Art. 51 - El trabajador tendrá derecho a solicitar cambio de destino, sin mengua de su categoría ni de su remuneración, y su petición será atendida, en la medida de lo posible, conforme al orden de prioridades que resulta de la siguiente enumeración de causales:
a) Razones de salud propia.
b) Razones de salud de un miembro del grupo familiar que conviva con el trabajador.
c) Traslado del cónyuge.
d) Otras causales atendibles (estudios, etc.).
Cuando se trate de cónyuges que se desempeñen para el mismo empleador y uno fuera trasladado a otro establecimiento, la petición de traslado a igual destino del restante se concederá automáticamente.
Art. 52 - Las permutas solicitadas por trabajadores que realicen igual tarea en distintos establecimientos o turnos de trabajo, serán otorgadas por el empleador salvo negativa fundada. Es privativo de este concederlas o denegarlas, cuando se trate de trabajadores de distinta categoría profesional, aun cuando pertenezcan a una misma especialidad. El trabajador trasladado en virtud de una permuta no podrá reiterar petición semejante durante el lapso de dos años, excepto que mediaren razones de salud propia o de un miembro de su grupo familiar. Los gastos de cualquier naturaleza que ocasione el traslado, serán por cuenta de los peticionantes.
Art. 53 - Cuando un trabajador sea trasladado en forma definitiva por orden de la empresa, y en condiciones que impliquen el cambio de su domicilio particular, deberá ser notificado con una anticipación mínima de treinta días y el empleador se hará cargo de los gastos que demande su traslado, el de su grupo familiar y el transporte de sus muebles y demás pertenencias. Durante los primeros treinta días de trabajo en el nuevo destino, se le abonara lo concerniente al régimen de viáticos anteriormente establecido. Todo ello sin perjuicio de las limitaciones consagradas por el articulo 71 del régimen aprobado por la ley 20744.