Artículo 56: (Acta del 3.2.73 y Art. 43 C.C. 11/73).
Todo traslado dispuesto de una casa a otra del banco, deberá ser notificado por escrito al empleado.
Artículo 57: (Acta del 3.2.73 y art. 44 C.C. 11/73).
A los menores de hasta 18 años de edad que ingresen a las instituciones bancarias, una vez rendido el examen de ingreso, deberá comunicársele de inmediato en que rama se desempeñarán: administrativo, maestranza y ordenanza. No podrá el empleador destinar a quien ingrese como aspirante a auxiliar administrativo, técnico o especializado, a cualquiera de las otras dos ramas. Tampoco podrá destinarse a la rama de ordenanza y/o servicios a quien hubiese aprobado su ingreso para la rama de maestranza.
Artículo 58: (Acta del 3.2.73 y art. 48 C.C. 11/73).
El personal dispondrá de veinticinco (25) minutos ininterrumpidos para tomar un refrigerio siendo privativo de la empresa fijar el momento oportuno durante la jornada laboral según los usos y prácticas de aquella.
Artículo 59: (Acta del 3.2.73 y art. 49 C.C. 11/73).
En caso de muerte del empleado en actividad, padre de familia, uno de los hijos que hubiere estado a su cargo podrá optar por ingresar a la empresa siempre que reúna las condiciones de ingreso establecidas, a satisfacción del banco y existiendo vacante en la escala inicial.
Artículo 60: (Art.18 C.C. 57/62; art. 33 C.C. 89/63; art. 39 C.C. 106/64; art. 37 C.C. 115/65; art. 38 C.C. 77/66; art. 42 C.C. 190/70; art. 42 C.C. 56/71 y 50 C.C. 11/73).
En atención a lo prescripto por el artículo 4 del decreto Nro. 6582/54 en función del artículo 3 de la Ley 14.250 las partes consienten la automática homologación de esta convención colectiva de trabajo y piden su registro inmediato y posterior comunicación autenticada a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (ex caja Bancaria), a los efectos del reajuste de los beneficios para jubilados y pensionados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nro. 18.037.
1)Atendiendo la particular circunstancia que implica la incorporación de la banca oficial al régimen de la Ley nro. 14.250 las partes de común acuerdo declaran:
1.) Que las cláusulas pactadas compartan la instauración de una nueva estructura escalafonaria cuya implementación se torna perentoria, en razón de que los valores resultantes deben ser efectivizados a la brevedad, en razón de la notoria necesidad de salvaguardar el salario real tal cual fuera señalado por el Gobierno Nacional al convocar a las Comisiones Paritarias.
2.)Que el carácter parcial con que modifica el texto convencional vigente responde a esas motivaciones y obviamente requiere un lapso mayor para adecuar las normas vigentes en los bancos oficiales a las disposiciones legales y convencionales que por efecto de la Ley 14.250 deben ser aplicadas.
3.)Fundado en lo expuesto en los puntos 1) y 2), las partes solicitan de la autoridad de aplicación la homologación del texto acordado, sin perjuicio de continuar la negociación en el seno de la Comisión Paritaria al sólo efecto de la debida adecuación de lo establecido, en relación al Convenio Colectivo de Trabajo 11/73 y las leyes nros. 12.637, 20.744 y Decreto 20.268/46
El nuevo cuerpo convencional ordenado será puesto a consideración del Ministerio de Trabajo para su compaginación homologación y posterior registro, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 14.250.
2)En función de lo preceptuado por los artículos 3 y 8 de la Ley 14.250; artículo 41 de la Ley 20.615 y artículo 7 del Decreto 1045/74, se establece una contribución a cargo de todos los trabajadores bancarios de la actividad, afiliados y no afiliados, a favor de la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco) entidad sindical signataria del presente convenio. Será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que cada trabajador perciba como aumento en el primer mes de vigencia de esta Convención. A los efectos de determinar sobre que aumento se aplicará el porcentaje de descuento a que se refiere el presente artículo, se establece que el mismo resultará de la diferencia que existe entre los sueldos básicos estipulados a partir del 1 de enero de 1973 en la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 11/73 sumándole a los mismos los aumentos establecidos por la Ley 20.517 y los Decretos Nros. 1.012/74, 1448/74 y 572/75, y los sueldos básicos establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, según planilla que se adjunta como anexo. Dicho importe se remitirá directamente al sindicato o se depositará en alguna de las siguientes cuentas bancarias: Banco de la Nación Argentina (Casa Central) número 31-650-97 y Banco Sindical S.A. (Casa Central) Nro. 102/7. El giro o depósito deberá efectivizarse dentro de los (10) diez días de la fecha en que se produzca el pago del primer mes con los aumentos que se establecen en esta Convención.
3)Se conviene que los aspectos relacionados con el régimen de licencias por vacaciones e indemnización por fallecimiento serán acordados por las partes signatarias del presente Convenio Colectivo dentro del plazo máximo de (30) treinta días de la homologación del presente Convenio, en el Expediente Nro. 573.227/74 agregado al 573.979/74, abierto en este Ministerio.
