C.C.T. - Nº. 422/75 - SUPERVISION, VIGILANCIA Y TECNICOS
XVIII - APORTES Y CONTRIBUCIONES
44 AL 46
Artículo 44 – Ratificase que, con el carácter de contribución sindical y en los términos del artículo 36 de la Ley 20.615, rige el aporte del ½ % (medio por ciento) del total de la remuneración y a cargo de todos los trabajadores comprendidos, cuya retención se
autorizará por Resolución Nro. 14/75 de la Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales. En consecuencia, la totalidad de los empleadores están obligados a retener el importe correspondiente y a depositarlo a la orden de la Federación Gremial de la Industria de la Carne y sus Derivados, en la cuenta corriente Nro.560/9, del Banco Sindical S. A. La respectiva boleta de depósito será único
comprobante válido de cumplimiento de esta obligación, la que deberá efectivizarse dentro de los quince primeros días de cada mes. Se exceptúa de este aporte a la Asociación del Personal de Supervisores Vigilancia y Técnico de la Industria de la Carne de Berisso.
Artículo 45 – Mantiénense en plena vigencia el mayor aporte preexistente destinado a la Obra Social de las Asociaciones de Primer Grado que invistan la calidad de afiliados a la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, el que se ajusta a lo dispuesto por los artículos 5to. Y 9no. del Decreto Ley 18.610. En consecuencia los empleadores retendrán a todo el personal un importe equivalente al 1 ½ % (uno y medio por ciento) del total de sus remuneraciones y lo depositarán
dentro de los primeros quince días de cada mes en la cuenta que en cada caso indique la Asociación de primer grado de que se trate. Aquellos empleadores cuyo personal carezca de organización sindical de primer grado que lo represente o que
aún existiendo, no reúna las condiciones necesarias para percibir este aporte, ingresarán el importe respectivo a la orden de la Federación, en la cuenta bancaria 562/3 del Banco Sindical S.A., la que lo destinará a la finalidad expresada en beneficio de los trabajadores aportantes. La pertinente boleta de depósito será el
único comprobante del cumplimiento de esta obligación.
Artículo 46 – Establécese por única vez una contribución a favor de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados a cargo de la totalidad de los trabajadores comprendidos en este Convenio con excepción de la Asociación del personal de Supervisión vigilancia y técnico de la Industria de la Carne de Berisso, consistente en la suma de $ (*). Los empleadores actuarán como agentes de retención de dicho importe, el que deberá retenerse de los haberes de la segunda
quincena del mes en que tenga lugar la homologación del presente Convenio. Los importes retenidos deberán ser depositados a la orden de la citada Federación dentro de los diez días de efectuada la retención en la cuenta corriente Nro. 560/9
del Banco Sindical S. A. . Esta contribución se establece en los términos del artículo 8vo. De la Ley 14.250 y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 20.615.
(*) Disposiciones solo utilizadas a la homologación de este convenio.