C.C.T. - Nº. 244/94 - ALIMENTACION
VI - TRABAJO DE TEMPORADA. PERSONAL FRUTIHORTICOLA
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Capítulo VI - Trabajo de temporada del personal de la actividad frutihorticola industrial
Art. 59 - Personal temporario: Las disposiciones que a continuación se acuerdan serán de aplicación solamente para las industrias comprendidas en la actividad frutihortícola del presente convenio de la alimentación.
1. Concepto
Se considera personal de temporada de la actividad frutihortícola al que esté incorporado o se incorpore a partir de la puesta en vigencia del presente convenio, a los establecimientos de la actividad frutihortícola en los ciclos naturales de cosecha o zafra, para desarrollar las tareas propias o vinculadas a su industrialización.
Quedan comprendidos en esta categoría los trabajadores que sean ocupados en las distintas etapas de acopio, acondicionamiento, elaboración, industrialización, terminación, envasado o etiquetado de materias primas o productos elaborados, siempre que, aunque cumplidas en forma discontinua por las características propias de su industrialización, formen parte de un mismo proceso productivo.
Mantendrá este carácter el personal que no exceda el período de 213 (doscientos trece) días de trabajo efectivamente prestados en el año calendario. A este efecto se considerarán tales los no laborados por causa de accidente, enfermedad y/o licencias convencionales.
El personal que superara los 213 días de trabajo mencionados pasará a desempeñarse como trabajador permanente.
2. Contratación
Será requisito esencial de esta modalidad, la contratación del personal mediante la suscripción en la primera temporada, de un contrato escrito en el que conste tal condición, entregándose una copia del mismo al trabajador y una constancia al sindicato. No será necesario este requisito para el personal que ya revista el carácter de temporario a la fecha de la puesta en vigencia del presente convenio.
3. Incorporación
Para la incorporación del personal temporario de cada ciclo sucesivo se respetará la antigüedad del mismo dentro del plantel, debiendo ser incorporado, según ese orden de prelación y en la proporción que lo permita el volumen de la cosecha o zafra de cada temporada. El mismo criterio habrá de aplicarse pero en sentido inverso, es decir licenciando primero al personal de menor antigüedad en oportunidad de su suspensión progresiva al finalizar cada temporada.
A estos efectos, los establecimientos implementarán la asignación de un número para cada operario, el que será otorgado en función y por orden de la antigüedad que a cada uno de ellos corresponda.
El principio de incorporación y licenciamiento por antigüedad reconocerá como excepción la necesidad de llamar por razones de producción, personal especializado, de oficio o capacitado para cumplir diversidad de tareas.
El empleador notificará al trabajador el inicio de la temporada con suficiente anticipación, mediante publicación en cualquier medio de comunicación social destacado de la zona y colocando, en lugar visible y de fácil acceso en el establecimiento, un listado detallando: fecha estimada de iniciación de las tareas, antigüedad y especialidad del trabajador. En dicha lista deberá constar la fecha de ingreso, nombre del empleado y tiempo de trabajo acumulado. Un duplicado de la misma, como así también del personal incorporado y no incorporado, deberá remitirse al respectivo Sindicato Trabajadores de Industrias de la Alimentación.
Dentro de los 5 (cinco) días de comunicado al trabajador el inicio de la temporada por los medios previstos precedentemente, éste deberá prestar su conformidad a la incorporación, ya sea concurriendo a la empresa o comunicándoselo a ésta en forma fehaciente. Si no lo hiciere en el plazo previsto, el empleador podrá ocupar el puesto dejado vacante por otro trabajador.
Una vez convocado el trabajador para el inicio de la temporada, se le deberá asegurar la posibilidad de prestar tareas por un lapso mínimo de 15 (quince) días corridos.
4. Licenciamiento
La suspensión del personal temporario, al finalizar cada temporada, se hará por antigüedad y especialidad, según las tareas que realice y conforme a las necesidades de producción, pero no podrá cambiarse personal de un sector a otro si ello afectara el orden de antigüedad de los trabajadores.
5. Antigüedad
A los efectos que corresponda, la antigüedad del trabajador de temporada se computará mediante la acumulación de los días efectivamente trabajados en cada año calendario, acreditándosele por cada 213 (doscientos trece) días efectivamente cumplidos de labor, 1 (un) año de antigüedad.
Sin perjuicio de ello y al solo efecto del pago del adicional por antigüedad establecido en el presente convenio, y para el caso que no se cumpliera el mínimo de días previstos en la cláusula anterior, se computará 1 (un) año de antigüedad por cada 3 (tres) temporadas trabajadas.
6. Reserva de puesto
Cuando el trabajador de temporada, al momento de ser llamado por la empresa a desempeñar sus tareas se encuentre enfermo o accidentado, debidamente acreditado, le será reservado su lugar y turno de trabajo con pago del jornal correspondiente, hasta tanto le sea otorgada el alta médica