Artículo 1º — Partes intervinientes: Asociación de Hospitales Particulares de Beneficencia y Mutualistas de la Ciudad de Buenos Aires y la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina.
Art. 2º — Vigencia: Desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
Art. 3º — Ambito de aplicación: Hospitales Alemán, Británico, Centro Gallego, Español, Francés, Israelita, Italiano, San Martín, Sirio Libanés y ALPI.
Art. 4º — Categorías. Remuneraciones iniciales y escalafón:
A) Los sueldos básicos iniciales del personal, ajustados a las categorías que se mencionan,.son mensuales (*)
(*) No se publican importes por estar desactualizados.
A los efectos de la aplicación futura del convenio se aclara que al personal que a la firma de la presente convención esté prestando servicios en calidad de cabo/a, enfermero/a o auxiliar de enfermería con su correspondiente calificación y remuneración aunque no posea el título habilitante, se lo mantendrá en su actual calificación.
B) ESCALAFON: por este concepto se abonará mensualmente el importe equivalente al 1,5% del sueldo básico inicial establecido para cada categoría, por cada año de antigüedad en el empleo, hasta su jubilación.
Art. 5º — Definiciones sobre categorías: las definiciones dadas a las siguientes categorías, sólo son de carácter enunciativo:
5.1. Obstétricas: son las profesionales con título habilitante dedicadas a su misión específica.
5.2. Instrumentadoras: son las que tienen por función la tarea de instrumentación para las intervenciones quirúrgicas en las salas de operaciones.
5.3. Cabos/as de cirugía: programan los honorarios de cirugía, coordinan los equipos afectados a las distintas operaciones, preparan el quirófano, atienden las salas de operaciones, etc.
5.4. Enfermero/a de cirugía y/o auxiliar de enfermería en cirugía: atienden las tareas de las salas de operaciones, sin realizar tareas de instrumentación que corresponden a la categoría de instrumentadoras.
5.5. Personal de autoclaves: es el que efectúa tareas de esterilización en el autoclave.
5.6. Cabos/as de piso o pabellón: asisten al médico en las salas, realizan las curaciones que el médico disponga hagan personalmente, proveen a las enfermeras de los medicamentos y elementos que deben utilizar, etc.
5.7. Enfermeros/as y/o auxiliares de enfermería de piso y de consultorios externos: atienden al enfermo suministrando los medicamentos indicados, su higiene, curaciones y demás tareas inherentes a su profesión.
5.8. Mucamos/as: realizan la limpieza general; higienización de ambientes y lugares y transportan y sirven los alimentos.
5.9. Personal técnico de: hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica, laboratorios de análisis clínicos, farmacia, fonoaudiología y maestranza: se entiende por tales a los que cuentan con título habilitante para la tarea que desempeñan, otorgado por autoridad competente.
5.10. Técnico de radiología: realiza la toma de placas radiográficas y tareas anexas, contando con título habilitante expedido por autoridad competente.
5.11. Ayudantes técnicos de: radiología, hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica, laboratorios de análisis clínicos, farmacia y fonoaudiología: es el personal práctico que secunda al profesional y el personal técnico.
5.12. Fotógrafos: es el especializado en cualquier tipo de toma fotográfica de interés médico.
5.13. Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos: es el que se desempeña en los establecimientos neuropsiquiátricos o en las secciones neuropsiquiátricas de cualquier establecimiento y cuya tarea consiste en el cuidado de los pacientes, su higiene, vestirlos, reducirlos si se descomponen y suministrarles medicamentos y alimentos. Se entiende por enfermos mentales y nerviosos los casos tales como: dementes o alienados, maníacos, esquizofrénicos, oligofrénicos, "delirium tremens", etc.
