C.C.T. - Nº. 82/89 - RECIBIDORES DE GRANOS
V - INSALUBRIDAD Y TAREAS PELIGROSAS
29 AL 34
ARTICULO 29: Serán considerados insalubres, todos los trabajos que se realicen en ambientes determinados como tales por autoridad competente.
ARTICULO 30: Cuando el trabajador comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo, realice tareas o manipule mercaderías en ambientes considerados insalubres, conforme el artículo anterior percibirá un plus de CINCUENTA POR CIENTO (50%) por sobre el jornal ordinaria y trabajará el número de horas determinadas en el art. 20 en su último apartado.
ARTICULO 31: Son tarea consideras peligrosas las desarrolladas por el personal comprendido en esta Convención cuando opere en la carga o descarga de aceite, de camión o buque o a lancha, y viceversa, procediendo a la toma de muestras en bodegas o tanques, o su medición dada la existencia de derrames de aceite y el consiguiente estado resbaladizo de la zona donde se opera con el líquido elemento, sea en buques al costado de los mismos, lanchas, tanques de plantas, en embarque directo, etc.
ARTICULO 32: Los trabajadores que se desempeñen en operaciones descriptas en el artículo anterior percibirán un plus del CINCUENTA POR CIENTO sobre el jornal ordinario.
ARTICULO 33: Queda prohibido ocupar mujeres y menores en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
ARTICULO 34: En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios. Esta obligación se aplicará para las empresas que posean instalaciones en puerto.