Artículo 1° - Partes contratantes: Entre el Sindicato Gráfico Argentino, con personería gremial n° 1372, por una parte, y la Asociación Argentina de Editores de Revistas, la Asociación de Editores de Diarios de Buenos Aires, la Cámara Argentina de Productores de Envases Flexibles, la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines y la Prensa S.A., por la otra, se conviene lo siguiente:
Art. 2° - Vigencia y denuncia del convenio colectivo de trabajo: Las condiciones de trabajo establecidas en el presente convenio, tendrán una vigencia de 12 (doce) meses, a contar desde la fecha de su homologación.
Si no fuera denunciado por cualquiera de las partes signatarias con 2 (dos) meses de anticipación a su vencimiento, se prorrogará automáticamente por un período de 12 (doce) meses, y así, sucesivamente.
Art. 3° - Radio de aplicación: Será de aplicación dentro del ámbito de la Capital Federal, y los partidos de: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Martín, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, todos de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 4° - Personal comprendido: Son beneficiarios de este convenio colectivo los operarios gráficos de todas las categorías y ramas de los sistemas gráficos, y empleados administrativos que se desempeñen en los locales o talleres de la industria gráfica, editoriales y/o actividades afines y cuyas tareas se enuncian en el presente convenio, así como también los trabajadores gráficos de los diarios y todos aquellos que por sus funciones deben serlo y cuya enunciación pudo haberse omitido.
Se considera actividad gráfica a la reproducción e impresión de toda imagen y a la transcripción de originales, empleando materiales y sistemas aplicables a tales fines.
Están comprendidos en este convenio, todas aquellas actividades que involucren la preparación, impresión, foto reproducción, duplicación, foto duplicación, fotocopiado, quedando entendido que se comprenden en este artículo como de la actividad gráfica a las empresas y/o comercios que efectúen trabajos para terceros como actividad principal o complementaria; y terminación de trabajos gráficos varios, sobre todo tipo de materiales; todas las artes gráficas que se lleven a cabo en los diarios y editoriales, fotocomposición y/o composición en frío en sus variantes conocidas; encuadernación y armado de libros, talonarios, revistas, manuales, folletos, formularios, simples y continuos; confección e impresión de todo tipo de valores; trabajos comerciales en general; envases flexibles; envases de cartulinas; armado de cajas de cartón, cartulina, plástico o materiales similares, tengan o no impresión, dejándose constancia que la descripción precedente tiene carácter enunciativo y no limitativo, debiéndose estar para su aplicación a lo establecido en las ramas y categorías descriptas en esta convención colectiva de trabajo.
Asimismo, esta convención comprende a todo el personal afectado al mantenimiento de las maquinarias e instalaciones de los talleres y establecimientos; elaboración y preparación de tintas, barnices, etc., para uso de la industria gráfica, diarios y editoriales.
Todos los trabajadores que cumplan tareas habituales y permanentes deberán tener relación de dependencia con las empresas o sociedades de las diferentes especialidades de la industria gráfica y/o diarios y su inclusión en este convenio colectivo es obligatoria, estén sus empleadores afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto, hayan ratificado o no este convenio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo sobre "personal contratado por tiempo determinado" de la presente convención colectiva de trabajo.
Los empleadores ubicarán dentro de la especialidad que constituya su actividad principal a los obreros y empleados administrativos de acuerdo a lo establecido en el cuadro general de categorías, y demás disposiciones de este convenio colectivo de trabajo.
La asociación profesional de trabajadores signataria del presente convenio se reserva el derecho de solicitar por ante quien corresponda, la aplicación del mismo a imprentas estatales y paraestatales; bancos o empresas que aunque desarrollen oras actividades específicas tengan talleres para confeccionar sus propios impresos; escuelas de artes gráficas nacionales, provinciales o municipales; escuelas sindicales, instituciones benéficas, religiosas o cualquier otro organismo o institución que posea maquinarias y elementos con los que se realicen tareas gráficas.