5.14. Ascensoristas: es el personal exclusivamente destinado a la atención de los ascensores.
5.15. Porteros y serenos: su función es la vigilancia y el control de entrada y salida que se les encomiende.
5.16. Personal de maestranza: incluye a los pañoleros, albañiles, mecánicos, pintores, carpinteros, cloaquistas, colchoneros, foguistas, calderistas, electricistas y gasistas u otros oficios. Comprende las siguientes categorías:
a) Técnico: es el que poseyendo título expedido por escuela nacional técnica, desempeña las funciones propias de su especialidad.
b) Oficial: es el que desempeña cualquiera de los oficios enumerados con pericia técnica.
c) Medio oficial: es el que tiene conocimientos que le permiten desempeñarse en cualquiera de los oficios antes detallados.
Después de 2 (dos) años de actuación pasa automáticamente a la categoría de oficial.
d) Peón general: es el que realiza tareas generales que no requieren especialización alguna. Cuando el peón general adquiere práctica y realiza tareas propias de cualquiera de las especialidades, pasará a medio oficial del oficio que corresponda.
5.17. Personal de lavadero: tendrá a su cargo el lavado, secado y planchado de la ropa.
5.18. Personal de ropería: es el que se desempeña en el taller de costura, en calidad de confeccionista o costurera.
5.19. Personal de cocina: Comprende al cocinero, cocinero—repostero y fiambrero, que conforme al volumen de las tareas podrán realizar, una, dos o las tres funciones. El segundo cocinero es el colaborador inmediato del anterior; se entiende que sólo se considera la existencia del primero y segundo cocinero cuando ambos se desempeñan en los mismos horarios. En caso contrario ambos serán considerados como primer cocinero. El ayudante de cocina colabora con los anteriores, con capacidad suficiente para reemplazarlos. El peón cacerolero se ocupa principalmente de la limpieza de cacerolas, vajilla o implementos de cocina en general. El peón de cocina realiza las tareas simples como ser: transportes de material, alimentos, limpieza, etc.
5.20. Kinesiólogos, masajistas y pedicuros: es el personal especializado en cada una de las disciplinas enumeradas, que realiza la tarea específica.
5.21. Personal de jardines y quintas: son los que se ocupan de la conservación y cuidado de los jardines, quintas y plantas en general.
5.22. Personal de criaderos: son los que se ocupan del mantenimiento y cuidado de los animales destinados a la alimentación.
5.23. Personal de panteones: son los responsables de la vigilancia, cuidado y limpieza de los panteones.
5.24. Personal administrativo:
a) Auxiliar de primera categoría: es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad, que requieren conocimientos de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia y práctica. Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título enunciativo se enumera: operadores de máquinas cuenta correntistas (National, Burroughs, IBM, etc.) inspectores de cobranza, facturistas—calculistas, cajeros, liquidadores de pagos, secretarias de salas o consultorios, corresponsales, etc.
b) Auxiliar de segunda categoría: es el empleado que efectúa tareas que requieren práctica y conocimientos generales de la organización y funcionamiento de la oficina en que actúa y posean cierta práctica para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista, telefonista de línea directa cuando cumple íntegramente la jornada en esta función y en general todo personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la índole de sus tareas colabora directamente con el jefe, el encargado o el auxiliar de primera. Si se produjeran vacantes en la primera categoría, el personal más antiguo pasará a revistar en la categoría superior si reuniera las condiciones requeridas de cumplimiento, idoneidad y capacidad que las instituciones exijan para el desempeño del cargo.
Si el empleador entendiera que no las reúne y él o los trabajadores afectados discreparen, la cuestión se pasará a la Comisión Paritaria de Interpretación que dictaminará en forma definitiva.
c) Auxiliar de tercera categoría: es el empleado que no requiere ejercicio de criterio propio, tal como: dactilógrafas, empleados de archivo, ficheros, boleterías, planilleros, etc. Se incluyan en esta categoría los empleados con conocimientos limitados que se inician en la carrera administrativa. Si se produjeran vacantes en la segunda categoría, para pasar a la misma se seguirá el mismo procedimiento establecido para pasar de segunda a primera categoría.
d) Ayudante de oficina: es el personal de hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples, no comprendidas en las categorías anteriores. Al cumplir 18 años, pasa automáticamente a la categoría que le correspondiere según la tarea que realice.
e) Personal de cobranza: son aquellos empleados que realizan tareas de cobranza a domicilio por cuotas de socios, o de adherentes a planes de medicina prepaga y/o similares, quienes gozan de los mismos beneficios sociales que el resto del personal.
