C.C.T. - Nº. 56/75 - CARNE
XIII - JORNADAS Y DESCANSOS
34 AL 35
Art. 34 - Las empresas fijaran y/o modificaran los horarios de trabajo dentro de los limites y modos de distribución autorizados por las leyes 11544, 20744 y decretos reglamentarios. Regirán además las siguientes especificaciones:
a) Observancia estricta de la pausa mínima de doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la otra.
b) A la hora de iniciación del respectivo turno, el personal deberá encontrarse en su lugar de trabajo en condiciones de comenzar la tarea y solo podrá abandonarlo, dentro de su horario, con la autorización del supervisor.
c) El personal tendrá asegurado el tiempo necesario para atender las necesidades fisiológicas y fatiga, en cuanto a lo que se entiende por tal en los estudios de tiempo.
d) Los cambios de horario que resulten pertinentes, se harán saber al personal afectado con setenta y dos horas de anticipación cuando impliquen cambio de turno y serán comunicados a la comisión paritaria local con la misma antelación. En casos de excepcional urgencia, motivados por circunstancias imprevisibles, este plazo podrá reducirse.
Art. 35 - El descanso compensatorio que deba otorgarse al personal que ocasionalmente preste servicios después de las 13 horas del día sábado y antes de las 24 horas del día domingo, se trate o no de horas suplementarias, será remunerado como una jornada normal. Exceptuase al personal comprendido en el articulo 15, excepto cuando este, ocasionalmente, deba trabajar en el lapso de descanso semanal que le correspondiera como propio en razón de la modalidad especial de su prestación de servicios.