ARTICULO 23º: CAMBIO DE DATOS: Todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador en tiempo oportuno. Asimismo el trabajador deberá notificar al empleador las modificaciones de su estado civil ó en sus cargas de familia y las trabajadoras embarazadas en su estado. El empleador entregará recibo formal de los avisos del trabajador, dados conforme este artículo.
ENFERMEDADES O ACCIDENTES INCULPABLES
ARTICULO 24º: COMUNICACION DE PARTE DE ENFERMO: El personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador de inmediato por telegrama, telefonograma, telefónicamente o aviso escrito contra recibo, salvo razones de fuerza mayor. Los trabajadores que en horas de trabajo se retiraren del establecimiento por indicación del servicio médico del empleador, estarán eximidos de la obligación de avisar de la enfermedad ó accidente inculpable. Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por el empleador. Si el empleador no ejerciere el control de la enfermedad, se tendrá por válido el certificado que presente el trabajador. En caso de discrepancia entre el médico del empleador y del trabajador, a requerimiento de cualquiera de las partes, la cuestión será resuelta por los médicos árbitros que al efecto contendrán designados, por mutuo acuerdo, los firmantes de este Convenio.
ARTICULO 25º: CONTROL MEDICO EMPRESARIO: El personal enfermo ó accidentado cuyo estado no le permita prestar servicios deberá asistir al consultorio médico del empleador en los días y horas que se señalen para su reconocimiento. La no observación de esta cláusula por parte del trabajador puede dar lugar a que no se le justifique las inasistencias posteriores al último reconocimiento, sin que lo examinen de esto las circunstancias de recibir atención médica particular, salvo que este imposibilitado de hacerlo así por su enfermedad, en cuyo caso deberá comunicarlo como se establece en el artículo 24º .
ARTICULO26º: ALTA MEDICA: El personal que haya faltado a sus tareas por enfermedad ó accidente inculpable, deberá contener el alta del médico que lo asiste.
ARTICULO 27: LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE: En los casos de accidente ó enfermedad inculpable los empleadores abonarán a los trabajadores lo establecido en el Art. 208 de la L.C.T. Cuando la imposibilidad de trabajar derivada del accidente o enfermedad inculpable exceda de los períodos establecidos en la legislación, los empleadores abonarán a los trabajadores la remuneración correspondiente durante tres (3) meses más. Agotada la licencia paga por enfermedad, durante el período legal de reserva de puesto, el trabajador seguirá recibiendo la prestación por medicamentos que establece el artículo 83º de este Convenio Colectivo. Los mayores beneficios que se hayan establecido para trabajadores en empresas en particular, seguirán vigentes en tanto no queden absorbidos por el presente convenio.
ARTICULO 28º: REMUNERACIONES DURANTE LA LICENCIA: En ningún caso la remuneración del trabajador enfermo o accidentado inculpable podrá ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse producido el impedimento. Se entenderá que integran el salario de enfermedad las remuneraciones variables habituales (horas extras y adicionales condicionados tales como premios ó plus que varían mes a mes, independientemente del salario básico, como lo hacen los premios a la producción). A los efectos de la liquidación regular y actualizada de las remuneraciones variables durante la licencia por enfermedad, se establecerá una relación porcentual entre ellas y las remuneraciones fijas (básicos, adicionales fijos y adicionales porcentuales no condicionados) durante los seis (6) meses anteriores a la licencia por enfermedad ó accidente inculpable, para obtener un promedio semestral de los porcentuales de cada mes. Dicho promedio se utilizará para liquidar como porcentual sobre las remuneraciones fijas, las variables durante la licencia por enfermedad ó accidente inculpable.
ARTICULO 29º: INDEMNIZACION ESPECIAL POR DESPIDO DEL PERSONAL INCAPACITADO: El trabajador que por dictamen médico deba realizar tareas adecuadas a su incapacidad, en forma transitoria o permanente, tendrá derecho a una indemnización suplementaria equivalente al 40% sobre la que legalmente le corresponda, cuando concurran las circunstancias previstas en el Art. 212 segundo o tercer párrafo de la L.C.T.
La misma indemnización suplementaria deberá abonarse cuando el trabajador con incapacidad parcial, sea despedido sin justa causa, mientras esta incapacidad subsista, después de habérsele asignado tareas adecuadas. Cuando la enfermedad o accidente inculpable se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonar la indemnización prevista en el cuarto párrafo del artículo 212 de la L.C.T. Esta indemnización se acumula a la prevista en la Ley de Accidentes de Trabajo, cuando se trate de enfermedades ó accidentes de trabajo.
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 30º: OBJETIVO: El servicio de higiene y seguridad en el trabajo tiene como misión fundamental, determinar , promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad.
ARTICULO 31º: PROFESIONALES Y EQUIPAMIENTO: El servicio de higiene, seguridad en el trabajo deberá contar con los profesionales, personal y equipamiento mínimo que determine el decreto 351/79 ó el que lo sustituya en el futuro.
ARTICULO 32º: SEGURIDAD DEL TRABAJADOR: Es deber del empleador velar por la seguridad del trabajador, tutelando su integridad psicofísica. A tal efecto deberá:
A) Adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia ó la técnica sean necesarias a ese fin.
B) Hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajado establecidas en la legislación específica y sus reglamentaciones.
C) Proteger el ambiente laboral.
La violación de este deber genera responsabilidad a los efectos de las acciones fundadas en este artículo ú otras comunes ó la especial propia de la Ley de Accidentes de Trabajo.