Las condiciones de trabajo serán las establecidas o a establecerse por convenio de partes de acuerdo a las modalidades individuales de cada institución.
5.25. Telefonista de conmutador: es el personal que realiza sus tareas en conmutador o batería de varios teléfonos. La jornada de labor de este personal cuando desempeñe sus tareas entre las 6 y las 21 horas será de 6 horas diarias o 36 horas semanales.
5.26. Personal de laboratorios farmacéuticos dedicados exclusivamente a la fabricación de especialidades medicinales:
a) Preparador: es el que realiza manipuleo de drogas, manejo de máquinas mezcladoras, molinos, tamizadoras, compresoras, autoclaves, filtrados, verificación aséptica de ampollas y frascos, carga y cierre de ampollas con vacío a gas inerte, etiquetar y envasar ampollas, comprimidos, cápsulas, grageas, óvulos, etc., en forma manual o con máquinas automáticas.
b) Ayudante de preparador: es el que colabora con el encargado de sección y con los preparadores en la ejecución de las tareas que éstos realizan. Es por lo general personal que va adquiriendo experiencia y práctica a través del tiempo.
c) Envasadores: son los encargados de envasar los productos medicinales.
d) Peones: su tarea consiste en la limpieza de ambientes, máquinas, frascos, etc.; manipuleo y traslado de mercaderías, elementos de limpieza, etc.
5.27. Personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad coronaria, nursery y riñón artificial: es el que está capacitado por su especialización para realizar tareas en esas áreas.
5.28. Personal especializado en la atención de gerontes: es el que se desempeña en los establecimientos geriátricos o en las secciones destinadas exclusivamente a gerontes de cualquier establecimiento asistencial.
5.29. Peón encerador: es el personal que ocupa íntegramente su jornada en la realización del rasqueteo, encerado y lustrado de pisos.
5.30. Inspectores de cobranza: denomínanse inspectores o gestores, a aquellos empleados comisionados para visitar a los asociados en sus respectivos domicilios, con la expresa condición de solucionar cualquier problema o cuestión planteada entre éstos y las instituciones. Los mismos son calificados como auxiliares de oficina y por lo tanto no son considerados como encargados de sección.
5.31. Jefes, subjefes y encargados: la creación de los cargos de: jefes, subjefes y encargados, será facultad propia de las comisiones directivas de las instituciones, así como su nombramiento y fijación de las remuneraciones correspondientes, pero éstas en ningún caso serán inferiores en un 20% para los jefes y en un 10% para los subjefes o encargados, por sobre la remuneración establecida en esta convención por sueldo, escalafón y adicionales, que perciba el subordinado no jerárquico mejor remunerado a sus órdenes.
Art. 6º — Concepto de categoría: Se entiende que un dependiente revista en determinada categoría si la tarea que le absorbe la mayor parte de su tiempo laboral, encuadra dentro de la categoría en que está calificado. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se dé a su función y tenga o no quien la ejerza título habilitante, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere resultar para cualquiera de las partes cuando exista obligación de poseer dicho título.
Cuando la índole de las tareas no permita establecer cuál de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que corresponde normalmente a la categoría del trabajador.
Art. 7º — Adicionales: Independiente de la remuneración mensual que corresponde al empleado por sueldo básico inicial mensual de su categoría y escalafón por antigüedad, se abonarán en los siguientes casos los adicionales que se detallan a continuación:
1) Adicionales por función: estos adicionales serán abonados únicamente durante el tiempo que realmente el empleado desempeñe las funciones que se detallan seguidamente:
a) Cajas internas(*): para el personal designado en funciones de cajeros de cajas internas, se establece un adicional por faltas de cajas equivalente al 10% del salario básico de mucama vigente en el momento del pago. Dicho adicional sólo se pagará cuando el promedio del movimiento mensual en efectivo supere el importe de 50 veces el sueldo vital mínimo vigente.
