, manteca y dulce, debiendo disponer de treinta minutos para su ingestión.
Art. 44 — Suministro de leche: Será obligatorio por parte de los empleadores el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona, a aquellos que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal que esté afectado al trabajo de pintura o soplete, trabajo de caldera, rayos X, laboratorios de análisis, anatomía patológica y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.
Art. 45 — Telefonista nocturno: La tarea de telefonista nocturno será realizada exclusivamente por personal masculino.
Art. 46 — Dadores de sangre: Todo trabajador que done sangre quedará liberado de prestar servicio el día de la extracción, con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.
Art. 47 — Beneficios adquiridos: Los beneficios que establece la presente convención colectiva no excluyen a aquellos superiores establecidos por otras disposiciones, acuerdos u otorgados voluntariamente o por convenciones colectivas anteriores.