Art. 5° - Personal excluido: Queda excluido del presente convenio el personal periodístico y administrativo incluido en la ley 12908; Ley 12921/Decreto 13839-46 y sus modificaciones; gerentes; subgerentes; adscriptos a gerencia; habilitados principales; apoderados; secretarios/as de gerencia y dirección; capataces; subcapataces; jefes; subjefes; encargados; personal de vigilancia; personal de supervisión que tenga personal a su cargo y que cumpla en forma efectiva funciones de dirección y vigilancia; y toda otra persona que tenga cualquier cargo jerárquico, cualquiera sea su denominación, reconocido como tal por la empresa.
Art. 6° - Personal contratado por tiempo determinado:
A) Cuando las empresas contrataren en forma directa personal por tiempo determinado, el ingreso y condiciones de trabajo se ajustarán a lo siguiente:
1) Debe fijarse por escrito y en forma expresa el tiempo de duración del trabajo y especificación clara y precisa de las razones de la contratación.
2) Las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas deben justificar este tipo de contratación.
3) La formación de contratos por tiempo determinado en forma sucesiva, cuando no se ajuste a las condiciones exigidas en los incisos anteriores, convierten al contrato en uno por tiempo indeterminado.
4) Con respecto al personal contratado por tiempo determinado en forma directa por las empresas, éstas oficiarán como agentes de retención de las cuotas sindicales y toda otra contribución establecida en el presente convenio.
5) Deberán respetar estrictamente las normas convencionales en todo lo relativo a la prestación de servicios del personal contratado por tiempo determinado, mientras dure la vigencia del contrato. La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
6) El empleador deberá preavisar la extinción del contrato con una antelación no menor de un mes respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que la contratación sea de menor duración de un mes.
7) Si el empleador omitiera el preaviso, se entenderá que acepta la conversión del contrato por tiempo determinado en otro de tiempo indeterminado, salvo acto expreso de renovación por un plazo igual o distinto del previsto originalmente, cuando la modalidad de la tarea, causa o actividad de la contratación lo justifique, en los términos del apartado A- inciso 2) de este artículo.
8) En los contratos por tiempo determinado, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de las que justifique haber sufrido quien las alegue, o las que, a falta de demostración fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Rige en todo la normativa de la ley de contrato de trabajo.
Durante todo el tiempo que dure la relación de trabajo, el trabajador gozará de los beneficios sociales y previsionales contemplados para el trabajador efectivo, siendo encuadrado en la categorización salarial que corresponda a su función, conforme a la presente convención colectiva de trabajo.
B) Los empleadores podrán recurrir a la contratación de personal eventual solamente para cumplir tareas en forma temporaria, a fin de satisfacer servicios extraordinarios determinados de antemano o atender exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la ley de contrato de trabajo.
Se entenderá que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
La carga de la prueba de que un contrato de trabajo revista tal modalidad estará a cargo del empleador.
Es de aplicación con relación al personal que presta servicios eventuales, lo dispuesto por el artículo 29, último párrafo, de la ley de contrato de trabajo, debiéndose observar a su respecto lo establecido precedentemente.
Art. 7° - Empleados administrativos: Los empleados administrativos que se desempeñen dentro del local en que funcionan los talleres o anexos, gozarán de todos los beneficios sociales, legales y convencionales vigentes establecidos para los trabajadores de la industria gráfica y/o actividades afines.
Art. 8° - Incompatibilidad: No podrá formar parte del personal gráfico y afín de las empresas gráficas y/o periodísticas y/o afines, ningún trabajador que goce de jubilación o pensión, o desempeñe funciones remuneradas en el sector gráfico.
Quedan exceptuados de esta prohibición los trabajadores jubilados que se acojan a la compatibilidad establecida en el artículo 253 de la ley 20744 (t.o. 1976), que autoriza la reincorporación a la actividad del trabajador jubilado.
Art. 9° - Condiciones de ingreso: A todo el personal se le deberá exigir como requisito mínimo para su ingreso:
a) documento de identidad (libreta de enrolamiento, cívica, cédula de identidad, documento nacional de identidad);
b) a los menores de 16 (dieciséis) años de edad: libreta de trabajo y libreta de ahorro conforme a lo normado en la legislación vigente;
c) constancia de su domicilio, el que se considerará subsistente en tanto no se notifique su cambio por escrito y contra recibo;
d) número de afiliado a la caja de jubilación, si lo tuviere.