(*) Inciso reformado por acuerdo de partes de fecha 24/1/90 homologado por Disp. (DNRT)667 de fecha 5//2/90
b) Operadores perfoverificadores: el personal que actúe en equipos perfoverificadores IBM o similares, para los cuales se requiere un curso especial de adiestramiento, percibirá además de la remuneración mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual que se calculará aplicando el 15% sobre el sueldo básico inicial de su categoría.
c) Reemplazos en categoría superior: el personal que desempeñe tareas de una categoría distinta y superior a la suya, percibirá la diferencia que corresponda entre su sueldo y el del puesto que desempeñe, durante el tiempo que dure el reemplazo.
d) Personal de enfermería de terapia intensiva, clímax, unidad coronaria y riñón artificial: las enfermeras que se desempeñan en estas secciones, percibirán además de la remuneración mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual que se calculará aplicando el 20% sobre el sueldo básico inicial de su categoría. Para las auxiliares de enfermería este adicional será del 10%.
e) Personal de enfermería de nursery: las enfermeras que se desempeñen en esta sección, percibirán además de la remuneración mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual que se calculará aplicando el 10% sobre el sueldo básico inicial de su categoría. Para las auxiliares de enfermería este adicional será del 5%.
f) Personal de enfermería destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos: las enfermeras que se desempeñen en estas secciones percibirán, además de la remuneración mensual que les corresponda a su categoría, un adicional mensual que se calculará aplicando el 10% sobre el sueldo básico inicial de su categoría. Para las auxiliares de enfermería este adicional será del 5%.
g) Personal de quirófanos de las salas de operaciones: el personal de cabos/as, enfermeros/as, auxiliares de enfermería y mucamos/as, mientras se desempeñen en los quirófanos de las salas de operaciones, percibirán además de la remuneración mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual que se calculará aplicando el 10% sobre el sueldo básico inicial de su categoría.
h) Camilleros: el personal designado para estas funciones, que ocupe la totalidad de su jornada o como mínimo la mayor parte de ella, en estas tareas, percibirá además de la remuneración mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual que se calculará aplicando el 5% sobre el sueldo básico inicial de su categoría. Cuando el cumplimiento de estas funciones no le insuma todo el tiempo de su jornada, deberá efectuar indistintamente otras tareas que se le asignen para completar su tiempo de trabajo, de acuerdo a las modalidades de cada institución.
i) Peón encerador: por su función percibirá, además de la remuneración mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual que se calculará aplicando el 5% sobre el sueldo básico inicial de su categoría.
j) Peón cacerolero: por su función percibirá, además de la remuneración mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual que se calculará aplicando el 5% sobre el sueldo básico inicial de su categoría.
k) Envasadores de laboratorios farmacéuticos dedicados exclusivamente a la fabricación de especialidades medicinales: cuando este personal realice las tareas con máquinas automáticas o semiautomáticas, percibirá además de la remuneración mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual que se calculará aplicando el 2% sobre el sueldo básico inicial de su categoría.
2) Adicionales varios:
a) El personal de enfermería que atiende internados en el horario de 6 a 22 horas, tendrá a su cargo hasta trece camas ocupadas; cuando por razones circunstanciales una enfermera/o o auxiliar de enfermería atendiere más de las trece camas ocupadas, recibirá por cada paciente más que deba atender, un adicional equivalente al 7% de su retribución diaria por cada día completo de cama ocupada que exceda el límite establecido.
b) El personal de enfermería que atiende internados en el horario de 22 a 6 horas, tendrá a su cargo hasta veinte camas ocupadas, cuando por razones circunstanciales una enfermera/o o auxiliar de enfermería atendiere más de las veinte camas ocupadas, recibirá por cada paciente más que deba atender, un adicional equivalente al 5% de su retribución diaria, por cada día completo de cama ocupada que exceda el límite establecido.