4)En todo lo que el presente convenio colectivo no ha modificado el C. Colectivo Nro. 11/73 sigue rigiendo este último y lo preceptuado por las leyes Nros. 12.637 y 20.744 y sus decretos reglamentarios.
5)Los representantes de la Asociación de Bancos de la República Argentina; Asociación de Bancos Argentinos; Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina y el Banco de Italia y Río de la Plata, expresan; que sin perjuicio de lo convenido en esta acta declaran que han aceptado expresamente la cláusula que establece la prohibición de otorgar incrementos salariales generales con carácter voluntario sin previo acuerdo de la entidad gremial y aprobación del Banco Central de la República Argentina, a fin de contribuir con la cuota de sacrificio que las circunstancias actuales imponen al mantenimiento de la paz social y la tranquilidad y unidad que la Nación requiere para superar los problemas que la aquejan. Por esas razones de carácter excepcional la aceptación de dicha cláusula no debe interpretarse como una resignación de los principios oportunamente sustentados en este expediente para su rechazo, en cuanto contraría la esencia de la conducción empresaria privada y por lo tanto no constituye en ninguna de sus partes precedentes para lo futuro.
6) La representación de la Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina solicita se constituya una comisión especial integrada por las partes interesadas a los efectos de practicar el reexamen de la cláusula de adicionales por zonas desfavorables o afectadas por costo de vida excesivamente elevado a fin de determinar correctamente las localidades que deben ser incluidas en este beneficio y en función que el mismo deberá limitarse a los casos de traslado del personal.
La Asociación Bancaria toma conocimiento de lo expresado por las Cámaras A.B.R.A., A.D.E.B.A, A.B.I.R.A. y Banco de Italia y Río de la Plata y dado que lo expuesto es sólo una expresión de deseos que no afecta a la parte resolutiva del presente acuerdo, no emite opinión sobre la citada expresión de deseos. Con respecto a lo solicitado por A.B.I.R.A. consultados los cuerpos orgánicos de la Asociación Bancaria sobre la petición formulada de creación de una comisión de estudio, obtenida una resolución dará la contestación a la respectiva Cámara, todo esto sin perjuicio de la aplicación de todas las cláusulas convenidas, siendo su ámbito de aplicación todo el territorio del país y abarcando a la totalidad de las empresas que operan con el régimen laboral bancario, siendo su vencimiento el treinta y uno (31) de mayo de 1976. Los Bancos: Central de la República Argentina, Hipotecario Nacional, Nacional de Desarrollo, de la Nación Argentina, de la Ciudad de Buenos Aires, Caja Nacional de Ahorro y Seguro, de la Provincia de Buenos Aires y Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina, aprueban los términos de lo acordado precedentemente, solicitando que en caso de surgir por la aplicación de las cláusulas del convenio suscripto situaciones sujetas a distintas interpretaciones, las mismas sean resueltas entre la entidad respectiva y la Asociación Bancaria, Secretariado General Nacional.
La Asociación Bancaria acepta lo expuesto por las distintas entidades.
Las entidades: A.B.R.A., A.B.I.R.A., A.D.E.B.A. y Banco de Italia y Río de la Plata, expresan: que lo manifestado en los dos párrafos precedentes por las entidades bancarias oficiales y la Asociación Bancaria no forman parte de la convención colectiva de trabajo aceptada por dichas entidades empresarias.
En consecuencia, la única interpretación de la ley en sentido genérico que acatarán dichas entidades, incluyendo la presente convención colectiva de trabajo, será la que emane del Poder Judicial de la Nación o de las Provincias según corresponda, conforme el régimen republicano y federal consagrado por el art. 1 de la Constitución Nacional.
7) Se deja establecido que dado la especial situación jurídico institucional del Banco de la Provincia de Buenos Aires, las decisiones que el Directorio adopte en materia de remuneraciones no requerirán aprobación del Banco Central de la República Argentina y serán convenidas directamente con la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco).
8) En la reunión de la Comisión Paritaria del 23 de junio de 1975, los representantes de A.D.E.B.A., A.B.R.A. Y A.B.I.RA. expresaron: “Las entidades empresarias que representan han mantenido en la tarde de hoy reuniones, con las autoridades en lemas alto nivel del Banco Central de la República Argentina, que les permiten expedirse ahora sobre el acuerdo agregado a este expediente en lo que hace a sus aspectos salariales. Ello en base a las seguridades obtenidas en el sentido de que arbitrarán los medios necesarios para que la rentabilidad del sector Bancario privado permita atender las mayores erogaciones derivadas de dicho acuerdo. En consecuencia se adhieren expresamente a los salarios convenidos con la Banca Oficial ya que las entidades que agrupan estas Asociaciones, entienden que dichas remuneraciones resultan acordes con las funciones y merecimientos del personal Bancario”.
NOTA: Este artículo ha quedado sin efecto en cuanto a la banca oficial y al régimen de los aumentos generales (Ley Nro. 21.418 y disposiciones legales del Poder Ejecutivo Nacional).
Artículo 61: El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente Convención, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Artículo 62: El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a solicitud de partes interesadas, expedirá copia debidamente autenticada de la presente Convención.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma el presente quedando archivado en su expediente de origen.
EXPEDIENTE Nro. 580.638/75