C.C.T. - Nº. 422/75 - SUPERVISION, VIGILANCIA Y TECNICOS
XI - ENFERMEDAD, ACCIDENTE Y MATERNIDAD
25 AL 30
Artículo 25 - En los casos de accidentes de trabajo que ocasionen incapacidad temporaria, el trabajador afectado percibirá la totalidad de su remuneración desde la fecha del siniestro, y por el término de Ley.
Artículo 26 - En el supuesto de controversia acerca de la asignación de tareas adecuadas, conforme al artículo 229 del Régimen aprobado por la Ley 20.744, se estará a lo que dictamine, en calidad de árbitro, la autoridad médica oficial competente, la que deberá hacerlo, previa audiencia de los médicos del trabajador y de la empresa. Ello sin perjuicio de que las partes establezcan de común acuerdo en sede local, el
hospital regional o policlínico que dilucide la diferencia de opiniones en reemplazo de la autoridad médica oficial.
Artículo 27 - En caso de enfermedad, el trabajador deberá dar aviso dentro de las primeras cuatro horas de la jornada respectiva. Si la comunicación se efectuara personalmente por sí o por interpósita persona, se le entregará constancia del aviso. Si la comunicación se efectuase por telegrama, éste deberá ser remitido dentro del lapso ya mencionado, y en todos los casos, suministrarse los datos necesarios para la identificación del enfermo y su domicilio, si no estuviera registrado en la empresa. La
omisión del aviso no significará la pérdida del salario en tanto se acredite debidamente la enfermedad en los términos y condiciones del artículo 226 del Régimen Regulador del Contrato de Trabajo. El trabajador deberá hallarse en su domicilio cuando acuda el visitador médico, excepto en el caso de que hubiera
debido ausentarse para su tratamiento, circunstancia que deberá acreditar. No obstante, si estuviera en condiciones de asistir al consultorio médico de la Empresa así deberá hacerlo dentro del horario de funcionamiento del mismo. En los turnos que se inician entre las 22 horas y las 4 horas, las notificaciones deberán hacerse
antes de la hora 8.
Artículo 28 – El empleador podrá controlar las ausencias por enfermedad, pero si no lo hiciere, estará a lo que resulte del certificado expedido por el profesional consultado por el
trabajador, conforme lo establece el artículo 227 de la Ley 20.744. Efectuado el contralor, y en caso de discrepancia, la misma será sometida al mecanismo arbitral previsto en el artículo 26. La opinión del médico enviado por el empleador deberá hacerse constar en un certificado que entregará al trabajador en el acto de
examinarlo. Ambos certificados deberán contener como requisito para su validez:
a) Fecha de examen.
b) Naturaleza de la dolencia o sintomatología.
c) En su caso, necesidad de guardar reposo con abstinencia de trabajo y lapso de aquel.
d) Fecha de extensión del certificado.
e) Firma y aclaración del profesional y matrícula.
Artículo 29 – La trabajadora en estado de gravidez, tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas y/o de horario si su ocupación habitual perjudicare el desarrollo de la gestación, según certificación médica, sin mengua de su remuneración y categoría profesional. En caso de discrepancia acerca de la asignación de tareas se procederá a lo reglado en lo pertinente en el artículo 26.
Artículo 30 – La trabajadora madre de lactante, podrá disponer de dos descansos de media hora de duración cada uno, para amamantar a su hijo durante el transcurso de su jornada de trabajo y sin mengua de su remuneración.