Artículo 26: (Art. 24 dto. 3133/58; art. 11 C.C. 57/62; art. 23 C.C. 89/63 y C.C. 106/64; punto F. Acta del 7.6.65; art. 23 C.C. 115/65 y C.C. 77/66; art. 27 C.C. 190/70; C.C. 56/71 y C.C. 11/73).
A partir de la sanción del decreto 3133/68 todo agente bancario que acreditare haber desempeñado durante seis (6) meses una función superior a la categoría o agrupamiento técnico en que revista, quedará automáticamente comprendido en la categoría o agrupamiento que corresponde a las funciones ejercidas.
Artículo 27: (art.26 dto. 3133/58;art. 8 Resolución 505/58; art. 11 C.C. 57/62; art. 24 C.C. 89/63; y C.C. 106/64; Punto F. Acta del 7.6.65; art. 24 C.C. 115/65 y C.C. 77/66; art. 28 C.C. 190/70 C.C. 56/71 y C.C. 11/73).
El personal administrativo que pase a técnico, así como el de maestranza u ordenanza que pase a administrativo o técnico, será incluido en la escala correspondiente con el sueldo equivalente a su antigüedad real aunque el pase de categoría se hubiese producido con anterioridad al 1 de mayo de 1958, es decir, a partir de su ingreso a la institución. Igual criterio se aplicará al personal de ordenanza que pase a la escala de maestranza y a los menores de 18 años que pasen a ser beneficiarios de las retribuciones por antigüedad al cumplir dicha edad.
Artículo 28: (Art. 27 dto 3133/58; art. 11 C.C. 57/62; art. 25 C.C. 89/63; C.C. 106/64; Punto F. Acta del 7.6.65; art. 25 C.C. 115/65 y C.C. 77/66; art. 29 C.C. 190/70, CC 56/71 y C.C. 11/73).
El personal técnico percibirá el sueldo y adicional respectivo sobre la base del horario bancario tarea equivalente, de acuerdo esto último con la reglamentación vigente en cada institución. Para los agentes que realicen horarios menores que en general, la liquidación de la retribución se hará estrictamente en forma proporcional al horario que aquellos cumplen.
Artículo 29: (Art. 28 dto.3133/58; art. 11 C.C. 57/62, art. 26 C.C. 89/63; C.C. 106/64; Punto F. Acta del 7.6.65; art. 26 C.C. 115/65 y C.C. 77/66; art. 30 C.C. 190/70; C.C. 56/71 y C.C. 11/73).
El título habilitante o la especialidad que posea o adquiera el agente no serán por sí solos condición para hacerse acreedor de los adicionales de que tratan los artículos 11 y 12 (texto ordenado) debiendo pertenecer al personal especializado y realizar las tareas que indispensablemente requiera la aplicación de los conocimientos que acredita.
Artículo 30: (Art. 29 dto. 3133/58; art.8 Resolución 505/58; art. 11 C.C. 57/62; art. 27 C.C. 89/63 y C.C. 106/64; Punto F. Acta del 7.6.65; art. 27 C.C. 115/65 y C.C. 77/66; art. 31 C.C. 190/70; C.C. 56/71 y C.C. 11/73).
Las escalas de sueldo determinadas en los artículos 5, 33, y 35, (texto ordenado) se aplicarán sobre la base de la antigüedad real que acredite el agente en la carrera bancaria, o en organismos oficiales y/o particulares, absorbido o incorporados a las instituciones bancarias, aunque el pase de categoría se hubiere producido con anterioridad al primero de mayo de 1958.