Art. 10 - Aprendices: Para ingresar como aprendiz en un taller, será requisito indispensable tener como mínimo 14 (catorce) años de edad, salvo excepción debidamente autorizada por autoridad competente, y estarse a lo siguiente:
a) Haber cursado estudios primarios.
b) A los efectos del reconocimiento del período de aprendizaje cumplido y de la remuneración correspondiente, los aprendices que se retiren de un establecimiento, recibirán de la empresa un certificado en el que constará su antigüedad y las funciones que hubiere desempeñado.
c) A los mismos efectos, en cuanto al período cumplido y a la remuneración correspondiente, el empresario reconocerá las etapas de la instrucción cumplida y que resulten de los certificados expedidos por las escuelas profesionales, técnicas o sindicales reconocidas, y en los que se declaren estudios cursados como así también la especialidad.
d) El aprendiz o alumno, al ingresar a un establecimiento, debe manifestara previamente y presentar en un plazo de 30 (treinta) días, que será ampliado cuando razones especiales lo justifiquen, los certificados que comprueben su antigüedad. Si así no lo hiciera, el empleador no reconocerá los certificados que se presenten posteriormente.
El empleador hará firmar al ingreso al aprendiz, una ficha o declaración cuyo duplicado entregará al aprendiz, debidamente firmado, en la que consten los cursos seguidos y en cual escuela, o la antigüedad y especialidad que tiene y en qué establecimiento.
e) Los aprendices que además de trabajar estudien, tendrán derecho a tomar su período de vacaciones dentro del lapso que corresponda a las vacaciones determinadas por el Ministerio de Educación al finalizar el curso escolar. El empleador podrá exigir del aprendiz el certificado pertinente de la escuela o instituto donde concurra, a fin de otorgar el beneficio en dicho período.
f) Todos los aprendices de la industria gráfica, diarios y actividades afines, gozarán de asueto el día 3 de junio de cada año, correspondiéndoles percibir la asignación habitual de acuerdo a lo estipulado en la ley sobre la creación del DIA DEL APRENDIZ.
g) Todo aprendiz de la industria gráfica, diarios y actividades afines, tiene derecho a gozar los mismos beneficios sociales y convencionales que los demás empleados y obreros comprendidos en el presente convenio colectivo. h) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se conviene la aplicación de la siguiente escala de progresión y consecuente remuneración de los aprendices:
h.1) Al ingreso, el aprendiz percibirá la remuneración correspondiente a la Categoría 1.
h.2) A los 6 meses, será incluido en la Categoría 2 del cuadro de categorizaciones.
h.3) A los 12 meses del ingreso, será incluido en la Categoría 3 del cuadro de categorizaciones.
h.4) A los 18 meses del ingreso, será incluido en la Categoría 4 del cuadro de categorizaciones.
Queda claramente establecido que la progresión detallada precedentemente, se aplicará a los aprendices que cumplan la jornada legal en forma total.
i) En los casos en que, por la edad del aprendiz, el mismo se desempeñe con jornada legal reducida, a los efectos de la remuneración, se registrará un descuento del 20% para los incisos h.1) y h.2), y un descuento del 10% para los incisos h.3) y h.4), exceptuándose en el caso del ingreso de un aprendiz de diecisiete (17) años de edad, que no registre antigüedad de aprendizaje, en cuyo caso se aplicará únicamente el 10% de descuento sobre el salario correspondiente a la Categoría 1, como lo establece la ley.
Los citados descuentos reemplazarán los previstos por la ley en la materia y quedarán automáticamente sin efecto cuando el aprendiz sea promovido a una categoría superior de las establecidas.
j) A los efectos de la aplicación de las escalas de aprendizaje precedentemente mencionadas, será computable la antigüedad que registre cada aprendiz a la firma del presente convenio.
Art. 11 - Salario mínimo de convenio: La aplicación del salario de convenio en la industria gráfica y/o diarios y/o actividad afines, se realizará sobre la base de las condiciones horarias de la actividad gráfica establecida en los artículos 24 y 25 del presente convenio, según corresponda.
