Artículo 51: (Acta 32 C.C. 106/64; Punto F. Acta del 7.6.65; art. 31 C.C. 115/65; C.C. 77/66; art. 35 C.C. 190/70; C.C. 56/71 y C.C. 11/73).
El personal que realice tares de “sereno” y que prestare servicios en días “no laborables”, gozará de franco compensatorio dentro de los quince días siguientes a la fecha en que prestó servicios. Dicho personal tiene el derecho de ser rotado periódicamente y en un plazo mayor de quince días, de modo tal que no debe prestar servicios en forma continuada en días no laborables.
Artículo 52: (Art. 33 C.C. 106/64; Punto F. Acta del 7.6.65; art. 32 C.C. 115/65; C.C. 77/66; art. 36 C.C. 190/70; C.C. 56/71 y C.C. 11/73).
Los agentes que deban incorporarse al servicio militar obligatorio en cumplimiento de las leyes argentinas, con más de seis (6) meses de antigüedad en el empleo, tendrán derecho a las siguientes licencias con el 50 % (cincuenta por ciento) de su remuneración, desde la fecha de su incorporación hasta cinco (5) días después del día de la baja asentada en la libreta de enrolamiento, en los casos en que el agente hubiere sido declarado inepto o fuera exceptuado; y hasta quince (15) días después de haber sido dado de baja si hubiere cumplido el período para el cual fue convocado y éste fuera mayor de seis (6) meses; igualmente se concederá licencia de cinco (5) días con la remuneración expresada cuando el período fuera inferior a seis (6) meses.
Las licencias de cinco (5) y quince (15) días a que hace referencia el párrafo anterior serán sobre días corridos.
Los días de viaje por traslado desde el punto del país donde cumplió con el servicio militar obligatorio y el asiento habitual de sus tareas no serán incluidos en los términos de licencias fijados precedentemente y se justificarán independientemente con el 50 % (cincuenta por ciento) de haberes. Las ausencias en que incurra el personal por tener que someterse a examen médico previo a su incorporación, a las filas de las Fuerzas Armadas, o por otras razones relacionadas con el mismo fin, serán justificadas con goce de sueldo previa presentación de las citaciones respectivas emanadas del organismo militar.
El personal que en carácter de reservistas sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial o suboficial, tendrá derecho a usar de licencia sin goce de sueldo, mientras dure su incorporación, salvo cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que el que le corresponda por el grado militar, en cuyo caso el empleador le liquidará la diferencia de remuneración que resulte referida al momento de su incorporación.
Al personal que cumpla el servicio militar incorporado a la Policía Federal o a la Prefectura Nacional Marítima, se le concederá licencia sin goce de sueldo de conformidad con lo establecido en el decreto 4216/54.
Artículo 53: ( Art. 17 C.C. 57/62; art. 30 C.C. 89/63; art. 34 C.C. 106/64; art. 33 C.C. 115/65 y C.C. 77/66; art. 37 C.C. 190/70 y 37 C.C. 56/71 y C.C. 11/73).
La Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco), la Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina y la Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina, acuerdan lo siguiente:
a)Las instituciones representadas por la Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina y la Asociación de Bancos de Provincia que solicitaran la postergación o la aplicación parcial y/o progresiva de las remuneraciones establecidas en esta Convención colectiva de trabajo, deberán comunicarlo al señor Director Nacional de Relaciones de Trabajo y al Banco Central de la República Argentina, manifestando los motivos y acompañando todos los elementos probatorios de los mismos y dentro de qué límites abonarán las nuevas remuneraciones.
b)La comunicación deberá cursarse dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la convención colectiva de trabajo de la representación empresaria. Transcurrido dicho plazo, cesará indefectiblemente el derecho a solicitar la postergación o aplicación parcial y/o progresiva a que se refiere el párrafo anterior dentro de ese mismo plazo, deberán los bancos comunicarlo a la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados del Banco).
c)El señor Director Nacional de Relaciones de Trabajo deberá dictar resolución fundada en las conclusiones a que, para cada banco, arribe en su informe el Banco,Central de la República Argentina; la presentación de los Bancos en uso del derecho que les acuerda esta cláusula servirá de suficiente autorización para que el Banco Central de la República Argentina informe al señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo sobre la situación económica actual de la institución recurrente. En caso de que el Banco Central de la República Argentina no se expidiera en el término de treinta (30) días hábiles, el señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo dictará resolución fundada para cada Banco, en base a los elementos de juicio agregados al expediente respectivo.
