C.C.T. - Nº. 56/75 - CARNE
VIII - GARANTÍA HORARIA
18
Art. 18 - Las empresas abonaran a su personal obrero un importe mínimo quincenal de horas de trabajo según lo tengan convenido y aplicado cada una de ellas para sus respectivos establecimientos. Ello no obstante, la cantidad de horas garantidas en ningún caso será inferior a setenta quincenales, de modo tal que en aquellos establecimientos que hubieren aplicado un numero inferior, este queda elevado a dicho mínimo a partir del 1 de junio de 1975. Se da por entendido que la remuneración del trabajador con garantía establecida por cabezas o por piezas no será en ningún caso inferior a la que le corresponda por la aplicación del régimen de garantía horaria. Esta garantía horaria se abonara sobre la base de los jornales básicos establecidos en la respectiva tabla salarial. Los feriados nacionales obligatorios y pagos que determinan las reglamentaciones legales, no serán incluidos a los efectos de determinar los cómputos de garantía quincenal. Tampoco se incluirán los importes correspondientes a horas extras, ya fueren trabajadas en días hábiles, sábados por la tarde, domingos o feriados nacionales contra la garantía horaria quincenal ni los recargos correspondientes a las mismas. Por el contrario, serán considerados como tiempo trabajado a efecto de computarlos contra la garantía, los ocho minutos que establecen las disposiciones legales para el trabajo nocturno y los veinte minutos por hora para las tareas insalubres. El personal mensualizado incluido en este convenio se regirá por la legislación vigente a los efectos del pago de la garantía horaria.
En los frigoríficos total o parcialmente zafreros, se mantendrá el numero de horas actualmente garantidas y su forma de computarlas y liquidarlas con la siguiente aclaración: al iniciarse la zafra la garantía horaria se aplicara a medida y en la fecha en que el personal tome trabajo, en su respectiva sección. Al terminar la zafra los beneficios de la garantía irán cesando en la medida y en la fecha en que el personal egrese de su respectiva sección. El monto de los salarios que perciban los trabajadores en concepto de garantía horaria no podrá ser inferior al importe establecido en el decreto 1639/75, articulo 4º, o al que en el futuro se establezca por igual concepto.
Lo convenido en esta cláusula será tenido por reglamentación valida, en lo pertinente, de lo dispuesto sobre la materia por la legislación que a ella se refiere.