Art. 12 - Forma de pago: El pago de los haberes se hará en dinero en efectivo o, previa conformidad del personal, mediante el sistema de cheque, depósito en cuenta corriente o caja de ahorro, ajustándose a lo siguiente:
a) El pago debe hacerse en horas y lugar de trabajo dentro de los primeros cinco días siguientes de cada quincena o mes.
b) Cuando el trabajador fuese mensualizado, el empleador podrá anticiparle el pago del importe neto devengado en los primeros quince días del mes, o en su defecto, hasta el 50% del sueldo mensual bruto correspondiente, observándose en ambos casos el plazo establecido en el inciso a)
c) La mensualización de haberes se hará sobre la base de 184, 175 y 150 horas mensuales, según corresponda a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del presente convenio.
d) Si las horas mensuales trabajadas excedieran estos límites, las mismas serán abonadas.
Art. 13 - Bonificación por antigüedad: Todos los obreros, aprendices y empleados comprendidos en el presente convenio, gozarán de una bonificación por antigüedad de PESOS TRES ($ 3,00), por cada año de servicio prestado en la empresa y se ajustará a lo siguiente:
a) No habrá límite por años de servicio en la empresa, a los efectos del pago de esta bonificación.
b) El monto correspondiente a este concepto, figurará por separado dentro del recibo de pago, e integrará el salario a los efectos del cálculo de las horas extraordinarias.
c) La antigüedad para cada trabajador se establece al 31 de diciembre de cada año, computándose como año íntegro la fracción que a dicha fecha exceda de 6 (seis) meses. El pago se efectuará cumplidos los términos establecidos en el presente artículo.
d) Corresponde computar la antigüedad anterior del trabajador que habiendo cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
e) El monto establecido en el primer párrafo de este artículo se establecerá en cada oportunidad en que se produzcan variaciones en las escalas correspondientes a los salarios básicos de convenio.
Art. 14 - Sueldo anual complementario: El sueldo anual complementario establecido por ley 23041, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Art. 15 - Compensación por trabajo nocturno: Los trabajadores del sector diarios que realicen tareas habitualmente nocturnas en su horario normal, gozarán de los siguientes descansos anuales complementarios:
a) De 1 (un) día cuando trabajen hasta 2 (dos) horas nocturnas.
b) De 2 (dos) días cuando trabajen más de 2 (dos) y hasta 4 (cuatro) horas nocturnas.
c) De 4 (cuatro) días cuando trabajen más de 4 (cuatro) horas nocturnas.
Se aclara que esta licencia no genera el derecho al goce de francos.
Se considera horario nocturno el comprendido entre las 21 y las 6 horas. El trabajador, para tener derecho a este beneficio, deberá haber prestado servicios en horario nocturno como mínimo durante la mitad de los días hábiles comprendidos en el año calendario respectivo.
Este complemento podrá ser sustituido, a opción del trabajador, por su equivalente pago calculado al jornal diario.
Art. 16 - Vale de comida: Al personal de choferes y ayudantes que deban realizar sus tareas fuera del establecimiento en horarios de comida, se les abonará un vale cuyo valor se establece en PESOS CUATRO CON TREINTA CENTAVOS ($ 4,30). Este importe se ajustará cada vez que se modifiquen los salarios.
Igual beneficio se otorgará a aquellos trabajadores que, desempeñándose en horario continuo, deban extender su jornada, antes o después de su turno, en 2 (dos) horas o más, para el sector obra, y 3 (tres) horas o más, para el sector diarios.
Cuando la empresa disponga de comedor, el trabajador utilizará los servicios del mismo, otorgándosele a tal efecto un vale de comida cuyo valor será, como mínimo, el que se establece en el presente artículo.
En aquellos establecimientos donde no exista comedor, el personal dispondrá de un lugar para servirse un refrigerio durante la media hora de descanso. alejado de las máquinas y especialmente donde no haya polvillo en suspensión.
