C.C.T. - Nº. 56/75 - CARNE
XVIII - CONDICIONES ESPECÍFICAMENTE REFERIDAS A LA
54
Art. 54 - El personal que trabaja en carga y descarga de barcos de ultramar, de cabotaje
o lanchas, camiones o vagones, etc., deberá manipular todo tipo de productos que ingresen/egresen al/del establecimiento. Cuando no exista una labor especifica para realizar podrá ser trasladado a otra sección y/o tarea, con las limitaciones y requisitos establecidos en esta convención y sin mengua de su remuneración real, incluidos los adicionales que correspondieran a su tarea habitual. Se aclara que el personal que efectúe tareas de carga y descarga en muelles y bodegas de barcos y/o lanchas -comúnmente denominados "estibadores"-, esta comprendido en esta convención colectiva y su régimen de trabajo se subordinara a las normas estipuladas en la misma, o a las que en su consecuencia pudieran convenirse localmente o estuvieren ya acordadas.