c) El personal de enfermería que atiende internados en las secciones de terapia intensiva, unidad coronaria y clímax, tendrá a su cargo hasta tres camas ocupadas. Cuando por razones circunstanciales una enfermera/o o auxiliar de enfermería atendiere más de las tres camas ocupadas, recibirán por cada paciente más que deba atender, un adicional equivalente al 30% de su retribución diaria por cada día completo de cama ocupada que exceda el límite establecido.
d) El personal de enfermería que atiende internados (no ambulatorios) en la sección de riñón artificial, tendrá a su cargo una cama ocupada. Cuando por razones circunstanciales una enfermera/o o auxiliar de enfermería atendiere más de la cama estipulada, recibirá por cada paciente más que deba atender un adicional equivalente al 50% de su retribución diaria por cada día completo de cama ocupada que exceda el límite establecido.
e) Personal con horario nocturno: el personal que se desempeña dentro del horario de 21 a 6 horas percibirá, además de la remuneración mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual que se calculará aplicando el 5% sobre el sueldo básico inicial de su categoría, si goza de 2 (dos) francos semanales, o de lo contrario el 10% si sólo goza de 1 1/2 (uno y medio) franco por semana, a opción del empleador. Este adicional corresponde si cumple toda su jornada dentro de aquel horario o su proporción según las horas de labor cumplidas dentro del mismo, sin perjuicio de mantenerse las modalidades de trabajo existentes en cada institución. Se deja aclarado que al personal que termina su turno de trabajo a las 22 horas no le corresponde este adicional.
f) Días no laborables o feriados optativos: al personal designado para trabajar en los días declarados no laborables o feriados optativos de carácter nacional, se le abonará un adicional del 50% de su retribución diaria, en proporción con las horas de labor que cumpla esos días.
g) Horas extras nocturnas: al personal diurno que efectúe horas extraordinarias en horario nocturno (de 21 a 6 horas) se le abonarán las mismas con el 100% de recargo.
Art. 8º — Aplicación de los sueldos de la convención: Las remuneraciones establecidas en esta convención, serán abonadas íntegramente a todo el personal que cumpla la jornada íntegra de trabajo. Para aquel personal que no cumpla la jornada normal íntegra, las remuneraciones se abonarán en proporción a las horas de labor cumplidas.
Art. 9º — Licencias y permisos especiales:
9.1. Licencias: el personal tendrá derecho a las siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones de pago que la licencia anual:
a) Por matrimonio: 12 días.
b) Por nacimiento de hijos: 3 días.
c) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos: 5 días.
d) Por fallecimiento de abuelos, nietos, tíos, suegros, yernos o cuñados: 2 días.
e) Por siniestro de vivienda (con certificación policial): 3 días.
f) Por casamiento de hijos: 1 día.
g) Por mudanza: 1 día.
h) Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión Paritaria de Interpretación (con citación previa): El tiempo que tal diligencia le absorba.
i) Personal de radiología y radioterapia: por la índole de las tareas, este personal gozará de una licencia especial de 14 días cualquiera sea su antigüedad, todos los años, que no podrá acumularse a la licencia anual ordinaria, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior a los 4 (cuatro) meses. Mientras el trabajador goza de esta licencia especial, no podrá ocuparse en tareas similares.
9.2. Permisos especiales: el personal tendrá derecho a gozar de los siguientes permisos especiales:
a) Por enfermedad grave: del cónyuge, hijos o padres a cargo del empleado, debidamente justificada, las instituciones concederán un permiso de hasta 10 días pagos por año, siempre que exista ineludible necesidad de la presencia del empleado en la atención del enfermo, circunstancia ésta que deberá ser debidamente probada ante la institución, quien se reserva el derecho de su comprobación.
b) Dadores de sangre: al personal que done su sangre, las instituciones le concederán en el día de la dación, el permiso pago. Esta concesión será aplicable hasta 2 (dos) veces por año.
c) Exámenes: las instituciones concederán licencia paga los días de examen, al personal que curse estudios en instituciones públicas o privadas reconocidas por autoridad competente. En este caso deberá comprobarse fehacientemente el examen rendido o su postergación por razones imputables a la entidad educacional.