Art. 17 - Promoción escalafonaria: Para aquellos trabajadores que por la índole de las tareas que desempeñan en la respectiva rama, no tuvieran acceso a una categoría superior a la 4 (cuatro), se le abonará una bonificación adicional escalafonaria que integrará su remuneración a todos los efectos y que se fijará en relación al tiempo que se desempeñen en su categoría, a saber:
a) A los 4 años, la diferencia de los salarios básicos de convenio entre la Categoría 1 y 2.
b) A los 8 años, la diferencia de los salarios básicos de convenio entre la Categoría 2 y 3.
c) A los 12 años, la diferencia de los salarios básicos de convenio entre la Categoría 3 y 4.
d) A los 16 años, la diferencia de los salarios básicos de convenio entre la Categoría 4 y 5.
Esta bonificación se abonará sin perjuicio de lo que le corresponda percibir al trabajador/ra por la antigüedad que registre en la empresa.
El pago de esta bonificación figurará como rubro individualizado dentro del recibo de sueldo, siendo parte integrante de las remuneraciones.
Art. 18 - Vacaciones: El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) de 14 (catorce) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años;
b) de 21 (veintiún) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo sea mayor de 5 (cinco) años pero no exceda los 10 (diez) años.
c) de 28 (veintiocho) días corridos, cuando la antigüedad, siendo mayor de 10 (diez) años, no exceda los 15 (quince) años.
d) de 30 (treinta) días corridos, cuando la antigüedad, siendo mayor de 15 (quince) años, no exceda los 20 (veinte) años.
e) De 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad exceda los 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que corresponda a las mismas.
Art. 19 - Licencias remuneradas: Las empresas concederán licencias remuneradas a los trabajadores en los siguientes casos:
a) 1 (un) día para revisación medica prematrimonial;
b) 1 (un) día por revisación médica por servicio militar. En caso nuevas citaciones por igual motivo corresponderá el pago de jornal o jornales caídos;
c) 14 (catorce) días corridos para contraer matrimonio, incluido el día de la ceremonia, sin acumulación de francos;
d) 2 (dos) días corridos por nacimiento de hijo, uno de los cuales deberá ser hábil;
e) 3 (tres) días corridos, uno de ellos hábil, por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos;
f) 2 (dos) días, uno de ellos hábil, por fallecimiento de hermanos o nietos;
g) 1 (un) día hábil por fallecimiento de padres políticos, hermanos políticos, hijos políticos, tíos directos (hermano de padre o madre) y abuelos;
h) Corresponderá el pago de los jornales caídos cuando la pérdida de los mismos sea motivada por el cierre empresario, por alguna de las causas señaladas en el presente artículo;
i) 2 (dos) días por materia secundaria y 3 (tres) días por materia universitaria para rendir exámenes finales;
j) 2 (dos) días por interrupción de embarazo después del sexto mes, que afecte al cónyuge o a la persona con la que el trabajador estuviere unido en aparente matrimonio;
k) 1 (un) día adicional por fallecimiento de familiar, cuyo sepelio tenga lugar a una distancia superior a los 100 Km. del lugar de residencia;
l) 1 (un) día hábil por estudios radiográficos especializados y/o similares, previa prescripción médica;
m) 1 (un) día hábil por mudanza, cada dos años;
n) Hasta 5 (cinco) días por año cuando debido a fenómenos climáticos que constituyan un caso fortuito, fehacientemente justificado, que lo afecte directamente, el trabajador no pudiere asistir a su puesto de trabajo.
Art. 20 - Licencias no remuneradas: Las empresas deberán conceder licencias sin goce de sueldo a su personal y en días corridos, en los siguientes casos:
a) Cuando por razones valederas debidamente justificadas el trabajador la requiera con una anticipación de hasta 10 (diez) días y por un plazo no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días por año;
b) Cuando a pedido de la organización sindical, un miembro electivo o un trabajador necesitare permiso para efectuar gestiones gremiales y hasta dos trabajadores de la misma empresa y distintas ramas. Los pedidos de licencia deberán hacerse obligatoriamente por escrito;
c) Por designación en cargo político;
d) Por designación en cargo sindical;
e) Cuando el trabajador fuese destinatario de becas destinadas al perfeccionamiento técnico de aplicación en la industria gráfica, diarios y actividades afines, y la solicitare con 30 (treinta) días de anticipación y por un período de hasta 12 (doce) meses.