d)En ningún caso podrá permitirse a los bancos solicitantes abonar un incremento salarial inferior al cincuenta por ciento (50%) de las diferencias salariales que existan entre las escalas de la convención colectiva Nro. 11/73 y aumentos legales al 31 de mayo de 1975 y las que fija la presente convención colectiva, las que se consideran vigentes a partir del 1 de junio de 1975. Se deja aclarado que a partir de esa fecha las entidades a que se hace referencia abonarán las remuneraciones y adicionales fijados en la convención colectiva 11/73 (100%) y sus aumentos legales devengados a partir de la fecha mencionada y no menos del cincuenta por ciento (50%) de los aumentos que por esta convención colectiva se establecen.
e)Las resoluciones que dicte el señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo en uso de las facultades otorgadas por esta cláusula, una vez que adquieran el carácter de cosa juzgada administrativa, se considerarán parte integrante de esta convención colectiva de trabajo para el personal bancario y serán notificadas a las respectivas asociaciones, las cuales deberán hacerlas conocer a la institución correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles, a los efectos de su inmediato cumplimiento.
La Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina deja aclarado que el Banco Provincial de Santa Fe no está adherido al régimen de la Ley Nro. 12.637.
Artículo 54: (Art. 31 C.C. 89/63; art. 35 C.C. 106/64; Punto F. Acta del 7.6.65; art. 34 C.C. 115/65; C.C. 77/66; art. 1 Ley 18.337; art. 3 y 6, Ley 18.396 y art. 38 C.C. 190/70; C.C. 56/71 y C.C. 11/73).
La nueva convención colectiva de trabajo para la actividad bancaria de todo el país regirá hasta el 31 de mayo de 1976.
Las entidades empresarias y la entidad sindical, signataria de la presente convención colectiva de trabajo, dejan establecido que con noventa (90) días de anticipación a la finalización del plazo de vigencia, procederán a reunirse en comisión paritaria a fin de considerar con la antelación necesaria la revisión de la convención colectiva de trabajo y los posibles requerimientos que puedan formularse en un nuevo petitorio.
Artículo 55: ( Acta del 7.7.66; art. 36 C.C. 77/66; art. 40 C.C. 190/70; 58/71 y C.C. 11/73 y Acta del 3.2.73).
Se conviene el siguiente régimen de subsidio por fallecimiento:
a)1 – Si el agente fallecido es soltero y cuenta con una antigüedad en su empleo de diez (10) años, el subsidio será de (*)
2 – Si el agente fallecido es solero y cuenta con una antigüedad en el empleo de diez (10)años o más, el subsidio será de (*)
3 – Si el agente fallecido es casado, sin descendencia a su cargo, cualquiera sea su antigüedad en el empleo, el subsidio será de (*)
4 – Si el agente fallecido es casado,, con descendencia a su cargo, cualquiera sea su antigüedad en el empleo, el subsidio será de (*)
b) Son beneficiarios del subsidio los derecho habientes del trabajador, entendiéndose por tales a las personas enumeradas en el artículo 17 de la Ley 14.370 en orden excluyente a quienes bastará para obtener su cobro la simple acreditación del vínculo. Se deducirá del monto de esta indemnización lo que los derecho habientes perciban por seguros constituidos y tomados exclusivamente a su cargo por el empleador.
c) El derecho a percibir el subsidio cesará en caso que a la fecha de fallecimiento del agente, éste hubiere dejado de pertenecer a la empresa por jubilación, renuncia o cualquier otra causa.
d) Este subsidio por fallecimiento no será acumulativo a cualquier otro subsidio, o indemnización que por la misma causa (muerte del empleado) debieran pagar las empresas por imperio de la ley, decreto o disposición legalmente válidas que se dictase en el futuro, en cuyo caso la suma abonada en razón del subsidio que aquí se pacta, se computará a cuenta de la que en definitiva correspondiere pagar. Asimismo, el pago del subsidio se efectuará aún cuando expresamente no se estableciera en el acto de abonarlo con las reservas legales inherentes a la condición expresa de aplicar la suma respectiva a cuenta o hasta la concurrencia del monto del pago que correspondiere en concepto de indemnización por muerte (Ley 20.744) o por accidente (Ley 9688) en el caso en que la jurisprudencia futura así lo resolviere.
e) Las modificaciones propuestas regirán con relación a los fallecimientos que se produjeran a partir del 1 de junio de 1975 y las empresas se reservan el derecho de tomar el subsidio directamente a su cargo o bien, de asegurar el riesgo que comporta dicho subsidio en todo o en parte, contratando los respectivos seguros individual o colectivos con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o cualquiera de las entidades aseguradoras en plaza, de conformidad con los planes autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Las empresas podrán deducir del monto del subsidio lo que los beneficiarios reciban de Cajas o Sociedades de Seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal a su cargo.