CLAUSULAS DE CARACTER GENERAL
Art. 10 — Personal de cobranza: Sobre las remuneraciones al 31/5/75, los cobradores que perciben únicamente sueldo, recibirán un aumento de $ 3.850 mensuales. Los que como retribución perciban sueldo y porcentaje de comisión, o comisión solamente, sobre el importe que cobren por los indicados conceptos, recibirán un aumento de $ 1.925 mensuales, aclarándose que si entre este aumento y la diferencia que obtengan proveniente del aumento de las cuotas de socios, adherentes a planes de medicina prepaga y/o similares, no alcanzasen a recibir la suma de $ 3.850, mensuales de aumento total, las instituciones les asegurarán este mínimo, debiendo el ajuste efectuarse de acuerdo al promedio obtenido trimestralmente. A los cobradores retribuidos en base a una suma fija por cada recibo cobrado, se les aumentará esta suma fija en la proporción necesaria para que obtengan un aumento en su retribución de $ 3.850 mensuales. Todos estos aumentos establecidos para los cobradores en general, se otorgan con la condición expresa de que el rendimiento de labor de este personal no podrá ser inferior al registrado anteriormente.
Art. 11 — Inspectores de cobranza: A los efectos de la liquidación de sus haberes corresponde lo siguiente: mientras realicen tareas en la oficina se les abonará el sueldo de auxiliar de primera categoría; al desempeñar funciones de inspectores se les pagará el sueldo de auxiliar de primera categoría y lo gastado por viáticos; y durante el tiempo que desempeñen funciones de cobrador se les abonará la suma que corresponde por esta clase de tareas.
Art. 12 — Guardería infantil(*): Los establecimientos donde trabajen el número de trabajadoras que fije la reglamentación de la ley 20744 para ser exigible la guardería infantil, deberán ajustarse a los dictados de la ley y su reglamentación. Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al referido en el párrafo anterior, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fije el límite para uso de la guardería, una suma equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del salario básico de mucama. Los establecimientos con obligación legal de tener guardería infantil, mientras no la habiliten abonarán igual suma que la referida en el párrafo precedente. Este pago se abonará en proporción a las horas de labor, cuando la madre cumpla jornada de trabajo reducida. No corresponderá este pago durante vacaciones y licencias sin goce de sueldo. Durante su vigencia, este importe, por el especial carácter que reviste, las partes no lo considerarán en ningún caso como sueldo o retribución y por lo tanto no tendrá ningún efecto para el pago de horas extras, vacaciones, licencias, aguinaldo, aportes jubilatorios, indemnizaciones, etc. Este pago sustitutivo quedará sin efecto por las siguientes causas: 1) Si por cualquier disposición se crearen beneficios similares de cualquier índole para este mismo fin. 2) Si la entidad resolviese prestar el servicio por sí mismo o por terceros, dentro del hospital o sus proximidades y para todos o algunos de los turnos de trabajo.
(*) Artículo reformado por acuerdo de partes de fecha 24/1/90 homologado por Disp. (DNRT)667 de fecha 5//2/90
Art. 13 — Tareas livianas: El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas —sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezca la autoridad competente— deberá ser reintegrado en ese tipo de tareas hasta su alta definitiva.
Art. 14 — Provisión de ropa y elementos de trabajo: Los empleadores que dispongan el uso obligatorio de determinada ropa u otros elementos de trabajo, deberán proveerla al personal gratuitamente, lavada, planchada y en buenas condiciones de uso para una decorosa presentación. También en las áreas en que sea necesaria la provisión de calzado o elementos de goma, éstos serán provistos sin cargo.
Art. 15 — Guardarropas y baños: Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para el personal.
Art. 16 — Suministro de leche: Los empleadores suministrarán un litro de leche diario por persona a aquellos que trabajen en calidad de pintores y foguistas.