ARTICULO 33º: DENUNCIA DEL TRABAJADOR: El trabajador podrá denunciar y hacer responsable al empleador que lo obliga a realizar la prestación de tareas que impliquen violación a los deberes de seguridad y pongan en peligro su estado físico ó riesgo de pérdida irreparable (vida buena ó fuente de trabajo).
El trabajador podrá rehusar la prestación de tareas si existe resolución de los organismos
competentes declarando insalubre el sector de trabajo y el empleador no realizare dentro del plazo que se le fije los trabajos de adecuación y/o no proporcionare los elementos que dicha autoridad hubiere establecido.
ARTICULO 34º: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador:
a) Disponer el examen preocupacional y revisión médica, periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud.
b ) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo.
c) Instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo.
d) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable.
e) Evitar la acumulación de deshechos y residuos que constituyen un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes.
f) Eliminar, aislar ó reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores.
g) Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio ó cualquier otro siniestro.
h ) Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas
i) Disponer de los medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios.
j) Colocar y mantener en lugares visibles avisos ó carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad ó adviertan peligrosidad en las máquinas e instalaciones.
k) Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.
l) Denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.
ARTICULO 35: OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos el trabajador estará obligado a :
a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de las propias maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.
b) Sostenerse a los exámenes médicos preventivos ó periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.
c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones.
d) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.
ARTICULO 36º: REGIMEN DE REUNIONES: A requerimiento de los legados del personal o de la Organización Gremial, se celebrarán reuniones con los representantes de la empresa con el objetivo de analizar la situación del establecimiento en materia de higiene y seguridad laboral. De lo tratado se levantará un acta que será firmada por los participantes. Los representantes patronales deberán dar respuesta a las observaciones efectuadas por los representantes sindicales, fundamentando el rechazo a sus propuestas
o recomendaciones.
ARTICULO 37º: SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto por la Ley 19.587 y sus reglamentaciones, los empleadores comprendidos en este Convenio Colectivo deberán organizar el servicio de medicina del trabajo y servicios de higiene y seguridad en el trabajo. Los establecimientos que ocupen 150 o más trabajadores afectados a los procesos de producción, deberán contar con dichos servicios con carácter interno. Los otros establecimientos los tendrán con carácter interno. Los otros establecimientos los tendrán con carácter externo o interno, a voluntad del empleador.
ARTICULO 38º: OBJETIVOS DEL SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO: El servicio de medicina del trabajo, tiene como misión fundamental, promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores ubicándolos en tareas de acuerdo a sus aptitudes psicofísicas, adaptando el trabajo al hombre y éste a su trabajo. Las funciones del servicio de medicina del trabajo serán de carácter preventivo, sin perjuicio de la presentación asistencial inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento coincidente con su horario de actividades, cesando tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial que corresponda.
ARTICULO 39º: PROFESIONALES Y EQUIPAMIENTO: El servicio de medicina del trabajo deberá contar con la cantidad de médicos, enfermeros y equipamiento mínimo que determina el Decreto 351/79, o el que lo sustituya en el futuro.
ARTICULO 40º: EXAMENES MEDICOS DE SALUD: Los empleadores deberán efectuar a los trabajadores los exámenes de salud previstos en la legislación vigente. Las partes firmantes de este Convenio Colectivo se comprometen a conformar una comisión permanente de profesionales para determinar si resulta necesaria la realización de exámenes complementarios, atento a las particularidades de la industria de la pintura.
ARTICULO 41º: OBLIGACION DE LOS TRABAJADORES DE SOMETERSE A EXAMENES DE SALUD: Los trabajadores estarán obligados a someterse al examen médico preocupacional y a los exámenes médicos periódicos, así como a proporcionar todos los antecedentes que le sean solicitados por los médicos. Los exámenes periódicos se realizarán en el horario habitual de los trabajadores, dentro o fuera del establecimiento. Se exceptúan los casos en que se requiera exámenes de especialistas, radiológicos o de laboratorio, en los cuales se podrán fijar horas distintas del horario de las jornadas habituales de trabajo, debiendo compensarse el tiempo que insuma, como tiempo efectivo y normal de labor.
ARTICULO 42º: INFORMACION DEL SERVICIO MEDICO DE LA EMPRESA: Los médicos deberán comunicar a la administración de los establecimientos las necesidades relacionadas con las condiciones de trabajo, como por ejemplo: cambio de tareas, de esfuerzo menor, tareas sedentarias, precisando además el lapso de las mismas, debiendo los empleadores cumplimentar lo aconsejado en tal sentido por el médico del trabajo. Los médicos del trabajo llamarán la atención y documentarán esos llamados de atención sobre los procesos industriales, cuando éstos puedan producir trastornos en la salud de los trabajadores.
VESTIMENTA Y UTILES
ARTICULO 43º: VESTIMENTA PARA CHOFERES Y ACOMPAÑANTES: Se le proveerá a los choferes y acompañantes de vehículos de reparto trajes y botas para agua y guantes, asimismo se le otorgará una (1) campera de cuero de buena calidad, la que será renovada cuando su desgaste lo haga necesario y con un máximo de dos (2) años, siendo estos elementos de uso personal.
ARTICULO 44º: VESTIMENTA DE SEGURIDAD: Las empresas entregarán a todo el personal operario de fábrica, botines o botas de seguridad y guantes y al personal femenino de fábrica calzado adecuado y guantes, de acuerdo a las tareas que realicen y por razones de seguridad y salubridad, siendo estos elementos de uso personal.