Art. 17 — Café con leche: Las instituciones suministrarán un café con leche con pan, manteca, dulce o mermelada, al personal que realice su jornada legal de trabajo en forma continuada y también al personal que trabaje un mínimo de 6 horas continuadas. La consumición del mismo se realizará con la comodidad adecuada. Para ello gozarán de un descanso de hasta 20 minutos.
Art. 18 — Servicio militar: El personal que cumpla con el servicio militar obligatorio, tendrá derecho a la conservación de su puesto y al cobro de una suma mensual equivalente al 10% del sueldo que le correspondería, mientras permanezca bajo bandera.
Art. 19 — Calderas: Su atención estará a cargo de personal masculino legalmente autorizado para desempeñar estas funciones. A este personal no se le podrá exigir el cumplimiento de otras tareas durante el desempeño de su función específica.
Art. 20 — Vacante: Las vacantes que se produzcan en el establecimiento se cubrirán con el empleado de la misma sección con mayor antigüedad siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto. No habiendo un empleado de la misma sección que reúna las condiciones estipuladas para ocuparla, se cubrirá con el empleado de cualquier otra sección siempre que reúna las exigencias mencionadas. Si el empleador entendiese que el trabajador o los trabajadores a quienes correspondería el puesto no están capacitados para desempeñarlos y éste o éstos discreparen, la cuestión se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación, la que previo examen de los antecedentes dictaminará en definitiva.
Art. 21 — Suplencias: Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que se señala en el artículo 20 (vacantes) utilizándose suplentes para los cargos que no puedan cubrirse con personal de la institución. Se entiende por suplente al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado, por el tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo no se reintegrara definitivamente, el suplente con mayor antigüedad pasará a ser efectivo.
Art. 22 — Faltas imprevistas: Cuando falte personal imprevistamente, los empleadores deberán reponerlo dentro de las 24 horas, siempre que fuese indispensable efectuar las tareas asignadas al mismo. Al efecto las instituciones adoptarán las medidas de orden interno que correspondan, siendo responsables de cualquier deficiencia del servicio si no efectuasen dicha reposición.
Art. 23 — Cambio de turno: Cuando el trabajador necesite en un día determinado cambiar su turno de trabajo con otro compañero que desempeñe las mismas tareas, los empleadores permitirán este cambio, siempre que ello no les ocasione gastos adicionales ni lesione sus intereses.
Art. 24 — Horario corrido: Se reitera que las instituciones procurarán implantar el horario continuado en aquellas secciones donde ello sea posible y donde tal modalidad no afecte el normal desenvolvimiento de las instituciones y siempre que no se requiera mayor número de personal.
Art. 25 — Jornada de trabajo adicional: Cuando el personal ha cumplido su jornada de trabajo y por razones circunstanciales cumple a continuación otra jornada adicional completa, sin perjuicio de las remuneraciones que le correspondan, se le otorgará un franco compensatorio por la jornada adicional trabajada. Cuando el recargo sea del 50% de su jornada habitual, se le dará media jornada de descanso compensatorio; si el recargo fuere superior al 50% de la jornada habitual, se otorgará una jornada de descanso compensatorio.
Art. 26 — Intercambiabilidad de tareas: Se mantienen las modalidades de trabajo existentes con la intercambiabilidad de tareas, exceptuándose las que por la presente convención se establecen.
Art. 27 — Reconocimiento de antigüedad: A los efectos de la aplicación de los beneficios escalafonarios, se le reconocerá al empleado toda la antigüedad que acredite dentro del establecimiento, salvo las excepciones establecidas en la presente convención colectiva de trabajo. Cuando el empleado cumpla el año de antigüedad en la primera quincena del mes, se le liquidará el aumento escalafonario conjuntamente con los haberes correspondientes a ese mes y cuando lo cumpla en la segunda quincena, lo cobrará con los haberes del próximo mes.
Art. 28 — Personal con horarios cambiantes: En los establecimientos en que por su modalidad, se cubran los francos o licencias con personal cuyos horarios son permanentemente cambiantes, es decir, que deben trabajar alternativamente de mañana, tarde o noche, se designará para ello al personal de igual categoría o calificación con menor antigüedad.
Art. 29 — Personal de cocina: El suministro de comida al personal de la sección cocina, se continuará efectuando en la misma forma o modalidad que cada institución tiene establecida al presente.
Art. 30 — Horario del personal de las áreas de análisis clínicos y estudios anátomo—patológicos: El personal que cumple su jornada íntegra de labor dentro del área donde se realizan los análisis clínicos y estudios anátomo—patológicos, tendrá la misma jornada de labor que el personal técnico actuante en el lugar, que cumpla mayor horario en el área, de acuerdo con las modalidades de cada establecimiento a la fecha de la firma de la presente convención.
Art. 31 — Beneficios adquiridos: Los beneficios que establezca la presente convención colectiva no excluyen a aquellos superiores establecidos por otras disposiciones, acuerdos, otorgados voluntariamente o por las convenciones colectivas anteriores.
Art. 32 — Día del Gremio: El día 21 de setiembre de cada año, declarado Día del Gremio por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) será considerado, a todos los efectos, como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.
Art. 33 — Depósitos de dinero: Los empleadores no efectuarán depósitos ni extracciones de dinero, por intermedio de personal menor de edad.
Art. 34 — Clasificación del trabajo por sexo: La dirección de cada institución distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sean compatibles con el sexo del personal. Si hubiera discrepancias sobre determinadas tareas, se recurrirá al dictamen de la Comisión Paritaria de Interpretación. Hasta tanto ésta no se expida, la tarea en cuestión no será realizada por quienes entienden que no deben efectuarla.
Art. 35 — Telefonista nocturno: La tarea de telefonista nocturno será realizada por personal masculino.
Art. 36 — Obstétricas: Las obstétricas tendrán como jornada normal la de 24 horas semanales, que pueden ser distribuidas en forma desigual, respetándose las modalidades de cada institución, pero fijándose como máximo 2 (dos) guardias semanales de 12 horas cada una, debiendo tener libre 1 (un) domingo por medio.
Art. 37 — Accidentes de trabajo: Las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se retribuirán sin descuento alguno.
Art. 38 — Mensualización: Todo el personal percibirá sus haberes mensualmente. Tanto el personal titular como el suplente percibirán el sueldo y demás beneficios en proporción al tiempo en que se hubieren desempeñado. Si correspondiera liquidar alguna fracción de mes, para conocer el importe que debe pagarse diariamente se dividirá el sueldo por 25 (o por el número real de jornadas mensuales que cumple el trabajador, si fuere menor) y el importe que así resulte se multiplicará por el número de días trabajados.
Art. 39 — Pizarrón sindical: Se acuerda al sindicato el derecho de publicar en un pizarrón, cedido gratuitamente por los empleadores, todas las noticias relacionadas con el gremio. Este debe ser del tipo vitrina con su correspondiente cerradura y será reservado exclusivamente para los avisos sindicales. Será ubicado preferentemente en las proximidades del fichero del personal. Los escritos allí exhibidos no podrán contener alusiones lesivas a las instituciones, sus autoridades o empleados.
Art. 40 — Comisión Paritaria de Interpretación: La Comisión Paritaria de Interpretación, que deberá constituirse dentro del término de 30 días a partir de la fecha de firma de la presente convención, estará integrada por 3 (tres) miembros de cada parte y entenderá en las cuestiones relativas a la interpretación del presente convenio.
Art. 41 — Planilla de categorías: La Dirección de los establecimientos entregará anualmente a los representantes gremiales del personal, a su pedido, una planilla con el detalle de la categoría asignada a cada trabajador, la que se mantendrá debidamente actualizada.
Art. 42 — Retención: Los empleadores retendrán del aumento del primer mes de sueldo, el 50% del mismo, que girarán a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), sita en Deán Funes 124, Capital Federal. A tal efecto se utilizarán las planillas discriminatorias utilizadas para los descuentos normales de obra social.